STS, 25 de Mayo de 1993

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1993:17567
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 503.-Sentencia de 25 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Incidente.

MATERIA: Juicio de calificación de la quiebra. Casación. Admisión.

NORMAS APLICADAS: Arts. 758, 1.330. 1.687. 1.689 y 1.690 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y

1.031 del Código de Comercio de 1829 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 24 de mayo de 1993 del Tribunal Supremo.

DOCTRINA: Según reiterada doctrina de esta Sala las causas de inadmisión operan como causas de desestimación y como quiera que, conforme a un examen acabado y detenido de la resolución recurrida resulta que la mis-mu no reúne las características legales exigibles para tener acceso al recurso de casación, se está en el caso de rechazar el recurso sin necesidad de estudiar los motivos en que se funda la impugnación con las consecuencias legales a ello ¡libérenles. La doctrina expuesta acerca del carácter provisional que reviste la admisión preliminar de los motivos casacionales en cuanto que no impide un examen ulterior en el momento de dictar sentencia se aplica, por idéntica razón, a casos en que como acontece en el que se decide haya mediado recurso de queja accediendo inicialmente a que se tenga por preparado el recurso, pues como sucede con los autos de admisión!, el que resuelve la queja tiene un valor limitado y reducido a favorecer, en su caso, la tramitación y facilitar un pronunciamiento definitivo por sentencia que no excluye la revisión del criterio adoptado previamente, cuando las razones jurídicas concurrentes explicitun el sentido más ajustado a Ley de la decisión final.

En la villa de Madrid, a veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, como consecuencia de autos, procedimiento incidental de juicio de calificación de quiebra seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de San Sebastián sobre juicio universal de quiebra cuyo recurso fue interpuesto por don Jose María , representado por el Procurador de los Tribunales don Manuel Infante Sánchez, y asistido del Letrado don José Manuel Reboiro Fraile, en el que es recurrido la entidad "Roper. S. L.". representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ortiz Cañavatc y Puig Mauri y asistida del Letrado don Emilio Sánchez Cuartero, en donde también fue parte don Germán .

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de San Sebastián, fueron vistos los autos, procedimiento incidental de juicio de calificación de quiebra de la entidad "Maguregui y Goñi, S. A.", promovidos a instancia de la sociedad mercantil "Roper, S. L.", contra don Jose María y don Germán siendo también parte el Ministerio Fiscal, sobre calificación de quiebra necesaria.

En fecha 16 de marzo de 1991, el Juzgado de Primera Instancia mi ni. 1 de San Sebastián dictó autodeclarando la quiebra de la sociedad mercantil "Maguregui y Goñi. S. A.", y nombrada la sindicatura, se informo que era fraudulenta tanto por ésta como por el Ministerio Fiscal compareciendo el administrador y el apoderado en sendos escritos independientes en los quise oponían a dicha declaración de quiebra fraudulenta.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con lecha 12 de diciembre de 1988 . cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo declarar y declaro que la quiebra de la sociedad mercantil "Maguregui y GoñiS. A", es fraudulenta, con todas las consecuencias que ello entraña".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra dictó Sentencia con fecha 4 de junio de 1990 . cuyo fallo es como sigue: "Desestimando los recursos de apelación interpuestos por el Procurador don Pedro María Arraiza Sagúes, en nombre y representación de don Jose María , y por la Procuradora doña María Nieves Mendizábal y Diez de Berricano en nombre y representación de don Germán contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 1 San Sebastián, en incidente de calificación de quiebra necesaria núm. 55 IISI. debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, imponiendo a los apelantes las costas de esta alzada".

Tercero

El Procurador don Manuel Infante Sánchez, en representación de don Jose María , formalizo recurso de casación que lumia en los siguientes motivos: 1.º Se deduce este motivo del recurso al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 2.º Al amparo del num. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción de los arts. 890.3.º en relación con el 891, ambos del Código de Comercio , en relación con el entonces vigente art. 79 de la Ley de Sociedades Anónimas , así como de la jurisprudencia que se cita especialmente de la doctrina establecida en la Sentencia de esta Sala de 23 de junio de 1984. 3

.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia infracción de los arts. 890.3 y 891 del Código de Comercio en relación con la doctrina jurisprudencial de las Sentencias de 1 de diciembre de 1985 y 18 de abril de 19990 .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 11 de mayo de 1943. en cuyo acto, por el Presidente se invitó a las partes a exponer cuanto considerasen conveniente sobre la posible irrecurribilidad en casación de la sentencia.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

Según reiterada doctrina de esta Sala las causas de inadmisión operan como causas de desestimación y como quiera que, conforme a un examen acabado y detenido de la resolución recurrida resulta que la misma no reúne las características legales exigibles para tener acceso al recurso de casación, se está en el caso, de rechazar el recurso sin necesidad de estudiar los motivos en que se funda la impugnación con las consecuencias legales a ello inherentes. La doctrina expuesta acerca del carácter provisional que reviste la admisión preliminar de los motivos casacionales en cuanto que no impide un examen ulterior en el momento de dictar sentencia se aplica, por idéntica razón, a casos en que como acontece en el que se decide haya mediado recurso de queja accediendo inicialmente a que se tenga por preparado el recurso, pues como sucede con los autos de admisión, el que resuelve la queja, tiene un valor limitado y reducido a favorecer, en su caso, la tramitación y facilitar un pronunciamiento definitivo por sentencia que no excluye la revisión del criterio adoptado previamente, cuando las razones jurídicas concurrentes explicitan el sentido más ajustado a Ley de la decisión final.

