STS, 8 de Junio de 1993

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1993:17599
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 564.-Sentencia 8 de junio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Prueba: Valoración.

NORMAS APLICADAS: Arts. 628 y 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Arts. 1.254, 1.255 y 1.278 del Código Civil .

DOCTRINA: Los escritos de valoración de la prueba (sin entrar en la extemporaneidad del examinado) cumplen una función ilustrativa del criterio de la parte que sirva de auxilio al juzgador en su función decisoria, pero nunca alcanzar un carácter decisivo, ni invalidante de los actos posteriores debido a que por sí mismos carecen de sustantividad.

Una mera irregularidad carece de entidad cuando la misma no aparece con trascendencia decisiva o influyente sobre el resultado probatorio.

En la villa de Madrid, a ocho de junio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos, inicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Madrid, sobre reclamación de cantidad cuyo recurso fue interpuesto puesto por don Serafin , representado por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price y asistido del Letrado don José luis Mendivil Laborde en el que es recurrida doña Carmela , representada por el Procurador por el Pin-curador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra y asistida del Letrado don Diego Yeste Lopez.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Madrid fueron vistos los autos, juicio declarativo de menor cuantía promovidos a instancia de don Serafin , contra doña Carmela , sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formulo demanda arreglada a la prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimo convenientes, se dictara sentencia en la que se condenase a la demandada doña Carmela a satisfacer a don Serafin la cantidad de 4.166.477 ptas., más los intereses legales correspondientes y se le condenase en las costas del juicio en caso de formular oposición con manifiesta temeridad.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contesto alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimo oportunos, y termino suplicando al Juzgado se dictara sentencia estimando la excepción de Litisconsorcio pasivo necesario, sin entrar a conocer en el fondo del asunto, y de conocer del mismo, dictara sentencia desestimando la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 29 de diciembre de 1989 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de don Serafin , contra doña Carmela , representada por el Procurador don Enrique Sorribes Torra, debo absolver como absuelvo a la expresada demanda de los pedimentos formulados contra la misma en el suplico de dicha demanda, con expresa imposición de costas causadas al referido demandante."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia con fecha 27 de septiembre de 1990 , cuyo fallo es como sigue: "Desestimando el recurso de apelación interpuesto, en nombre y representación del actor don Serafin por el Procurador don Eduardo Morales Price contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Madrid con fecha 29 de diciembre de 1989 , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, imponiendo al apelante las costas correspondientes a la alzada que por la presente se resuelve."

Tercero

El Procurador don Eduardo Morales Price, en representación de don Serafin , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales habiéndose producido indefensión para la parte. 2.º Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señalo para la vista el día 25 de mayo de 1993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se reclaman en el litigio origen del recurso determinadas cantidades que se dicen adeudadas en función de rentas que se pagaron indebidamente por cuenta de un contrato de arrendamiento, a cuyo fin se esgrime un contrato privado del que supuestamente se derivaría la dispensa del pago de lentas, amén de otra cantidad adicional cuya causa son los gastos del juicio de desahucio previo. Al efecto, debe señalarse que en fundamento de la sentencia de primera instancia plenamente aceptado por la segunda instancia consta: Entrando en el fondo del asunto y reducida la controversia a la validez o falsedad del documento de fecha 30 de enero de 1981, ha de señalarse que lo exhaustivo, claro y rotundo del informe pericial practicado en el procedimiento por perito judicialmente designado por insaculación obrante a los folios 200 a 276: los términos del contrato de arrendamiento definitivo de fecha 1 de julio de 1981, singularmente los de las cláusulas tercera y octava (folios 8 vuelto y 4), a los que el hoy actor mostró su conformidad: el reconocimiento que el propio actor efectúa en confesión judicial relativo a que las únicas cantidades entregadas por el mismo con motivo de la firma del contrato son las expresadas en la cláusula octava del contrato (posición sexta, folios 157 vuelto y 160 ); y el reconocimiento, también en confesión judicial de haber pagado cuatro o cinco veces la renta pactada, antes de acudirse a la vía judicial (posición duodécima, folios 158 vuelto y 160 vuelto), evidencian con total claridad la falta de consistencia de la reclamación efectuada por el actor, y confirman la obligación que tenia de pagar la renta pactada en la forma determinada en el contrato de arrendamiento formalizado el día 1 de julio de 1981, ya referido. Y ello porque es clara la adición posterior en el documento de fecha 30 de enero de 1991. suscrito por la demandada, de los párrafos fundamentadores de la pretensión base del presente litigio, lo que no se desvirtúa en modo alguno por el documento núm. 5 aportado con la demanda (folios 7 a 51), ya que en el solo se hace un estudio exhaustivo sobre la autenticidad de la firma de la demandada, reconocida en todo momento por la misma, pero no sobre la posible adición, aparte de que es absurdo e inusual, en el tráfico contractual moderno, proceder a arrendar un local como el que es objeto del contrato celebrado entre las hoy parte en litigio, y dejarlo improductivo durante un largo periodo de tiempo. Todo ello conduce a la desestimación total de la demanda formulada por el Procurador don Eduardo Morales Price en nombre y representación de don Serafin , contra dicha doña Carmela , representada por el Procurador don Enrique Sorribes Torra.

Segundo

Mediante el motivo primero del recurso, basado en el núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, sin otras precisiones acerca de las normas concretas vulneradas productoras de indefensión se desarrolla un argumento que tomando como eje el discurso la falta de unión a los autos de primera instancia de un escritopresentado en el Decanato de los Juzgado de Madrid, sobre complemento del escrito resumen de pruebas acerca de la valoración que la parte le merecía el informe pericial caligráfico efectuado a petición de la contraria y aportado, al emitirse lucra del plazo de pruebas, como diligencia para mejor proveer, pretende obtener unos resultados de indefensión que en modo alguno se compadecen con la realidad de lo ocurrido, pues lo cierto es que copia de dicho escrito se presentó durante la segunda instancia y fue incorporada al rollo, como reconoce la propia parle. Los escritos de valoración de la prueba (sin entrar en la extemporaneidad del examinado) cumplen una función ilustrativa del criterio de la parte que sirve de auxilio al juzgador en su función decisoria, pero nunca alcanzan un carácter decisivo, ni invalidante de los actos posteriores debido a que por si mismos carecen de sustantividad. Pero, además, en este caso, la Sala de Segunda Instancia, que ha contado con dicho elemento de opinión valorativa no solo ha confirmado la sentencia de primera instancia sino que, además, ha abundado en sus razones dejando en absoluto entredicho la validez y eficacia del documento privado que se quería hacer valer ante la contundencia del resultado de la prueba pericial. Tampoco la alegada infracción del art. 628 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en los términos que se invocan, respecto de la intervención de la parte en el acto de ratificación del informe pericial que señala reviste relieve casacional pues no consta recurrida la providencia que cita, lo que supone óbice a su prosperabilidad y desde luego, ninguna indefensión se ha producido, pues, en todo caso, una mera irregularidad carece de entidad cuando la misma no aparece con trascendencia decisiva o influyente sobre el resultado probatorio las razones precedentes conducen al rechazo del motivo

Tercero

Por el segundo motivo, articulado bajo la protección del núm. 4 del art. 1.642 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción anterior) se intenta con cita del contrato de arrendamiento y del contrato privado que se discute a la luz de la prueba pericial, va comentada, esto es, a través de todo el material documental que junto con el informe pericial, cubre el objeto litigioso, realizar una nueva valoración probatoria de los hechos demostrados. No se trata, como sostiene el recurrente, de atenerse a las conclusiones del auto que declaró el archivo de las actuaciones penales, a virtud de diligencias preparatorias incoadas a instancia del Ministerio Fiscal sobre la falsedad del documento, sino de tener en cuenta las pruebas practicadas en estas actuaciones y que con autonomía de las penales, aunque hayan existido conexiones entre unas y otras, establecen que el documento cuestionado no merece valor probatorio suficiente, por lo que no resulta ajustado a Derecho que se pretenda la devolución de las rentas que satisfizo con arreglo a lo convenido en el contrato arrendaticio. Carecen, pues, los documentos citados de los requisitos y condiciones que exige reiterada y notoria jurisprudencia en orden a hacerlos valer como justificativos de un error de hecho en la valoración de la prueba y por ello, decae el motivo.

Cuarto

Apoyándose en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción anterior) denuncia el recurrente la infracción de los arts. 1.254, 1.255 y 1.278 del Código Civil , todos estos preceptos se traen a cita sobre el supuesto de unas relaciones contractuales normales y concordes con lo afirmado en la demanda, pero si el razonamiento se interfiere, como resulta obligado, con los hechos que se han declarado probados y se prescinde, de acuerdo con los mismos, de la eficacia del documento privado, esgrimido como causa de la reclamación, se viene abajo aquél y con ello, se produce la desestimación del motivo.

Quinto

Rechazados los motivos casacionales procede la declaración de no haber lugar al recurso por imperativo legal (art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), con imposición de las costas al recurrente y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación, Interpuesto por la representación procesal de don Serafin , contra la Sentencia de 27 de septiembre de 1990, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid . Sección Decimocuarta, en recurso de apelación dimanante de los autos, juicio de menor cuantía 5/1986, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Madrid, a instancia del hoy recurrente contra doña Carmela sobre reclamación de cantidad, con imposición de las costas del presente recurso a aquél y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albácar López.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-José Almagro Nosete.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy de lo que como Secretario de la misma certifico.

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