STS, 24 de Mayo de 1993

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1993:17564
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 497.-Sentencia de 24 de mayo de 1993

PONKETE: Excmo. Sr don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Tercería de mejor derecho. Despido de trabajadores.

NORMAS APLICADAS: Arts 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1.924 del Código Civil y 26. 32, M y 51 del Estatuto de los

Trabajadores.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 25 de enero de 1991, 11 de mayo de 1992 y 12 de marzo de 1993 del Tribunal Supremo.

DOCTRINA: La cuestión relativa a si las indemnizaciones por despido de los trabajadores o por extinción autorizada de la relación laboral han de merecer la consideración de créditos salariales, por estar incluidas en el concepto de salario del art. 26 del Estatuto de los Trabajadores y por ello i >ozar de las garantías que establece el art. 32 del Estatuto , venía siendo resuelta por la jurisprudencia de esta Sala con criterios de amplitud en la equiparación de estos conceptos a otros que configuran el salario en el art. 26 citado; no obstante la jurisprudencia más reciente de esta Sala, enmarcada en las Sentencias de 11 de mayo de 1992, con cita de la de 25 de enero de 1991 y 12 de marzo de 1993, tras un examen detenido de los precedentes legales del actual art. 26 del Estatuto de los Trabajadores ha llegado a la conclusión de que tales indemnizaciones no están comprendidas ni pueden ser asimiladas al concepto de salario por lo que no gozan de las garantías que a éste reconoce el art. 32 del mismo Estatuto .

En la villa de Madrid, a veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía (antes mayor cuantía), seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de La Coruña sobre tercería de mejor derecho; cuyo recurso fue interpuesto por "Fabricación de Electrodomésticos. S. A.", representada por la Procuradora de los Tribunales doña Alicia Casado Deleito, y defendida por el Letrado don Ramón Chaves González siendo parte recurrida Fondo de Garantía Salarial, don Fernando doña Amparo , don Elena , don Narciso , doña Mónica doña María Cristina , don Luis María , doña Celestina , don Ángel Daniel don Clemente , doña Penélope , doña María Esther , don Marcos y don Jose Manuel , no habiéndose personado ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador de los Tribunales don Jesús Fernández Porto, en nombre y representación de "Fabricación de Electrodomésticos, S. A." ("Fabrelec"), formuló demanda de tercería de mejor derecho, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de La Coruña, contra don Fernando , doña Amparo , don Elena , don Narciso , doña Mónica , doña María Cristina , don Luis María , doña Celestina , don Arturo donClemente doña Penélope , doña María Esther don Marcos y clon Jose Manuel , contra el Fondo de Garantía Salarial y contra "Comercial Reunida de Artículos para el Hogar, S. A- ("Crahsa"). en el cual tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimo de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia: "Declarando el mejor derecho de mi ponderante y que con el producto de los bienes embargados se le haga pago con preferencia a los trabajadores demandados por la cantidad de 4.282.210 ptas., ordenando que con suspensión de la pena de apremio y subastados los bienes embargados, se deposite su importe en el establecimiento público destinado al electo, hasta que tenga sentencia en este pleito, con imposición de costas al que formule la oposición.

  1. Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Si. Abogado del Fstido, en representación del Fondo de Garantía Salarial, quien contesto a la misma, invocando los hechos y fundamentos de Derecho que tuso por convenientes, pala terminal suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimatoria de la demanda formulada por la entidad "Fabricación de Electrodomésticos. S. A" ("Fabrelec"). declarando el mejor derecho de los créditos laborales sobre los invocados, y ordenando seguir la vía de apremio hasta el total pago: con imposición de costas al demandante.

  2. No habiendo comparecido en autos los otros demandados, lúe ion declarados en rebeldía.

  3. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia Núm. 1 de los de la Coruña dictó Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1987 . cuyo fallo es como sigue "Desestimando la demanda interpuesta por la entidad "Fabricación de electrodomésticos, S. A.". ("Fabrelec"). representada por el Procurador Sr. Fernández Porto, contra el Fondo de Garantía Salarial, representado por el Sr Letrado del Estado, don Fernando , doña Amparo , don Elena , don Narciso dona Mónica doña María Cristina , don Luis María , doña Celestina , don Arturo don Clemente doña Penélope , doña María Esther don Marcos don Jose Manuel y "Comercial Reunida de Artículos para el Hogar. S. A." ("Crabsa"). todos ellos en rebeldía, declaro no haber lugar a la misma y absuelvo de sus pretensiones a los demandados. No se hace especial imposición de costas.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación de "Fabricación de electrodomésticos. S A" ("Fabrelec"), y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña dicto Sentencia en fecha 3 de mayo de 1990 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que confirmando la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de La Coruña con fecha 2 de noviembre de 1987 . y desestimando la demanda interpuesta por la entidad "Fabricación de electrodomésticos, S. A.", ("Fabrelec"), contra el Fondo de Garantía Salarial, don Fernando , doña Amparo , don Elena , don Narciso , doña Mónica doña María Cristina , don Luis María , doña Celestina , don Arturo , don Clemente doña Penélope , doña María Esther , don Marcos , don Jose Manuel y "Comercial Reunida de Artículos para el Hogar, S. A." ("Crabsa"), todos ellos en rebeldía, declaramos no haber lugar a la misma y absolvemos de sus pretensiones a los demandados. No se hace especial imposición de las costas de primera instancia y se imponen las causadas en este recurso a la parte demandante-apelante".

Tercero

1. Notificada la sentencia a las partes, la Procuradora doña 497 Alicia Casado Deleito, en representación de "Fabricación de Electrodomésticos. S. A." ("Fabrelec"), interpuso recurso de casación, contra la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, en apoyo a los siguientes motivos: 1.º Se funda en el núm. 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2.º Fundado en el núm. 3 .º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente en la violación (por no aplicación) del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 3.º Se ampara en el num. 5 .º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico, concretamente en la interpretación errónea de los arts. 32.3 y 33.5 del Estatuto de los trabajadores de 10 de marzo de 1980 , en relación con el art. 1.924.3.º B) del mismo Código Civil .

  1. Por Auto de fecha 19 de junio de 1991. la Sala acordó inadmitir a trámite los motivos 1.º y 2.º del presente recurso de casación.

  2. Convocadas las palles, se celebró la preceptiva vista, el día 6 de mayo del año en curso, con la única asistencia del Letrado de la parte recurrente, quien informo en defensa de sus pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

Formulada demanda sobre tercería de mejor derecho por la entidad mercantil "Fabricaciónde Electrodomésticos. S. A.", contra la sociedad "Comercial Reunida de Artículos para el Hogar, S. A.", contra don Fernando folios, trabajadores de la codemandada, y contra el Fondo de Garantía Salarial, y desestimada en ambas instancias esa demanda, se interpone el presente recurso para cuya resolución es necesario tener en cuenta los siguientes antecedentes, sobre los que no existe controversia alguna: a) la adora hoy recurrente el día 24 de noviembre de 1982 promovió juicio cjcculiso contra "Comercial Reunida de Artículos para el Hogar, S. A." ("Crabsa"). en reclamación de 4.282.210 ptas, de principal y 900.000 ptas para intereses y cosías, cuya tramitación correspondió al Juzgado de Primera Instancia num. 1 de La Coruña con el núm. 1.034/1982 ; en este procedimiento ejecutivo resultaron embargados los bienes muebles que se relacionan en el hecho segundo de la demanda: en 22 de diciembre de 1982 se dictó sentencia de remate que fue publicada en el "Boletín Oficial de la Provincia" el día S de febrero de ll"83. y adquirió carácter de firme al no ser apelada n) "Crabsa" presento a finales de 1982 expediente de suspensión de pagos que fue tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de La Coruña siendo sobreseído el expediente por Auto de 17 de noviembre de 1983 , publicado en el "Boletín Oficial de la Provincia" el día 26 de enero de 1984. c) Con fecha 9 de mayo de 1983 recayó resolución administrativa sobre la extinción de las relaciones laborales de los catorce trabajadores de "Crasha" ahora codemandados quienes en 3 de agosto de 1983 solicitaron ante la Magistratura de Trabajo la cantidad de 6.340.880 ptas como indemnización por la extinción acordada y de acuerdo con el art. 51.10 del Estatuto de los Trabajadores , habiéndose dictado Sentencia estimatoria en 21 de septiembre de 1983 . d) El Fondo de Garantía Salarial abonó a los codemandados que figuran en los documentos que obran a los folios 82 a 88 las cantidades que en ellos se expresan por un total de 2.520.416 ptas.

Segundo

Inadmitidos a trámite por Auto de la Sala de 9 de junio de 1991 los motivos primero y segundo del recurso, resta por examinar el tercero en que, al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega infracción por interpretación errónea de los arts. 32.3 y 33.5 del Estatuto de los Trabajadores de 10 de marzo de 1980 , en relación con el art. 1.924.2.º D), del Código Civil y la violación por inaplicación del art. 1.924-.-3.º U) del mismo Código . Como se dice en las sentencias de instancia es cuestión determinante para el acogimiento o rechazo de la demanda y, por ende, de este recurso de casación, determinar si los derechos reconocidos a los trabajadores demandados en la sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de la Cortina recaída en el juicio núm. l.624/1983 deben ser o no calificados como créditos salariales, la cuestión relativa a si las indemnizaciones por despido de los trabajadores o por extinción autorizada de la relación laboral han de merecer la consideración de créditos salariales por estar incluidas en el concepto de salario del art. 26 del Estatuto de los Trabajadores y por ello gozar de las garantías que establece el art. 32 del Estatuto , venia siendo resuella por la jurisprudencia de esta Sala con criterios de amplitud en la equiparación de estos conceptos a otros que configuran el salario en el art. 26 citado; no obstante la jurisprudencia mas reciente de esta Sala, enmarcada en las Sentencias de 11 de mayo de 1992. con cita de la de 25 de enero de 1991. y 12 de marzo de 1993 , tras un examen detenido de los precedentes legales del actual art. 2d del Estatuto de los Trabajadores ha llegado a la conclusión de que tales indemnizaciones no están comprendidas ni pueden ser asimiladas al concepto de salario por lo que no gozan de las garantías que a este reconoce el art. 32 del mismo Estatuto ; teniendo por reproducidos los extensos fundamentos de Derecho de las citadas sentencias de 1992 y 1993 ha de tenerse en cuenta que la Sentencia de 11 de mayo de 1992. examinando la les de Relaciones laborales 16/1976 . de S de abril, como antecedente legislativo mas próximo del régimen legal vigente, afirma que esta Ley, que entre otras finalidades, pretendió aclarar y mejorar el art. 59 de la precedente les de contrato de trabajo (sanciona el Fondo de Garantía Salarial) posiblemente haciéndose eco de alguna de las sentencias recogidas en el fundamento cuarto, concretamente las Sentencias de 29 de mayo de 1970 y 27 de marzo de 1971 . al establecer la categoría de créditos "singularmente privilegiados", se refiere a los "créditos por salarios o conceptos sustitutivos del salario" y a renglón seguido habla de "créditos salariales o asimilados". Aunque la extensión de conceptos asimilados o sustitutivos no incluye, en puridad, las indemnizaciones por despido o cese de la relación laboral, que son en i calidad, indemnizaciones por perjuicios, y no tienen el carácter de contraprestación salarial durante el debate legislativo se puso de relieve que tales conceptos comprendían las indemnizaciones por despido. En cambio, el actual art. 26 del Estatuto de los Trabajadores (que potencio en notables aspectos la fuerza de los privilegios salariales, especialmente, en relación con el llamado superprivilegio del núm. 1), no solo elimino la expresión "conceptos sustitutivos del salario" o la de "conceptos asimilados", sino que enfrentando directamente el problema estableció sin ambages en el apartado 2 que las indemnizaciones correspondientes a despidos, entre otras partidas, no tienen la consideración de salarios", doctrina que se reafirma expresamente en la Sentencia de 12 de marzo de 1993 y que lleva a ambas sentencias a negar a tales indemnizaciones la condición de privilegiados que a los créditos salariales reconoce el art. 32 del Estatuto de los Trabajadores .

De igual forma no entran en juego privilegios del art. 32 por el hecho de la subrogación producida a favor del hondo de Garantía Salarial en virtud del pago de los trabajadores de las cantidades a ellos debidas pues como dice la Sentencia citada de 11 de mayo de 1992 estudiando la remisión que al art. 32 hace el art.33, apartado 4. ambos del Estatuto , "si bien es cierto que corresponde al citado organismo, abonar al trabajador en caso de insolvencia del empresario, determinada suma por salarios y otras que se extienden a indemnizaciones por cese o extinción de la relación laboral, dentro de ciertos límites, y es lo cierto que para el reembolso de las cantidades satisfechas, el Fondo se subroga en los derechos y acciones de los trabajadores, conservando el carácter de créditos privilegiados, tal remisión, mal puede interpretarse como supresora de los contenidos que a los referidos preceptos atribuye el legislador en perfecta coordinación, máxime si se piensa que la acción de subrogación no puede ir más allá, por ser una novación anular, de los límites del objeto de la subrogación al que tiene que ceñirse por exigencias de su propia función, sobre todo cuando esta normal interpretación Huye, sin problemas, de la lectura del citado precepto que al señalar el alcance de la subrogación mantiene y conserva los privilegios que existen (conservando el carácter de créditos privilegiados que les confiere el art. 32 ). pero no puede inventar ni añadir nuevos privilegios, sino que simplemente se subroga, en lo demás, conforme a la naturaleza de los derechos y acciones restantes.

Tercero

En el caso de autos, las cantidades reconocidas por la sentencia de la Magistratura de Trabajo a favor de los trabajadores aquí recurridos y abonadas dentro de los limites legales por el Fondo de Garantía Salarial, consisten en indemnizaciones por causa de la extinción de la relación laboral concedidas en aplicación del art. 51.111 del Estatuto de los Trabajadores que, por ello y de acuerdo con la jurisprudencia antes expuesta, no pueden calificarse como créditos salariales garantizados en cuanto a su cobro por los privilegios establecidos en los apartados 1. 2 y 3 del art. 32 del citado Estatuto , y al no entenderlo así la Sala de instancia ha infringido los preceptos legales que se invocan en el motivo examinado que debe ser acogido con la consiguiente estimación del recurso y casación y anulación de la sentencia combatida, la estimación del recurso obliga a esta Sala, por imperio del art. 1.715-3. de la ley de Enjuiciamiento Civil , a resolver lo que corresponda de acuerdo con los términos en que ha quedado planteado el debate; en tal sentido, con invocación de la sentencia de primera instancia, ha de estimarse la demanda formulada por "Fabricación de Electrodomésticos, S. A.", puesto que al no estar protegidos los créditos de los trabajadores codemandados ni el Fondo de Garantía Salarial por los privilegios del repetido art. 32 del Estatuto de los Trabajadores la preferencia entre los créditos en litigio viene determinada por la aplicación del art. 1.924.3.º B) del Código Civil , siendo así que la sentencia en que se reconoce el crédito del actor recurrente es de fecha 22 diciembre de 1982 . anterior, por tanto, a aquella de la Magistratura de Trabajo num. 2 de la Coruña en que se fija la indemnización a percibir por los trabajadores de lecha 21 de septiembre de 1983.

Cuarto

la estimación integra de la demanda conlleva la imposición de las costas de la primera instancia a los codemandados, a tenor del art. 523.1 de la ley de Enjuiciamiento Civil , ello sin perjuicio del beneficio legal de justicia gratuita de que goza el Fondo de Garantía Salarial; no procede especial imposición de las causadas en la apelación ni en este recurso de casación, de acuerdo con los arts. 71(1 y 1.715 de la citada Ley : procede la devolución a la parle recurrente del depósito constituido para recurrir, de conformidad con el citado art. 1.715 .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Fabricación de Electrodomésticos, S. A.", contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, de lecha 3 de mayo de 1990 , que casamos y anulamos; y, revocando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de La Coruña de fecha 2 de noviembre de 1987 , y con estimación de la demanda formulada por "Fabricación de Electrodomésticos, S. A.", contra don Fernando doña Amparo , don Elena , don Narciso , doña Mónica , doña María Cristina , don Luis María , doña Celestina , don Arturo , don Clemente , doña Penélope , doña María Esther , don Marcos y don Jose Manuel

, contra el Fondo de Garantía Salarial y contra "Comercial Reunida de Artículos para el Hogar. S. A", debemos declarar y declaramos el mejor derecho del demándame "Imbricación de Electrodomésticos. S.

A.", frente a los codemandados trabajadores de "Comercial Reunida de Artículos para el Hogar. S. A.", y el Fondo de Garantía Salarial para hacer efectivo su crédito por importe de 4.282.210 ptas que satisfará con preferencia al de los codemandados reconocido en Sentencia dicta Magistratura de Trabajo núm. 2 de la Cortina en Autos núm. 1.627/1983 , con el producto de los bienes embargados en dicho procedimiento. Con expresa imposición a los demandados de las costas de la primera instancia, sin perjuicio del beneficio legal de justicia gratuita del Fondo de Garantía Salarial; sin hacer especial condena en las cosías causadas en los recursos de apelación y casación. Devuélvase a la parte recurrente el deposito constituido, librando los despachos necesarios. Y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose alefecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil. -Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.- firmados y rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Pedro González Poveda. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy de lo que como Secretario de la misma certifico.-Clemente Crevillén Sánchez.-Rubricado.

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