Segundo

En electo, nos hallamos en presencia de un recurso de casación interpuesto contra sentencia dictada en apelación de la recaída en incidente seguido como trámite legal de la pieza quinta sobre calificación de una quiebra necesaria. Preciso resulta recordar que para que resoluciones de naturaleza análoga lleguen al Tribunal Supremo por medio del recurso de casación, habían de referirse a incidentes de tal modo que la resolución haga imposible la continuación del juicio principal, entendiendo obviamente que el juicio principal, a su vez, es de los que tienen la posibilidad de acceder a la casación (arts 1.689, 16.90 en relación con el art. 1.687, núm. 1 .º) o bien a resoluciones para las que expresamente se admita "en las circunstancias y conforme a los requisitos que vengan establecidos". Ninguno de los supuestos autorizantes concurren en la sentencia objeto de recurso.

Tercero

En lo que concierne al primer punto debe señalarse que las quiebras en cuanto a conjuntode actuaciones de un orden de proceder que comprende varios aspectos desarrollados en piezas, carecen de acceso a la casación, es más la pie/a esencial y principal del juicio universal, esto es, la relativa al auto de declaración de la misma tampoco llega a la casación conforme se desprende de los arts. 1.330 y 758 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.031 del Código de Comercio de 1829. Pero es que, a mayor abundamiento el incidente de calificación, ni impide, ni obstaculiza la tramitación de la pie/a de declaración, puesto que se desenvuelve con relativa autonomía, hs decir, no hay razones de asimilación, ni de analogía que permita, por otra vía una correspondencia con los criterios legales que rigen el recurso de casación.

Cuarto

En lo que respecta al segundo extremo, un examen minucioso de las fuentes legales que regulan la materia permiten afirmar que ninguna disposición concreta autoriza la formulación del presente recurso. Ni de la Sección Quinta sobre calificación de la quiebra y rehabilitación del quebrado, inserta en el titulo XIII. libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre el "orden de proceder en las quiebras (especialmente el art. 1.385 ), ni de los preceptos atinentes del Código de Comercio de 1885 . ni de cualquiera otra norma aplicable se obtiene conclusión alguna en favor de la existencia legal del expresado recurso, en definitiva, como ya se adelantó, el recurso es inadmisible y por ello, se desestima, de acuerdo, además, con lo ya resuelto por la Sentencia de esta Sala de 24 de mayo de 1993 . que decide un caso igual. Dado que el desarrollo del caso resulta excepcional y no ajustado al supuesto normal que determina la imposición de las costas del recurso (art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), no ha lugar a su imposición, debiendo cada parte pechar con las suyas, y se ordena la devolución del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Jose María contra la Sentencia de 4 de junio de 1990, dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Segunda, en recurso de apelación de incidente sobre calificación de la quiebra necesaria, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de San Sebastián, sin expresa imposición de las costas del recurso al recurrente, debiendo satisfacer cada parte las suyas, y con devolución del depósito constituido; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.-Alfonso Márcala Trillo Figueroa.-José Almagro Nosete.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don José Almagro Nosete. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

13 sentencias
  • ATS, 29 de Mayo de 2007
    • España
    • 29 Mayo 2007
    ...ponían fin a la pieza principal o esencial del procedimiento-, había sido declarada insistentemente por esta Sala (cfr. SSTS 13-7-92, 24 y 25-5-93, 15-10-93, 12-11-93 y 31-1-95; AATS 28-4-98, 12-5-98, 18-4-2000, 27-6-2000 y 5-6-2001, en recursos 1122/98, 1257/98, 1083/2000, 2506/2000 y 900/......
  • ATS, 31 de Enero de 2006
    • España
    • 31 Enero 2006
    ...ponían fin a la pieza principal o esencial del procedimiento-, había sido declarada insistentemente por esta Sala (cfr. SSTS 13-7-92, 24 y 25-5-93, 15-10-93, 12-11-93 y 31-1-95 ; AATS 28-4-98, 12-5-98, 18-4-2000, 27-6-2000 y 5-6-2001, en recursos 1122/98, 1257/98, 1083/2000, 2506/2000 y 900......
  • ATS, 17 de Febrero de 2009
    • España
    • 17 Febrero 2009
    ...ponían fin a la pieza principal o esencial del procedimiento-, había sido declarada insistentemente por esta Sala (cfr. SSTS 13-7-92, 24 y 25-5-93, 15-10-93, 12-11-93 y 31-1-95; AATS 28-4-98, 12-5-98, 18-4-2000, 27-6-2000 y 5-6-2001, en recursos 1122/98, 1257/98, 1083/2000, 2506/2000 y 900/......
  • STSJ Galicia 1888/2022, 21 de Abril de 2022
    • España
    • 21 Abril 2022
    ...de 7 de mayo de 1985, 18 de abril de 1988, 21 de junio de 1988, 23 de octubre de 1989, 11 de diciembre de 1989, 8 de octubre de 1992, 25 de mayo de 1993, 10 de abril de 1995, 20 de septiembre de 1995, 15 de junio de 1998; 20 de julio de 1999, 29 de diciembre de 1999, 19 de junio de 2007, 10......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • El cumplimiento del contrato en el anteproyecto de código europeo de contratos
    • España
    • Revista de Derecho Privado Núm. 9-10/2005, Octubre - Septiembre 2005
    • 1 Septiembre 2005
    ...Por otra parte, el TS a veces ha considerado como preferentes las más antiguas (STS de 9 marzo 1998) o más onerosas para el deudor (STS 25 de mayo de 1993), lo cual, al decir de FAJARDO FERNÁNDEZ, acerca ambas Para los supuestos en que las deudas fueran igualmente onerosas -de igual «gravam......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR