STS, 8 de Junio de 1993

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1993:17601
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 567.-Sentencia de 8 de junio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Mayor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. "Vías de hecho."

NORMAS APLICADAS: Arts. 533 y 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Art. 22 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial . Art. 125 de la Ley de Expropiación Forzosa . Art. 101 de la Ley de

Procedimiento Administrativo .

DOCTRINA: La "vía de hecho" o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto mi alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite.

Precisamente el origen del concepto de "vías de hecho" nació con referencia al derecho de propiedad, aunque no se limitó en su evolución al mismo, generalizándose el concepto a otras situaciones jurídicas no amparadas por aquél. Aparejan, las vías de hecho, como principal efecto, la pérdida de las prerrogativas administrativas, especialmente de las procesales, colocando a la Administración en paridad de posición frente al particular, como administrado agraviado: en definitiva, remite las cuestiones contenciosas a la jurisdicción civil u ordinaria por medio de los procesos comunes. En este sentido, la alusión concreta a los "interdictos" que contiene el art. 125 de la Ley de Expropiación Forzosa , que a su vez, debe conectarse con el art. 103 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo y art. 101 de la nueva Ley 30/1992 (más amplios en su concepción), como medios admisibles de tutela procesal interina, que rectamente entendidos no solo se refieren a la protección posesoria de derechos reales, sino también de derechos que generan o amparan situaciones permanentes o estables, no agotan, ni excluyen las acciones de Derecho común sean mero declarativas o declarativas de condena que, obviamente, habrán de ejercitarse por medio de los procesos ordinarios.

En la villa de Madrid, a ocho de junio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra los autos dictados en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos, juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Barcelona, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la "Sociedad Española de Construcciones Eléctricas, S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García y asistida del Letrado don Francisco Caminal Badía, en el que es recurrido el Ayuntamiento de Barcelona representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Ignacio Avila del Hierro y asistido de la Letrada doña Emilia Jiménez Yuste.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Barcelona fueron vistos los autos, juicio de mayor cuantía, promovidos a instancia de la "Sociedad Española de Construcciones Eléctricas, S. A.",contra el Ayuntamiento de Barcelona, sobre reclamación de cantidad.

Por la parle actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia por la que se condénala al demandado al pago de la cantidad de 384.662.000 pesetas, con más los intereses de demora de dicha suma, así como todas las costas que se causen en este pleito.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se declarase haber lugar a la excepción dilatoria prevista en el apartado 1.º del art. 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que propongo, sin que proceda seguir adelante el juicio, dando traslado del escrito al actor e imponiéndole las costas de este incidente previo.

Por el juzgado se dictaron Autos con fechas 23 de enero y 6 de noviembre ambas de 1990 , cuyas partes dispositivas, respectivamente, son como sigue: "Se acuErda con desestimación del recurso de reposición interpuesto por el Procurador don Francisco Javier Manjarín Albert, en nombre y representación de "Sociedad Española de Construcciones Eléctricas, S. A." (SECE), no ha lugar a reponer la providencia de 26 de mayo de 1989, la que se mantiene en todas sus partes y sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de este recurso.- Y "Se acuerda: Debo estimar y estimo la excepción dilatoria de falta de jurisdicción formulada por el Procurador don Ramón Ferro Bergada en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Barcelona sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de este incidente".

Segundo

Contra dichos autos se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona dicto Auto con fecha 6 de noviembre de 1993 , cuya parte dispositiva es como sigue: "La Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial acuerda con desestimación de las recursos de apelación interpuestos por la entidad "Sociedad Española de Construcciones Eléctricas, S. A.", la plena continuación de los Autos dictados por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Barcelona en fecha 3 de febrero de 1993 y 23 de enero de 1900 y ello con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante."

Tercero

El Procurador don Isacio Calleja García, en representación de la "Sociedad Española de Construcciones Eléctricas. S. A.", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del núm. 1 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por abuso por defecto en el ejercicio de la jurisdicción. 2.º Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto que se ha producido un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para la parle. 3.º Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 4.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 1 de junio de 1993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso lo origina la resolución recaída en recurso de apelación de incidente sobre excepción dilatoria alegada como previa de falta de jurisdicción al amparo del art. 533.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el juicio ordinario de mayor cuantía causal, confirmatoria de la dictada en primera instancia que la estimo a propuesta del Ayuntamiento de Barcelona, entendiendo que el conocimiento de la cuestión principal planteada no corresponde al orden jurisdiccional civil sino al contencioso-administrativo. Abundando y precisando en el razonamiento del juzgador de primera instancia, sostiene el auto recurrido "que la propia entidad actora en su demanda, hace constante referencia a que el Ayuntamiento hizo suyas las instalaciones y red de distribución, y tal expresión viene a demostrar y a ratificar que el Ayuntamiento no adquirió dichas instalaciones en virtud de un contrato de naturaleza privada y actuando como un particular, sino que obró en virtud de una facultad que en si misma y en su propia dinámica comporta una potestas, una auctoritas, propia e identificatoria de la jurisdicción contencioso-administrativa, de lo contrario tal actuación hubiera resultado de apoderamiento, con una trascendencia ciertamente más penal que civil". Además el recurso de casación se extiende a la resolución también confirmatoria de la primera instanciaque denegó el recibimiento a prueba del incidente.

