STS, 10 de Junio de 1993

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:1993:17606
Fecha de Resolución10 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 576.-Sentencia de 10 de junio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Disolución de sociedad irregular. Excepciones: falla de personalidad. Incongruencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 359, 533, 1.692 y 1.710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; 1.362.4.º,

1.381, 1.316, 1.361 y

1.347.1.º y 5.º del Código Civil y 144 del Reglamento Hipotecario.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 21 de octubre de 1981. 16 de febrero, 1 de marzo, 17 de mayo y 21 de diciembre de 1984, 4 de octubre de 1985, 22 de noviembre de 1986, 15 de julio de 1987, 22 de diciembre de 1989, 30 de septiembre de 1991 y 6 de octubre de 1992 del Tribunal Supremo.

DOCTRINA: Todas las cuestiones que atacan la incongruencia de las sentencias corresponden al núm. 3.º del art citado 1.692 y no puede la parte 576 variar a su conveniencia la naturaleza de las normas necesarias, convirtiendo en sustantivas las (pie tienen marcado carácter procesal. Siendo doctrina de esta Sala la que proclama que en la parte dispositiva de las sentencias no es preciso que se resuelva de una manera expresa sobre cada una de las excepciones esgrimidas por los demandados, ya que la estimación de las pretensiones de la parte actora, o de alguna de ellas, la excluye implícitamente.

La Sala no acordó tal actuación y esto no constituye el quebrantamiento que prevé el núm. 3.º del art. 1.692 de la Ley Procesal Civil , por tratarse de documental a expedir por oficina pública que debió de aportarse al contestar a la demanda, conforme dispone el precepto 504 de dicha Ley o, si fuera de procedencia, solicitarla en escrito de proposición de prueba, lo que no se cumplió. Tal omisión y falta de diligencia no puede en forma alguna tener amparo en casación para anular la sentencia que se impugna.

En la villa de Madrid, a diez de junio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Albacete -Sección Segunda- en fecha 2 de julio de 1990. como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre disolución de sociedad irregular, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de la Roda, cuyo recurso fue interpuesto por don Mariano y doña María Milagros , representados por el Procurador de los Tribunales don Alberto Carrión Pardo, sin que el letrado compareciera al acto de la vista, en el que es parte recurrida don Alvaro , representado por el Procurador don Tomas Cuevas Villamañan al que defendió el Letrado don Rafael Nuñez Martínez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Primera Instancia de La Roda tramitó al núm. 163/1988 los autos de juicio de menor cuantía que promovió don Alvaro contra los esposos don Mariano y doña María Milagros , en razón de demanda admitida, en la que tras exponer antecedentes de hecho y fundamentaciones jurídicas contieneel siguiente suplico: "Dictar sentencia por la que se declare: A) Que la sociedad particular civil que tuvieron constituida los hermanos don Mariano y don Alvaro con el nombre de "Eléctricas Santa Clara" quedó extinguida el 3 de febrero de 1982. B) Que procede hacer liquidación de dicha sociedad y división de sus bienes conforme a lo previsto por ambas parles en el documento de 3 de febrero de 1982. teniendo en cuenta que la cláusula primera de dicho documento ya ha quedado liquidada con lo entregado al actor por su hermano Mariano aquí demandado, y que los bienes relacionados en dicho documento se adicionarán con los siguientes: l)Con el fondo de comercio y con el nombre comercial de la sociedad, "Eléctricas Santa Clara", cuyo valor se determinará en ejecución de sentencia si no se hubiere fijado en ésta. 2) El crédito de

3.715.000 ptas., expresado en el hecho tercero de esta demanda. C) Que todos los bienes comunes, incluso los inmuebles, constitutivos de la industria sita en Villarrobledo, carretera del Provencio, núm. 6. se dividirán por mitad entre ambas partes. D) Que don Mariano debe indemnizar a su hermano don Alvaro , el actor, en la cantidad de 5.000.000 de ptas. por los daños y perjuicios sufridos por éste a consecuencia de su repentina y violenta expulsión de la sociedad, quedándose los demandados con todos los bienes. E) Que don Mariano entregue al actor la mitad del importe de los beneficios producidos o debidos producir por los bienes comunes que aún no han sido objeto de división, y que dicho demandado ha retenido en su poder, realizándose el cómputo desde el día 3 de febrero de 1982, hasta el día en que don Alvaro tome posesión de tales bienes o le sea satisfecho su valor. Además la sentencia condenara a los demandados a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, a pagar las cantidades o entregar los bienes que de ellos resulten, a otorgar los documentos que lucren precisos para el cumplimiento de la sentencia y a pagar las costas de este pleito".

Segundo

Los demandados de referencia se personaron en el pleito y contestaron a la demanda contra ellos interpuesta, oponiéndose a la misma, con relatos lácticos y apoyos de Derecho que tuvieron por conveniente, para terminar suplicando: "En su día se dicte sentencia por la que se absuelva a mis representados de las pretensiones contenidas en la demanda promovida en su contra por don Alvaro , todo ello con expresa imposición en costas al demandante dada su temeridad manifiesta y mala le Es justicia que pido".

Tercero

Practicadas las pruebas que fueron admitidas y unidas las piezas al cuerpo del pleito, el Juez de Primera Instancia de La Roda dicto Sentencia en fecha 22 de febrero de 1989 , cuyo fallo contiene el siguiente pronunciamiento literal: "Estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador don Emilio Erans Martinez, en representación de don Alvaro y contra don Mariano y dona María Milagros , representados por el Procurador don Juán Sotoca Talavera debo declarar y declaro: A)Que la sociedad particular civil que tuvieron constituida los hermanos don Mariano y don Alvaro quedó extinguida el 3 de febrero de 1982 en los términos que vienen reflejados estrictamente en dicho documento con la salvedad de que don Alvaro tiene va recibido por la cláusula primera del mismo materiales de existencia por valor de 4.991.957 de ptas. debiendo tenerse en cuenta en la partición las reglas de la herencia en lo no previsto y abonándose recíprocamente las rentas y tintos que cada uno haya percibido de los bienes comunes, las impensas útiles y necesarias hechas en la misma y los daños causados por malicia o negligencia. Y por lodo ello debo condenar y condeno a los demandados don Mariano y dona María Milagros , a estar y pasar por tales declaraciones y sin hacer expresa condena en las costas de esta instancia.

Cuarto

Las dos partes litigantes de referencia promovieron contra dicha sentencia de la instancia recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Albacete (rollo núm. 153/1989 ), al que se le dio la tramitación correspondiente, pronunciando Sentencia su Sección Segunda en fecha 2 de julio de 1990 integrada con la parte dispositiva que dice: Fallamos: Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la representación del demandante-apelante primero don Alvaro , y de los demandados-apelantes segundos don Mariano y doña María Milagros , contra la Sentencia dictada en 22 de febrero de 1989, por el Sr. Juez de Primera Instancia de la Roda , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución impugnada, y lodo ello sin hacer declaración expresa de las costas causadas en esta alzada.

Quinto

El Procurador de los Tribunales don Alberto Carrión Pardo, causídico de los esposos don Mariano y doña María Milagros , formalizó ante esta Sala recurso de casación contra la sentencia de referencia, dictada en grado de apelación, el que integró con los motivos siguientes: 1.º Conforme al núm. 5.º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de su art. 359 en relación al 583.4.º. 2 .º Por igual vía procesal, infracción del art. 1.377 del Código Civil. 3.º Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba. 4.º Residenciado en el núm. 5,º del precepto procesal citado 1.692 , al producirse infracción del art. 1.665 del Código Civil y doctrina jurisprudencial. 5.º Por el núm. 3 .º de dicho precepto 1.692 al no haber acordado la Sala en virtud de lo dispuesto en el art. 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la diligencia para mejor proveer solicitada.

Sexto

Debidamente convocadas las partes, la vista oral y pública del recurso se celebró el día 24 de mayo de 1993. con asistencia e intervención del Letrado de la parle recurrida don Rafael Nuñez Martínez,no compareciendo al acto de la vista el Letrado de la recurrente.

Ha sido ponente el Magistrado Exento. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del recurso, con residencia en el núm. 5.º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia haber incurrido en incongruencia la sentencia de apelación, con infracción del precepto 359 de dicho cuerpo legal, en cuanto no resolvió la excepción esgrimiendo al amparo del art. 533.4 ., respecto a la falta de personalidad para ser demandada doña María Milagros , esposa de don Mariano , ambos reclínenles en esta casación.

La residencia procesal de la motivación no es la procedente, ya que todas las cuestiones que atacan la incongruencia de las sentencias corresponden al núm. 3. del art. citado 1.692 y no puede la parte variar a su conveniencia la naturaleza de las normas necesarias, conviniendo en sustantivas las que tienen marcado carácter procesal: lo que por sí ya determina el rechazo del argumento conforme al art. 1.710 de la Ley de enjuiciamiento Civil y Jurisprudencia reiterada (Sentencias de 5 de julio de 1989, 15 de julio de 1990, 11 de febrero y 3 de marzo de 1991 y 23 de marzo de 1992 , entre otras).

No obstante, la no acogida del motivo también se produce por carencia de todo contenido estimatorio la alegada incongruencia, que no se ha producido ya que la sentencia de la alzada confirmo la dictada en la instancia, con resultado condenatorio para los esposos que recurren, siendo doctrina de esta Sala la que proclama que en la parte dispositiva de las sentencias no es preciso que se resuelva de una manera expresa sobre cada una de las excepciones esgrimidas por los demandados, ya que la estimación de las pretensiones de la parle adora, o alguna de ellas, la excluye implícitamente (Sentencias de 21 de octubre de 1981, 16 de febrero, 1 de marzo, 17 de mayo y 21 de diciembre de 1984, 4 de octubre de 1985, 22 de noviembre de 1986, 15 de julio de 1987, 22 de diciembre de 1989, 30 de septiembre de 1991 y 6 de octubre de 1992 ).

La sentencia que se revisa no analizó la cuestión, al aceptar la fundamentación jurídica de la procedente del Juez, que sí estudió la excepción y decreto su rechazo.

Segundo

Los recurrentes aportan el segundo motivo, residenciado en el núm. 5. del art. 1.692 de la Ley procesal civil, para denunciar infracción del art. 1.377 del Código Civil , en razón a que en el contrato liquidatorio suscrito por los hermanos Alvaro Mariano en fecha 3 de febrero de 1982, no aparece la firma de la esposa demandada y por tanto, se da ausencia de su consentimiento para la realización de tal acto dispositivo.

El alegato ha de claudicar, pues debió como es lo procedente, aducirse por vía reconvencional y no como simple oposición a las pretensiones del actor. A tales efectos hay que hacer constar que la actividad a que se dedicaba la empresa "Eléctricas Santa Clara", de Villarrobledo, en la que convergen los intereses de los litigantes, era instalaciones y comercializaciones relacionadas con el ramo de la electricidad, con establecimiento abierto al público y dotada de propio nombre comercial -"Eléctricas Santa Clara"- en la localidad mencionada, lo que constituye actividad de comercio, conforme a los arts. 2.º y 3.º del Código Mercantil .

El art. 6.º de dicho Cuerpo legal (reformado por Ley de 2 de mayo de 1975 ), sujeta los bienes comunes gananciales a las responsabilidades derivadas del ejercicio comercial por uno de los cónyuges, siempre que concurra el consentimiento del otro, que no precisa ser expreso, bastando el tácito cuando la actividad comercial se lleva a cabo con conocimiento y sin oposición expresa del cónyuge que debe prestarlo (art. 7 .º). que es lo que sucede en el caso enjuiciado, toda ve/ que no se acredito que doña María Milagros hubiera permanecido separada o no convivente con su esposo don Mariano v, consecuentemente, fuera ignorante de la profesión a la que se dedicaba, la que era publica y notoria desde hacia muchos años y que lógicamente constituía medio de sustento económico dé la familia que habían constituido. No quedo probado que se hubiera dado oposición expresa al ejercicio de dicha actividad comercial, la que ha de encuadrarse como constitutiva de negocio empresarial integrado en un conjunto económico al que le asiste la condición de bien ganancial, conforme a los arts. 1.316, 1.361 y 1.347.1. y 5., en concordancia referencia con el 1.362.4 .º, 1.381 y 1.360. todos ellos del Código Civil, pues el regimen matrimonial de sociedad ganancial se proyecta sobre los beneficios o ganancia obtenidas indistintamente por cualquiera de los esposos según el contenido declarativo del art. 1.344 .

Lo expuesto conduce a la procedencia y conveniencia procesal de haber demandado a la esposa, porresultar correcto en cuanto pudieran afectarle los actos dispositivos que contiene el documento mencionado de 3 de febrero de 1982 (Sentencias de 6 de junio de 1988 y 25 de enero de 1990 ) pues en otro caso, cabe la posibilidad de que se diera situación de Litisconsorcio pasivo necesario.

A la misma conclusión se llega desde la óptica exclusivamente civil, pues los arts. 1.365. 1.369, 1.362.4.º, 1.367 - este con carácter general y concordantes del Código Civil, así como el precepto 144 del Reglamento Hipotecario en sus posibles electos, los que también responsabilizan al patrimonio ganancial de las deudas contraidas por los cónyuges, conjunta o separadamente.

Cuestión distinta es la que presentan los recurrentes al peticionar la nulidad del documento de liquidación por no haberlo turnado la esposa: lo que no procede, pues no obstante lo previsto al respecto en los arts. civiles 1.301 y 1.322 del Código Civil , la alegación, en razón a lo que se ha dicho, resulta extemporánea en su planteamiento procesal, ya que la ratio nums. de los preceptos conceden a la mujer amplia y eficaz protección de sus intereses frente a los actos de su marido llevados a cabo sin su cooperación necesaria, los que permanecen y pueden ser confirmados mediante ratificación expresa o tácita o impugnados para obtener su ineficacia respecto a dicha interesada originando anulabilidad que solo opera cuando la mujer o en mi caso, sus herederos, la insta y solicita, por ser ella la destinataria del acto protector la que no llevó a cabo, por lo que resulta adecuada la demanda de autos al haberse dirigido contra ambos cónyuges. Al tercero interesado no le asiste licencia para demandar en exclusiva al que consintió con preterición del otro (Sentencia de 22 de julio de 1991 ), conllevando todo lo que se deja analizando a la claudicación del motivo.

Tercero

Denuncian los recurrentes error en la apreciación de la prueba (motivo tres), al amparo del núm. 4. del precepto procesal 1.692 . para lo cual alegan la infracción de los arts. 1.218, 1.225, 1.232 y 1.248 del Código Civil , incurriendo en anárquica aportación de cuestiones lácticas y jurídicas en cuanto se destaca que llevan a cabo una diferente valoración del material probatorio a la realizada por el Tribunal de apelación, con apreciaciones propias, subjetivas e interesadas, que no constituye evidentemente el error que el precepto contempla y no procede ser admitido como reiteradamente viene declarando esta Sala.

En este sentido se hace referencia a la documental consistente en la carta privada de despido del recurrido; así como al libro de personal de la empresa que aparte de carecer de la literosuficiencia necesaria, no acreditan por sí el error esgrimido, en cuanto se pretende destruir la existencia entre los litigantes de una relación societaria irregular, pues dichos documentos actúan a modo de cobertura exterior de esta clase de sociedades, para poder operar en el trafico de las relaciones con terceros y con los organismos oficiales. En cuanto a la certificación de la Seguridad Social, dicha prueba no fue admitida por el Juzgado (providencia de 26 de septiembre de 1988 ) y por tanto, no se practicó, incurriéndose en deslealtad procesal efectuar en este tramite su alegación como si obrara efectivamente en el pleito.

La prueba de confesión evacuado por el actor, tampoco acredita el error que se aduce y su aportación es fraccionada y en desconexión con el restó de las probanzas que constan, como hace constar la Sala sentenciadora, que de forma contundente declara que se acreditó la existencia de la referida sociedad privada, pues así bien se expresa en el documento de liquidación que subscribieron los interesados, el ya mencionado de fecha 3 de febrero de 1982; lo que tampoco puede destruirse por la apreciación que los recurrentes hacen de la prueba testifical practicada, por estar sometida al exclusivo control de la sana crítica de los juzgadores: por todo lo cual el motivo procede ser rechazado

Cuarto

Con acreditada actividad tautológica, el matrimonio demandado en el cuarto motivo, denuncian la infracción del art. 1.665 del Código Civil , para sostener una vez más su postura opositora y contumaz de inexistencia de sociedad, procediéndose audazmente a nueva valoración particular de las pruebas obrantes.

