STS, 25 de Mayo de 1993

PonenteLUIS MARTINEZ CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:1993:17566
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 501.-Sentencia de 25 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1.156, 1.172, 1.174 y 1.196 del Código Civil.

DOCTRINA: El motivo en sí no puede admitirse, porque hace supuesto de la cuestión, ya que, en definitiva, lo que pretende es discrepar del pormenor aritmético que ha efectuado la Sala sentenciadora cuando, en erecto, en sus fundamentos jurídicos contemplados y transcritos especifica la cantidad realmente adeudada a que tiene derecho la adora, y a cuya condena se constriñe al demandado, por cuanto que de la cantidad del precio de compraventa de 5.000.000 de ptas., ha de rebajarse la suma a cuenta abonada de 1.339.269 ptas. -fundamento jurídico 3.º-, como está reconocido por la actora en el recibo (documento privado) de 29 de abril de 1986, como justificante de su petición y fue aportado como documento núm. 9 de la demanda.

En la villa de Madrid, a veinticinco de mavo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de dicha capital, sobre reclamación de cantidad: cuyo recurso fue interpuesto por doña María Cristina , representada por el Procurador de los Tribunales don Miguel Ángel de Cabo Picazo, y asistida en el acto de la vista por el Letrado don Mariano López Ruiz: siendo parte recurrida "La Cortesa, S. L.", representada por el Procurador don Tomás Cuevas Villamañán, y asistida en el acto de la vista por el Letrado don Diego de Membiela Amor.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Lorenzo Gómez Monteagudo, en nombre y representación de doña María Cristina , formulo ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Albacete y su Partido, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra "La Cortesa, S. L.", sobre reclamación de cantidad, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia estimando la demanda y condenando a la demandada a abonar la cantidad de 5.257.947 ptas.

Segundo

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en los autos en su representación el Procurador don Trinidad Cantos Galdámez (formulando asimismo reconvención), que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia desestimando la demanda en todas sus partes.

Tercero

Por escrito de fecha I de septiembre de 1989 se tuvo por contestada la reconvención, enbase a lo expuesto en dicho escrito y por providencia de 2 de septiembre se convocó a las partes. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Cuarto

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se manifestaron los mismos a las partes, por su orden para resumen de prueba de trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Quinto

La Sra. Jueza de Primera Instancia núm. 1 de Albacete dictó Sentencia con fecha 30 de enero de 1990 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Lorenzo Gómez Monteagudo, en nombre y representación de doña María Cristina asistido del Letrado don Francisco Molinero Hoyos, la reclamación de cantidad contra la entidad mercantil "La Cortesía, S. L.", representada por el Procurador don Trinidad Cantos Galdámez, asistido del Letrado don José Luis Membiela López, debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone a la actora la suma de 5.257.947 ptas. en concepto de principal, mas los intereses de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda y al pago de las costas causadas. Fallo, asimismo desestimando íntegramente la reconvención formulada por el Procurador de los Tribunales don Trinidad Cantos Galdámez, en nombre y representación de la entidad mercantil "La Cortes -sic-, S. A.", asistido del Letrado don José Luis Membiela Lopez, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma con expresa imposición de las costas causadas a la parte reconvincente".

Sexto

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de la parte demandada y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, dicto Sentencia con fecha 11 de septiembre de 1990 , con la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso interpuesto por la entidad demandada "La Cortesa. S. L.", contra la resolución dictada en 30 de enero de 1990. por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 1 de Albacete, debemos revocar y revocamos la referida resolución y en su virtud, estimando parcialmente la pretensión formulada por la vía reconvencional por la entidad demandada, y también estimando parcialmente la inicial demanda del procedimiento declarativo sustanciado, debemos condenar y condenamos a la demandada recurrente "La Cortesa, S. L.", a que abone a la actora la total cantidad de

4.035.978 ptas., y a la parte actora a recibir esta suma como parte final del resto de precio pendiente de pago, otorgando consiguientemente a favor de "La Cortesa. S. L.". la correspondiente escritura de compraventa pública de la finca urbana de que se trata, la descrita en el hecho primero de la demanda, abonados los gastos del indicado instrumento público conforme a lo legalmente establecido y todo sin hacer declaración alguna sobre las costas causadas en la primera instancia, ni de las que en esta apelación se han ocasionado".

Séptimo

El Procurador de los Tribunales don Miguel Ángel de Cabo Picaso, en nombre y representación de doña María Cristina , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, al amparo de lo establecido en el art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2 .º Por infracción del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo de lo establecido en el art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Octavo

Por Auto de esta Sala de fecha 18 de junio de 1991 , se rehúsa el motivo primero y del segundo, párrafo A), admitiéndose el recurso interpuesto por el motivo segundo, párrafo B). Así admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señalo la vista, el día 11 de mayo de 1993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se dicta por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 Albacete Sentencia de 30 de enero de 1990 , en la que se resuelve la demanda interpuesta por la adora, contra la entidad mercantil "La Cortesa.

S. L.", en relación con la venta de la finca de referencia realizada por la primera a la segunda en 29 de noviembre de 1985, y reclamando el importe correspondiente del precio aplazado (5.257.947ptas., de principal 4.547.377 ptas. y el resto de interés -hecho 6.º de la demanda al folio 5 autos-); frente a cuya demanda se opuso la demandada, la cual, asimismo, reconvino en los términos que constan en la demanda sobre pagos efectuados a cuenta, suplicando se condene entre otras a la adora a percibir la suma de3.550.731 ptas. de principal y 35.121 ptas. de interés -folio 55-,. habiéndose estimado en esa sentencia la demanda con la correspondiente desestimación de la reconvención, condenando a la demandada al pago de 5.257.947 ptas. por los conceptos indicados más los intereses correspondientes; frente a cuya decisión se interpuso recurso de apelación por la demandada "La Cortesa, S. L.", que fue resuelto por Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete de 11 de septiembre de 1996 , en la que se estimó en parte el recurso así como parcialmente la pretensión formulada por vía reconvencional y, en consecuencia, se condeno a la demandada al pago de la suma de 4.035.978 ptas. a favor de la adora y que esta recibiese dicha suma como parte final del resto del precio pendiente de pago, otorgando, consiguientemente a favor de la demandada la correspondiente escritura de compraventa pública de la finca urbana de que se trata con base a la siguiente ratio decidendi: en su fundamento jurídico 1.º, que "es conveniente manifestar que la petición hecha en el escrito de formalización de la demanda, como compensación conceptuada y calificada por dicha parte demandada, no es real y legalmente el modo de extinción de las obligaciones que se establece en los arts. 1.156 y en los 1.195 y siguientes, por cuanto que habrá que entenderse esa conducta de pago como una limitación cuantitativa de la pretensión de la adora por efecto de los abonos que se dicen hechos y de las derivaciones así firmadas por las varias relaciones que entre las partes se han construido; en el fundamento jurídico 2.º. se hace constar que la determinación de si la total cantidad reclamada por la adora como resto impagado del precio en que vendió la línea urbana de que se trata y en el hecho 1.º de la demanda se suscribe, es o no exigible deriva en examinar con la atención debida las actuaciones practicadas pues las relaciones entre las partes son complejas por su anterior relación personal"; en el fundamento jurídico 3.º, se aduce que del conjunto de la prueba practicada "se tiene obligadamente que determinar que la total cantidad adeudada a la actora por la entidad demandada como parte aún impagada de la finca urbana que en 29 de octubre de 1985 le había ésta adquirido a aquélla, era en 29 de abril de 1986 (folio 23), la de 3.660.731 ptas., por cuanto al precio fijado de

5.000.000 ha de rebajarse la suma a cuenta abonada de 1.339.269 ptas., y porque esta manifiesta realidad está expresamente reconocida por la actora en el recibo o documento privado de igual fecha que como justificante de su petición por la demandante se aporta con el núm. 9 de los documentos que a su demanda acompaña (folio 23)". En el fundamento jurídico 4.º, se especifica que habida cuenta el interés acordado del 11 por 100 anual del resto del precio impagado de esos 3.660.731 ptas. (que se especifica en el fundamento jurídico 3.º) "se hace obligado estimar que la cantidad antes expresada, es en verdad la realmente adeudada, y que únicamente resta clarificar si los intereses pactados se abonaron, y hasta qué momento fuese, lo cual se razona con su fundamento jurídico 5.º, exponiendo: "Que desde esta fecha, hasta la del escrito de contestación a la demanda, que es la que en puridad cabe tener en cuenta por lógicas razones de orden jurídico procesal, siendo ello independiente de la computación de intereses que en ejecución de sentencia pudiere hacerse para dejar finiquitada la obligación tras el pago del resto aún debido del principal de la operación, han transcurrido treinta y ocho meses, que multiplicados por la cifra de 33.557 ptas., importe del interés mensual al 11 por 100 de la cantidad adeudada de 3.660.731 ptas. dan la cantidad de 1.275.166 ptas., de las que restando las partidas expuestas por la demandada de interés pagados y abonos hechos por cuenta de la vendedora desde el primero de mayo de 1986, que a un total de 899.919 ptas. ascienden, dejan un resto de intereses devengados y no abonados de 375.247 ptas., haciendo, por tanto, una suma total de deuda de 4.035.978ptas."", por lo que en definitiva, procede según su fundamento jurídico 6.°, a estimar el recurso interpuesto y revocar la resolución impugnada, estimando en parle la demanda y en forma igual, la reconvención, condenando a la demandada a que pague a la adora la suma indicada de 4.035.978 ptas., y ésta a recibir en pago y otorgar la escritura correspondiente; frente a cuya decisión, como se dice, se ha interpuesto el presente recurso de casación por la parte adora, con base a los dos motivos que integran su escrito de interposición, de los cuales el 1.º así como el 2.º en su apartado A), fueron rehusados en el trámite de admisión correspondiente, por lo que se procede a examinar el apartado

H) de dicho segundo motivo.

Segundo

El dicho apartado B) del segundo motivo del recurso se denuncia la infracción por la vía jurídica del antiguo art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de lo establecido en los arts. 1.172 y 1.174 del Código Civil , por su no aplicación, por cuanto, se especifica, que, a pesar de lo manifestado en el motivo anterior, en el sentido de que las relaciones entre los litigantes se circunscribe única y exclusivamente al cumplimiento de sus obligaciones derivadas del contrato de compraventa: la sentencia recurrida, en su fundamento jurídico 1.º, basa su fallo al acceder a una limiración dismitutiva de la pretensión adora, por efecto de los abonos, que se dicen hechos y de las derivaciones originadas por las varias relaciones que entre las partes se han mantenido; pues bien -se continúa en el motivo- de no admitirse los anteriores motivos de casación, y admitir por lo tanto conforme a la sentencia recurrida que han sido varias las relaciones entre las partes, y hay que computar todos los abonos efectuados por don Domingo , en su condición de Consejero-Delegado de "La Cortesa, S. A.", prestatario y ex esposo de la adora, por lo que se han infringido en la sentencia recurrida las normas relativas a la imputación de pagos, según lo dispuesto en el art. 1.172 del Código Civil , ya que citado Sr. Domingo cuando quiere aplicar el pago a la amortización del precio de la compraventa del piso, o a los intereses, lo especifica de forma clara, siendo estos recibos los que la adora reconoce exclusivamente hechos para el pago de tal deuda, por loque, conforme el 2.º párrafo del mencionado artículo, aquellos recibos distintos iban destinados al pago del préstamo o a otros conceptos derivados de sus relaciones posmatrimoniales y no deben ser imputados como tal pago; por otra parte, se afirma, que si existiese duda en cuanto a la imputación de los pagos efectuados por don Domingo , en cualquiera de esas condiciones citadas, se habrá de estar a lo dispuesto en el art. 1.164 del Código Civil , imputándose el pago correspondiente a la deuda más onerosa que era la derivada del contrato de préstamo pues su interés era del 14 por 100, mientras que el del objeto del litigio era del 11 por 100; en definitiva, en el motivo se pretende, sin más y sin ningún elemento de apoyo, demostrar que los pagos efectuados por el ex esposo de la actora y que hizo a ésta, deben imputarse o al préstamo concertado entre ambos o a las relaciones posmatrimoniales existentes o que habían existido entre las partes, y, que por ello, no es posible entender que tales pagos deban aplicarse a reducir la cantidad adeudada por la venta de la finca en cuestión tal y como entiende la Sala en su minucioso examen; evidentemente el motivo en sí no puede admitirse, porque hace supuesto de la cuestión, ya que en definitiva, lo que pretende es discrepar del pormenor aritmético que ha efectuado la Sala sentenciadora cuando, en electo, en mis fundamentos jurídicos contemplados y transcritos especifica la cantidad realmente adeudada a que tiene derecho la actora y a cuya condena se constriñe al demandado, por cuanto que de la cantidad del precio de compraventa de 5.000.000 de ptas., ha de rebajarse la suma a cuenta abonada de

1.339.269 ptas., -fundamento jurídico 3.º-. como está reconocido por la actora en el recibo (documento privado) de 29 de abril de 1986, como justificante de su petición y fue aportado como documento núm. 9 de la demanda (folio 23 de autos); frente a los cual, no es posible afirmar que en esas cantidades están incluidos pagos que han de imputarse a otros conceptos distintos realizados por dicho representante de la demandada, con independencia de esa finalidad, sin que -se reitera-. prevalezca la tesis del motivo, al fundarse en que esas cantidades recibidas, lo fueron no en concepto del pago del precio pendiente sino para pago del préstamo o por otros conceptos derivados de sus relaciones posmatrimoniales ya que, como se dice, sin ninguna otra apoyatura, es evidente pues, que esos alegatos del motivo no puedan sobreponerse frente al factum incontrovertido de la sentencia recurrida; por lo cual, con el rehusé de esta parte del motivo, procede la desestimación del recurso, con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña María Cristina contra la Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete en fecha 11 de septiembre de 1990 . Condenamos a dicha parle recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Luis Martínez Calcerrada Gómez.-Antonio Gullón Ballesteros.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez. Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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