Segundo

Impugna la recurrente la resolución que fechaza el conocimiento del asunto por defectuoso ejercicio de la jurisdicción, al amparo del núm. 1 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que se esta omitiendo conocer cuando se estaba obligado a ello. No se demanda razona sobre la existencia de un contrato sino sobre la adquisición de unos bienes, propiedad de la actora, concretamente de las instalaciones eléctricas y red de distribución, de los puestos de venta de los veintinueve mercados de Barcelona por causa de la Orden Ministerial de 27 de abril de 1984, del Ministerio de Industria y Energía que pasaron al Ayuntamiento de Barcelona sin que dicha corporación llegara a indemnizar por este enriquecimiento: argumenta también que la naturaleza civil del contrato que vinculaba a las partes apoya esta consideración del problema, aunque no muy definido tal como se plantea en los respectivos escritos de alegaciones de las partes según lo que se pretende, permite establecer unas pautas en la identificación y separación del objeto litigioso que preliminarmente sirven, conforme a lo que se discute, a los fines de resolver acerca de si el orden jurisdiccional civil es competente o no para entender del asunto, teniendo en cuenta como es obvio que esta decisión no prejuzga el fondo sino que únicamente enmarca el tema decidendi dentro de las coordenadas en que el litigio puede aceptarse.

Tercero

De acuerdo con lo alegado el suministro de fluido eléctrico a los puestos de venta de los mercados municipales lo hacía la "Compañía Barcelonesa de Electricidad" con apoyo en un convenio que fue de nuevo concertado y aprobado por el Ayuntamiento Pleno de Barcelona, en sesión celebrada el 28 de junio de 1951; la base 5.ª de dicho convenio contiene el siguiente particular: "Las instalaciones eléctricas de los mercados, con independencia de las que corresponden al alumbrado general perteneciente al Excmo. Ayuntamiento serán de propiedad de C. B. E." Autorizado por el Ayuntamiento el traspaso de los derechos y obligaciones dimanantes del expresado convenio a la sociedad actora ("Sociedad Española de Construcciones eléctricas, S. A."), con fecha 4 de octubre de 1951, meses después (28 de diciembre de 1951) se formalizó definitivamente la transmisión de manera que ésta devino propietaria de las instalaciones eléctricas litigiosas. La cesión de la distribución de la energía eléctrica de baja tensión de la entidad actora a FECSA, derivada de la Orden Ministerial ya referenciada, no supuso, sostiene la parte recurrente, "cesión de las instalaciones ni de la red de distribución que desde la caja de entrada de FECSA en cada uno de los mercados se distribuye hasta los diferentes concesionarios en el interior de los mercados" que se señalan. Desde el día I de enero de 1986 el Ayuntamiento ha hecho suyas las instalaciones y red de distribución de energía eléctrica objeto de la litis, sin contraprestación económica alguna.

Cuarto

Lo que se denuncia, por tanto, son unas "vías de hecho" que al margen de la cuestión interpretativa de los contratos y sea cual fuere la naturaleza jurídica de estos, ya administrativa, ya civil, en cuanto concerniente a las instalaciones que no eran de interés general, sino del interés preferente de los usuarios, acarrearon como resultado el despojo de los bienes determinantes de la acción sin que mediara actuación expropiatoria rectamente formalizada, ni por ello, justiprecio compensatorio, razón que conduce a la parte a reclamar una indemnización por enriquecimiento injusto. Desde esta perspectiva, acreditado o justificado el sustentáculo táctico del presupuesto procesal habilitante del conocimiento del orden jurisdiccional competente, aunque no con características de prueba plena, no exigible en estos casos, (prueba que por otra parte no ha podido practicarse en mayor extensión que la del mero acreditamiento o principio de prueba, ya que fue rechazado el recibimiento de pincha del incidente), cobran relieve las peticiones principales \. desde esta perspectiva, debe examinarse, si efectivamente, el orden jurisdiccional llamado al conocimiento de aquéllas es el civil, como sostiene, la recurrente o el contencioso-administrativo como sostiene la recurrida.

Quinto

La "vía de hecho" o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no solo cuando no existe acto administrativo de cobertura o este es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite, lu el caso concreto, parece, en principio, que lo que se denuncia es justamente el supuesto segundo, dado que conforme a las peculiaridades que desde antiguo tenía asumidas la Administración municipal en relación con los dos aspectos que se regulaban y admitían respecto del alumbrado de los mercados públicos (general del mercado y propio de cada punto de venta, con sus consiguientes efectos sobre instalaciones conservación y mantenimiento y propiedad de éstas) variaban los tratamientos jurídicos respectivos. El incumplimiento derivado de la inobservancia de sendos tratamientos no puede reconducirse sin más a una manifestación operada dentro del poder interpretativo unilateral de los contratos que como facultad exorbitante y por tanto, de interpretación, a su vez, restrictiva, tiene conferido la Administración, pues la cuestión que implica relativa a la propiedad privada de bienes reconocida por la Administración municipal y las consecuencias de la privación de los referidos bienes habida sin sujeción a procedimiento de expropiación forzosa, ya que se eludió el modo concertado contractualmente (en su caso, dentro del pleito puede o no probarse lo afirmado) no escaparán al ámbito competencial que determina el art. 22 de la LeyOrgánica del Poder Judicial . Así pues, la dicotomía que como necesaria establece la resolución recurrida entre apoderamiento que reviste carácter penal o apoderamiento en su caso legitimado por la potestad administrativa, olvida un tertium genus, referido a las "vías de hecho" de la acción administrativa que con independencia, de calificaciones penales que, en ningún caso se han esgrimido, conducen también a la jurisdicción civil.

Sexto

Precisamente el origen del concepto de "vías de hecho" nació con referencia al derecho de propiedad, aunque no se limito en su evolución al mismo, generalizándose el concepto a otras situaciones jurídicas no amparadas por aquél. Aparejan, las vías de hecho, como principal efecto, la pérdida de las prerrogativas administrativas, especialmente de las procesales, colocando a la Administración en paridad de posición fíenle al particular, como administrado agraviado; en definitiva, remite las cuestiones contenciosas 1 |,i jurisdicción civil u ordinaria por metilo de los procesos comunes. En este sentido, la alusión concreta a los "interdictos" que contiene el art. 125 de la Ley de Expropiación forzosa, que, a su vez debe conectarse con el art. 103 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo y art. 101 de la nueva Ley 30/1992 (mas amplios en su concepción), como medios admisibles de tutela procesal interina, que rectamente entendidos no solo se refieren a la protección posesoria de derechos reales, sino también de derechos qeu generan o amparan estados o situaciones permanentes o estables, no agotan ni excluyen las acciones de Derecho común sean mero declarativas o declarativas de condena que obviamente habrán de ejercitarse por medio de los procesos ordinarios. Tomando en consideración, por tanto, lo dispuesto por el art. 1.º, apartado a), de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa acerca de las cuestiones de índole civil, junto con el va citado, en otro lugar, precepto de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en general, el sentido prevalentemente informador del Ordenamiento jurídico que ejerce la vigente Constitución y especialmente, el art. 33.1 y 3 . en lo relativo al derecho de propiedad y su protección, debemos estimar t estimamos el motivo de casación examinado, lo que nos releva del estudio de los demás que han devenido inútiles en función de lo pedido y otorgado.

Séptimo

Habiendo prosperado el motivo procede que se estime haber lugar al recurso (art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y en consecuencia, que se anule la resolución recurrida, declarando que corresponde al orden jurisdiccional civil el conocimiento del asunto y, por ello, que ha de desestimarse la excepción de falla de jurisdicción alegada por el Ayuntamiento de Barcelona, lo que obliga a la prosecución del juicio de mayor cuantía entablado, a partir de lo dispuesto en el art. 538 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que haya lugar a hacer pronunciamientos sobre costas y declarando que las de este recurso corresponden a cada parte las suyas con devolución del depósito constituido.

Por la expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución,

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de la "Sociedad Española de Construcciones Eléctricas, S. A.", contra el Auto de 6 de noviembre de 199, dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimocuarta, en recurso de apelación del incidente sobre excepción dilatoria habido en el juicio de mayor cuantía núm. 1.117/88, promovido por la recurrente contra el Ayuntamiento de Barcelona sobre enriquecimiento injusto y por ello, anulamos la resolución recurrida, mandando que conozca de las actuaciones de referencia el orden jurisdiccional civil, siendo competente objetivamente el Juzgado ante el que se ha deducido la demanda que debe proseguir la tramitación, según lo indicado en el fundamento jurídico séptimo, sin que haya lugar a la condena en costas en ninguno de los grados, esto es que cada parte debe abonar las causadas a su instancia y debiendo satisfacer las originadas en este recurso cada una las suyas, con devolución del depósito constituido.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-José Almagro Nosete.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy de lo que como Secretario de la misma certifico.

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