El rechazo del motivo anterior conlleva el presente, pues ha de reputarse hecho turne y por ello suficientemente probado, la existencia vinculante de la sociedad de referencia que la sentencia combatida califica de civil, no obstante tener por objeto una explotación comercial. No se discute su naturaleza, que operaria en cuanto a la fórmula de llevar a cabo su división, resultando dicaz y decisivo dicho documento liquidatorio practicado -reconocido como cierto por los interesados que lo firmaron-, en el que se rebele dicha sociedad como existente, operativa y vinculante para las partes y esto no lo pueden desconocer en este momento los litigantes que recurren, en cuanto quedaron obligadas por el mismo y lo ejecutaron en forma parcial, va que satisficieron al actor, a cuenta de liquidaciones, la cantidad de 4.991.957 ptas.

Quinto

Análoga suerte desestimatoria corresponde al último de los motivos casacionales en el que se reprocha al Tribunal de apelación no haber acordado para mejor proveer la diligencia solicitada en el acto dela vista, de aportación de certificación registral de la inscripción de la venta que se dice tuvo lugar el 2(1 de abril de 1972 respecto a un inmueble sito en la calle Provencia. 6 de Villarrobledo.

La Sala no acordó tal actuación y esto no constituye el quebrantamiento que prevé el núm. 3.º del art. 1.692 de la Ley procesal civil, por tratarse de documental a expedir por oficina pública que debió de aportarse al contestar a la demanda, conforme dispone el precepto 504 de dicha Ley o, si fuera de procedencia, solicitarla en escrito de proposición de prueba, lo que no se cumplió. Tal omisión y falta de diligencia no puede en forma alguna tener amparo en casación para anular la sentencia que se impugna.

Asimismo, acordar la práctica de un mejor proveer es facultad exclusiva de los juzgadores, bien por su propia iniciativa o por provocación, no imposición de las partes, sin acceso a la casación, como ha declarado esta Sala (Sentencias de 3 de octubre de 1988, 21 de diciembre de 1990, 21 de septiembre de 1991 y 8 de noviembre de 1991).

Sexto

La desestimación del motivo determina la imposición de sus costas a las partes que lo formalizaron, conforme al art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y perdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que no procede el recurso de casación formulado por don Mariano y doña María Milagros contra la Sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Albacete -Sección Segunda- en fecha 2 de julio de 1990 . en las actuaciones procedimentales de referencia, con imposición de las cosías de este recurso a dichos litigantes y perdida del deposito constituido, al que se dará el destino legal.

Líbrese la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo remitidos en su día a la mencionada Audiencia.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se insertara en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil. -José Almagro Nosete.-Mariano Martín Granizo Fernandez. - Rubricados

4 sentencias
  • STSJ Navarra 14/1994, 30 de Junio de 1994
    • España
    • 30 Junio 1994
    ...el acto de disposición debió ser conocido de la esposa ( STS. de 5 de mayo de 1.936 ), y en el ejercicio ordinario del comercio ( STS. de 10 de junio de 1.993 ); admitiéndose igualmente la validez de los actos de disposición de bienes comunes por uno de los esposos o cuando se trate de obli......
  • STS 1043/2005, 20 de Diciembre de 2005
    • España
    • 20 Diciembre 2005
    ...que acusen incongruencia deben de hacerse al amparo del número 3º del referido art. 1692 (SSTS 16-7-1990; 11-2-1991; 4-3-1991, 23-3-1992; 10-6-1993; 18-2-2005 y muchas El tercer motivo, por el mismo cauce procesal, aduce violación de los artículos 1.255 y 1.281 del Código Civil, en relación......
  • STS 1042/2005, 20 de Diciembre de 2005
    • España
    • 20 Diciembre 2005
    ...que acusen incongruencia deben de hacerse al amparo del número 3º del referido art. 1692 (SSTS 16-7-1990; 11-2-1991; 4-3-1991, 23-3-1992; 10-6-1993; 18-2-2005 y muchas El tercer motivo, por el mismo cauce procesal, aduce violación de los artículos 1.255 y 1.281 del Código Civil, en relación......
  • SAP Burgos 58/2002, 29 de Enero de 2002
    • España
    • 29 Enero 2002
    ...o de nulidad relativa sólo es ejercitable por el cónyuge con quien no se contó a la hora de llevar a cabo el acto de disposición -SSTS de 10 junio 1993 y 17 febrero 1994- y necesariamente dentro del plazo de prescripción de cuatro años, que deberá contarse, bien desde el día de la disolució......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR