STS, 9 de Octubre de 1993

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:1993:17689
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 901.-Sentencia de 9 de octubre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Lotería. Adquisición y tenencia de participaciones que resultaron premiadas.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 434, 464, 1.261, 1.262,1.274, 1.278, 1.526 y 1.790 del Código Civil y 325 y 326 del

Código de Comercio.

DOCTRINA: El contrato denominado de lotería, que es distinto del de juego y por lo tanto no cabe encuadrarlo en la normativa

que para éste contiene el Código Civil, ha de ser configurado básicamente como relación obligacional en virtud de la cual la parte

titular y depositaría de los billetes adquiridos directamente, los distribuye mediante precio u otra compensación e incluso a título

gratuito, bien haciendo entrega de los propios ejemplares (décimos), o bien, por medio de que se denomina "participaciones" o

"boletos", representados por documentos privados, suficientemente adecuados, como expresivos de la participación que se

adquiere en el décimo correspondiente. El expendedor se obliga de esta manera, caso de obtenerse premio, a satisfacer a los

poseedores de las participaciones la cantidad que les hubieran correspondido por la suerte en razón al importe de los boletos.

El contrato se presenta así con todas las notas características de atipicidad y, en consecuencia, lo que legitima para reclamar el

premio correspondiente es la posesión material de la participación, pues suelen ser anónimas, salvo los supuestos de recibos

nominativos. En todo caso, la identificación necesaria es la que proviene del expendedor-responsable que acredita la firma del

boleto y los demás datos que se estimen convenientes para evitar su manipulación y fraude.

La Sentencia impugnada no contiene referencia alguna para amparar en el encuadre jurídico de lostítulos-valores las controvertidas participaciones de lotería, sino que la única referencia que hace lo es con relación al art. 464 del Código Civil , que hace equivaler a titulo la posesión de los muebles adquiridos de buena fe. Lo demás son deducciones acomodadas a los intereses de los recurrentes.

La Sala basó su decisión judicial en la obligación general que impone el art. 1.091, que hay que relacionar con el 1.254 y 1.255 , todos ellos del Código Civil, de cumplir con lo que se prometió, al haberse generado una responsabilidad que, en el caso de Autos, viene determinada por la entrada en el juego de la Lotería Nacional, con la posesión de las participaciones premiadas, las que otorgan de esta manera un legítimo derecho de reintegro económico a favor de las personas que se hallen en tenencia de las mismas con buena fe, por lo que procede la no estimación del motivo. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a nueve de octubre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valladolid -Sección Primera-en fecha 12 de enero de 1990, como consecuencia de los Autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre contrato de compra de participaciones de Lotería que resultaron premiadas, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valladolid cuyo recurso fue interpuesto por don Narciso y doña Elisa , representados por el Procurador de los Tribunales don José Manuel de Dorremochea Aramburu, asistido de la Letrada doña Cristina Guzmán Pérez, en el que son partes recurridas don Benedicto y doña Clara a los que representó el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García y defendió el Letrado don Luciano Díaz Sánchez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valladolid tramitó los Autos de juicio declarativo (núm. 367- B/1917) que promovió la demanda planteada por los esposos don Benedicto y doña Clara , en la que iras exponer antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho, suplicaron: "Dicte en su día Sentencia por la que se condene a los cónyuges denunciados don Narciso y doña Elisa , ya circunstanciados, a que conjunta y solidariamente, abonen a mis mandantes la suma 10.000.000 de pesetas, más intereses legales de esa suma desde la fecha de interposición de esta demanda, imponiendo a los demandados las costas del procedimiento".

Segundo

Los demandados don Narciso y doña Elisa se personaron en el pleito para oponerse a la demanda contra ellos interpuesta, aportando contestación con contenido táctico y jurídico y terminaron suplicando al Juzgado: "Dicte en su día Sentencia desestimando todas las pretensiones de la demanda, declarando que mis representados no deben suma alguna de dinero a los demandantes por razón de las participaciones de lotería en que se trata, y condenando a dichos demandantes al pago de las costas de este procedimiento".

Tercero

Unidas las pruebas que fueron admitidas, el Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Valladolid, el 16 de marzo de 1988 dictó Sentencia, cuyo fallo literal es como sigue: "Que debo condenar y condeno a don Narciso y doña Elisa a pagar a don Benedicto y doña Clara ,

10.000.000 de pesetas, de principal, intereses legales moratorios desde la presentación de la demanda y costas procesales".

Cuarto

Don Narciso interpuso contra dicha resolución recurso de apelación para la (entonces) Audiencia Territorial de Valladolid (rollo núm. 593/1988 ), en el que recayó Sentencia, que pronunció la Audiencia Provincial de dicha capital -Sección Primera-, en fecha 12 de enero de 1990 , cuyo contenido dispositivo dice, fallamos: "Confirmamos la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 2 de esta ciudad, el 16 de marzo de 1988, y condenamos a los demandados y apelantes al pago de las costas de esta apelación, por mandato legal".

Quinto

El Procurador de los Tribunales don José Manuel de Dorremochea Aramburu en nombre y representación de los cónyuges don Narciso y doña Elisa formalizó recurso de casación contra la Sentencia del segundo grado, el que integró con los siguientes motivos apoyados en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

Dos: Aplicación indebida del art. 434, en relación al 464 del Código Civil .

Tres: No aplicación de los arts. 1.790, 1.526, 1.529, 1.261, 1.258, 1.262, 1.274 y 1.278 del Código Civil y 325 y 326 del Código de Comercio.La Sala por Auto de 19 de septiembre de 1990 inadmitió el motivo primero, que denunciaba error en la apreciación de la prueba, conforme al núm. 4 del art. 1.692 de la LEC .

Sexto

Debidamente convocadas las partes personadas, se celebró la vista oral y pública del recurso el pasado día 23 de septiembre del año en curso, con asistencia e intervención, de los Letrados mencionados en los antecedentes de hecho quienes por ambas partes, demandante y demandada, intervinieron por su debido orden en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

Fundamentos de Derecho

Primero

Constituyen hechos incólumes e inatacables, integradores de la base táctica del debate y que así acceden a la casación, los siguientes: a) Doña Clara con ocasión de un viaje en compañía de su esposo, don Benedicto (partes recurridas), sobre finales del año 1984 a la localidad de Tordesillas, adquirió cinco participaciones, de 200 pesetas cada una, numeradas del 344 al 348, correspondientes al núm.

50.076, para el sorteo de la Lotería Nacional a celebrar el día 21 de diciembre de dicho año; b) El décimo al que correspondían las participaciones era de la titularidad del recurrente, don Narciso y doña Elisa . Según la leyenda que aparece en los recibos, estaba depositado en la Caja Rural Provincial; c) Los referidos cónyuges recurrentes vendían al público las participaciones, en el negocio que explotaban en la mencionada localidad castellana, contando las cinco que corresponden a los recurridos, con el sello del establecimiento comercial "Auto-Servicio Maeso" y la firma que resultó acreditada de don Narciso , que estampaba en el momento de su venta; d) El número mencionado resultó agraciado con el primer premio (en lenguaje coloquial "el gordo»), del sorteo extraordinario mencionado, por lo que corresponden a los actores la cantidad de 10.000.000 de pesetas, como premio total. Para su cobro hicieron depósito de los recibos en la Caja de Ahorros Vizcaína, en fecha 9 de enero de 1985, lo que no lograron, ya que la entidad bancaria no pudo percibir el importe correspondiente, pues los recurrentes se negaron a su abono, con la consiguiente cancelación de la operación bancaria. Ante las posturas opuestas e irreconciliables se creó el litigio objeto del presente enjuiciamiento casacional y e) Don Narciso había denunciado ante la Guardia Civil, en fecha 28 de noviembre de 1984 la sustracción o extravío de un talonario de participaciones que refirió a los núms. 301 a 400, si bien habían vendido del mismo varias participaciones, habiendo pagado un total de treinta y dos.

Segundo

El contrato denominado de lotería, que es distinto del de juego y por lo tanto no cabe encuadrarlo en la normativa que para éste contiene el Código Civil, ha de ser configurado básicamente como relación obligacional en virtud de la cual la parte titular y depositaría de los billetes adquiridos directamente, los distribuye mediando precio u otra compensación e incluso a título gratuito, bien haciendo entrega de los propios ejemplares oficiales (décimos), o bien, por medio de que se denomina "participaciones" o "boletos", representados por documentos privados, suficientemente adecuados, como expresivos de la participación que se adquiere en el décimo correspondiente. El expendedor se obliga de esta manera, caso de obtenerse premio, a satisfacer a los poseedores de las participaciones la cantidad que les hubieran correspondido por la suerte en razón al importe de los boletos.

El contrato se presenta así con todas las notas características de atipicidad y, en consecuencia, lo que legitima para reclamar el premio correspondiente es la posesión material de la participación, pues suelen ser anónimas, salvo los supuestos de recibos nominativos. En todo caso, la identificación necesaria es la que proviene del expendedor-responsable que acredita la firma del boleto y los demás dalos que se estimen conveniente para evitar su manipulación y fraude.

Sentado lo expuesto, el motivo segundo denuncia aplicación indebida de los arts. 434 y 464 del Código Civil y para ello se hace supuesto de la cuestión, al sostener que las cinco participaciones de los recurridos fueron las sustraídas y don Narciso resulta de esta manera su legítimo y único titular; lo que no se probó en forma alguna.

La Sentencia de apelación no aprecia esta situación, ya que al contrario, parte de la concurrencia de buena fe en los actores en cuanto a la adquisición de los recibos mencionados, lo que no "puede desvirtuar el hecho de la denuncia en 28 de noviembre de 1984 del talonario referido a los núms. 301 al 400. cuando se afirma en la denuncia haber vendido anteriormente unas veinte papeletas".

Tampoco consta ninguna manipulación adquisitiva, ni que hubiera concurrencia de persona interpuesto y, menos, que los recurridos hubieran tenido intervención alguna en el supuesto hurto o extravío del talonario, para su provecho y beneficio. Son hechos firmes, la Sentencia en su poder de lasparticipaciones, asistidas de la adversación necesaria de ser fidedignas y correspondientes a las que fueron vendidas por los cónyuges que recurren, ya que la firma que contienen se advero por cuatro pernos calígrafos como auténtica y perteneciente a don Narciso al que consecuentemente no le asiste título alguno reivindicativo. Con lodo lo cual surge que no ha tenido lugar la infracción del precepto sustantivo 464 . en la forma como se aporta y argumenta.

El motivo claudica, pues no consta, conforme a lo expuesto, concurrencia de mala fe acreditada en la posesión de las participaciones loteras que corresponde al matrimonio recurrido, como contraria a la buena fe que refiere el art. 434 del Código Civil ; de ahí el refuerzo presuntivo que dicho precepto contiene.

El juicio sobre la buena fe, no obstante tratarse en sí de un principio jurídico, ha de resultar de lo actuado, correspondiendo al Tribunal de la instancia su apreciación y sólo se incluye en el control casacional cuando la base fáctica debidamente acreditada, ponga de manifiesto su no concurrencia y la Sala no hubiera llevado a cabo la interpretación correcta que corresponde.

Tercero

El último motivo, residenciado como el anterior es el ordinal 5.º del precepto procesal, acusa imprecisa y también vacilante técnica casacional ya que contiene acumulación de arts tan diversos como son el 1.261, 1.262, 1.274. 1.278, 1.526 y 1.790 del Código Civil, así como el 325 y 326 del Código de Comercio, para sostener la tesis, una vez más, incurriendo en censurable tautología, y por tanto, proclive a su ineficacia, de que, al haber sido las participaciones de la controversia desposeídas de la legítima titularidad que corresponde a los recurrentes, carecen de eficacia jurídica en cuanto representan títulos-valores.

La Sentencia impugnada no contiene referencia alguna para amparar en el encuadre jurídico de los títulos-valores las controvertidas participaciones de Lotería, sino que la única referencia que hace lo es con relación al art. 464 del Código Civil ', que hace equivaler a título la posesión de los muebles adquiridos de buena Fe. Lo demás son deducciones acomodadas a los intereses de los recurrentes.

El alegato se presenta así como cuestión nueva, que no se discutió ni decidió en el pleito, por lo que se impone su rechazo, conforme a la doctrina coincidente y perseverada por esta Sala en este tema.

No obstante y profundizando en la cuestión, el argumento también resulta desafortunado, toda vez que no se está en presencia de títulos-valores propiamente mercantiles como títulos de crédito, sino y, en todo caso, se trataría de títulos impropios al portador, cuya circulación se produce con la simple entrega del documento, al que también le asiste, como característica, la aplicabilidad del régimen de las cosas muebles y opera en la forma de quien acceda o posea el título de buena fe, también adquiere los derechos inherentes al mismo y que el título representa; en este caso supeditados caso a obtener premio en el sorteo con el que están relacionados y que constituye la nota de su aleatoriedad.

La Sala basó su decisión judicial en la obligación general que impone el art. 1091, que hay que relacionar con el 1.254 y 1.255, todos ellos del Código Civil , de cumplir con lo que se prometió, al haberse generado una responsabilidad que, en el caso de autos, viene determinada por la entrada en el juego de la Lotería Nacional, con la posesión de las participaciones premiadas, la que otorgan de esta manera un legítimo derecho de reintegro económico a favor de las personas que se hallan en tenencia de las mismas con buena fe, por lo que procede la no estimación del motivo.

Cuarto

La no acogida del recurso impone, según el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que las costas del mismo sean de cargo de la parte que lo interpuso, con la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formalizado por don Narciso y doña Elisa , contra la Sentencia pronunciada en fecha 12 de enero de 1992, por la Audiencia Provincial de Valladolid -Sección Primera- en las actuaciones procedimentales de referencia, con imposición de las costas de la casación a dichos litigantes y pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino legal.

Líbrese la correspondiente certificación con entrega de los Autos y rollo de Sala, en su día remitidos, a la mencionada Audiencia.ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.-Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy: de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Clemente Crevillén Sánchez.-Rubricado.

4 sentencias
  • SAP Barcelona 1081/1998, 22 de Diciembre de 1998
    • España
    • 22 December 1998
    ..." El Corte Inglés", al firmar los correspondientes albaranes de compras - documento de evidente naturaleza mercantil (por todas S.T.S. de 9 de Octubre de 1993 ) -, la intervención de la legitima titular de la trajera de compras por ella utilizada; Doña Estíbaliz , pretendió obtener, con áni......
  • SAP Alicante 168/2018, 16 de Abril de 2018
    • España
    • 16 April 2018
    ...que los boletos de lotería se califiquen generalmente como de títulos valores atípicos e impropios (en este sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1993 EDJ 1993/8886 y de 29 de mayo de1998 EDJ 1998/5980), lo que implica que no se les anuden todas las consecuencias propi......
  • STSJ Comunidad de Madrid 1860/2009, 14 de Octubre de 2009
    • España
    • 14 October 2009
    ...en el sorteo es una acto absolutamente voluntario?. No se puede olvidar, consideramos, que ya la Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencia de 9 de octubre de 1993, aunque en relación con un billete de Lotería (circunstancia que no impide la aplicación de su doctrina al supuesto de auto......
  • SAP Castellón 368/2011, 9 de Noviembre de 2011
    • España
    • 9 November 2011
    ...que los boletos de lotería se califiquen generalmente como de títulos valores atípicos e impropios (en este sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1993 y de 29 de mayo de1998), lo que implica que no se les anuden todas las consecuencias propias de los títulos valores, e......
3 artículos doctrinales
  • Hacia una clasificación de los enunciados examinados
    • España
    • Las normas que acogen conceptos elásticos o formulaciones abiertas
    • 15 October 2019
    ...356-371. Sobre el art. 1258 Cc., que se refiere a la buena fe –objetiva, según precisa la jurisprudencia: cfr., por ejemplo, las STS de 9 de octubre de 1993 (ponente González Poveda), de 22 de marzo de 1994 (ponente Villagómez Rodil), de 26 de octubre de 1995 (ponente Fernández-Cid de Temes......
  • Régimen de los contratos de juego y apuesta en el Código Civil
    • España
    • Los contratos de juego y apuesta Capítulo III. Régimen de los contratos de juego y apuesta en el Código Civil
    • 1 January 1996
    ...demandado), argumento aducido por el demandado para no pagar, el consentimiento prestado era plenamente válido. También, vide la STS de 9 de octubre de 1993. (59). Vide, las normas 1.a 1, 1.a 2 y 1.a de las Ress. de 17 de julio de 1986, 27 de julio de 1990, y 14 de julio de 1995 sobre Apues......
  • Indemnizaciones en concursos, premios y loterías
    • España
    • Contratos y responsabilidad civil. Cuestiones juridicas actuales Responsabilidad civil por daños
    • 1 January 2007
    ...entre otros aspectos de la misma. Finalmente, es oportuno recordar aquí, respecto del caso comentado, que ya el Tribunal Supremo en sentencia de 9 de octubre de 1993,determinó que cuando una o varias personas juegan conjuntamente a la lotería, el guardador de los billetes o décimos asume to......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR