STS, 10 de Junio de 1993

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1993:17608
Fecha de Resolución10 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 578.-Sentencia de 10 de junio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Acción negatoria de servidumbre de paso.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 536 del Código Civil.

DOCTRINA: El motivo segundo del recurso se ampara ya en el ordinal 5.º del art. 1.692 citado y acusa infracción del art. 536 del Código (mi alegando que, ante la supuesta falta de dominicalidad por parte del demandado, no pudo llevarse a cabo válidamente la constitución de la servidumbre de paso que comporta el camino, motivo que tampoco puede prosperar si tenemos en cuenta que si el causahabiente de la adora reconoció al demandado la potestad -dominical o no- de convenir con el mismo la construcción del camino, que se llevó a cabo en su día no puede ahora la actual propietaria e hija del mismo alegar que aquel carecía de legitimación para convenir lo que supuso la constitución de la servidumbre de paso mediante título, constitución que ahora no puede ser desconocida por ella, por todo lo cual procede el rechazo del morís o y consiguiente confirmación de la resolución recurrida.

En la villa de Madrid, a diez de junio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Alcalá la Real sobre acción negatoria de servidumbre de paso, cuyo recurso lúe interpuesto por doña Laura , representada por el Procurador de los Tribunales don José Fernández Rubio Martínez, y asistida del Letrado don Francisco Sánchez Becerra; el que es parte recurrida don Narciso , quien no ha comparecido ante este Tribunal.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Alcalá la Real, fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, promovidos a instancia de doña Laura contra don Narciso sobre acción negatoria de servidumbre de paso.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia por la que se declare que la finca propiedad de mis representados no está agravada con servidumbre de paso alguna a favor de la del demandado, efectuándose el paso por mera tolerancia de la adora, se condene al demandado a estar y pasar por esta declaración y a reponer el carril al estado en que se encontraba con la anchura que tenia, haciéndolo transcurrir pegado al barranco "El Alamoso" y se condene al demandado a derribar el puente que ha construido, y a quitar el mojón que ha puesto en la parte Este de la finca de mi representada, y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

Admitida a tramite la demanda, el demandado la contestó y formuló reconvención alegando comohechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando se dicte sentencia por la que, con desestimación de la demanda principal se absuelva de ella libremente a mi representado y con estimación de la reconvención, alternativa o subsidiariamente se declare: A) Que sobre la finca o heredades propiedad de la actora, lindantes con la de mi representado, pesa servidumbre de paso con vía permanente a favor de la finca propiedad del Sr. Narciso , a que se refiere el hecho segundo de la demanda, por haberse así constituido en su día conforme al art. 541 del Código Civil, servidumbre concretada actualmente en el carril que existe próximo al barranco "El Alamoso". B) Subsidiariamente se declare constituida, y se constituya efectivamente servidumbre forzosa de paso a favor de la finca del demandado Sr. Narciso a que se refiere el hecho segundo de la demanda principal, por carecer ésta de salida a camino público, constituyendo o declarando predio o predios sirvientes a la heredad o heredades vecinas que actualmente son cruzadas por el carril, propiedad todas ellas de la actora; declarando asimismo que tal servidumbre había de tener carácter de vía permanente con la anchura y enclave que actualmente presenta dicho carril, en su caso, con las pequeñas modificaciones que tras la oportuna pincha a practicar en autos se evidencien pertinentes por ser dicho trazado y enclave el menos perjudicial al predio sirviente y menor la distancia desde el camino público del Algarinejo o Sapillo hasta el predio dominante: determinando en fin la indemnización que, vistas las circunstancias concurrentes en el caso, habrá de satisfacer mi representado, conforme a lo dispuesto en el art. 564 del Código Civil ; condenando a la actora principal Sra. Laura a otorgar a su costa cuantos documentos públicos resulten necesarios para la efectiva inscripción de tal servidumbre en el Registro de la Propiedad. Todo ello con expresa imposición de costas a la actora principal Sra. Laura , dada su temeridad y mala fe.

El Procurador don José Gómez-Urda y Díaz de Lara, en representación de doña Laura , pasó a contestar la reconvención alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando se dicte en su día sentencia estimando la excepción de falta de Litisconsorcio pasivo necesario alegada, absteniéndome de entrar a conocer sobre el fondo y subsidiariamente, para el caso de no ser estimada la excepción alegada, se dicte sentencia desestimando la reconvención y absolviendo de la misma a mi representada con expresa imposición de costas al demandado reconviniente.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 23 de noviembre de 1988 , cuya parte dispositiva es como sigue: Que desestimando la demanda inicial de estos autos, deducida por el Procurador Sr. Gómez-Urda y Díaz de Lara, en nombre y representación de doña Laura , contra don Narciso representado por el Procurador Sr. Belbel Ramírez, y estimando la reconvención interpuesta por éste, debo declarar y declaro que sobre la finca de la actora lindante con la del demandado pesa servidumbre de paso con vía permanente a favor de la finca propiedad del Sr. Narciso a que se refiere el hecho segundo de la demanda, por haberla constituido voluntariamente el anterior propietario del predio sirviente, padre de doña Laura . Asimismo, debo condenar y condeno a ésta al pago de las costas procesales.

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, dicto Sentencia con fecha 26 de septiembre de 1990 cuyo fallo es como sigue: Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia de Alcalá la Real en los autos de los que dimanan este rollo, con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.

Tercero

El Procurador don José Fernández Rubio Martínez en representación de doña Laura , formalizo recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1.º, Al amparo del núm. 4.º del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 2.º Al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 se alega infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 25 de mayo de 1993.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por doña Laura ante el Juzgado de Primera Instancia de Alcalá la Real demanda de juicio ordinario de menor cuantía sobre acción negatoria de servidumbre de pago contra don Narciso , que formulo reconvención, con lecha 26 de septiembre de 1990 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Granada en la que confirmando la dictada por el referido Juzgado el 23 de noviembre de 1988 , en la que se desestimaba la demanda y estimaba la reconvención, sentencia contra la que se interpuso el presenterecurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otros los siguientes hechos: A)Que en fecha no concretada, pero, en todo caso superior a treinta años el padre de la actora don Marcos y el demandado constriñeron de común acuerdo el carril que en la actualidad utiliza el Sr. Narciso para acceder a su cortijo y vaqueras anejas, aprovechando, a mi vez un antiguo camino de realenga de paso de ganado que discurría por el mismo trazado. (fundamento de Derecho segundo de la sentencia del Juzgado, implícitamente admitida por la de apelación) B) Que si bien el Sr. Narciso no era titular registral no está acreditado que no fuera dueño fundamento de Derecho primero de la resolución recurrida).

Segundo

El motivo primero del recurso se formula al amparo del ordinal 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia error en la apreciación de la prueba que dice resultar de documentos únicos a los autos y demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros medios probatorios, concretándose el error en el extremo relativo a que el demandado no era dueño de la finca que aprovecho la servidumbre constituida, motivo que debe ser rechazado, no solo porque la resolución recurrida no hace la afirmación de que se creara la titularidad del demandado, sino la contraria de que no consta que no fuera dueño -extremo éste que pretende combatirse con una total revisión de la prueba practicada en autos-, lo que supone una conversión del recurso en una tercera instancia, no permitida por la doctrina de esta Sala, sino también porque la razón primordial en que se basa la Sala sentenciadora para estimar la reconvención es la obligatoriedad de la actora de respetar el convenio que supuso la construcción del camino, como se razona en el siguiente fundamento de Derecho.

Tercero

El motivo segundo del recurso se ampara ya en el ordinal 5.º del art. 1.692 citado y acusa infracción del art. 536 del Código Civil , alegando que ante la supuesta Talla de dominicalidad por parte del demandado, no pudo llevarse a cabo válidamente la constitución de la servidumbre de paso que comporta el camino, motivo que tampoco puede prosperar si tenemos en cuenta que si el causahabiente de la adora reconoció al demandado la potestad -dominical o no- de convenir con el mismo la construcción del camino, que se llevó a cabo en su día no puede ahora la actual propietaria c hija del mismo alegar que aquél carecía de legitimación para convenir lo que supuso la constitución de la servidumbre de paso mediante título, constitución que no puede ahora ser desconocida por ella, por todo lo cual procede el rechazo del motivo y consiguiente confirmación de la resolución recurrida.

Cuatro: Siendo la presente resolución desestimatoria del recurso procede la expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo y perdida del deposito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Laura contra la Sentencia que con lecha 26 de septiembre de 1990. dictó la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada : se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del deposito constituido, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos Y firmamos. José Luis Albácar López.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa. José Almagro Nosete. - Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José Luis Albácar López. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Superior en el día de hoy de lo que como Secretario de la misma certifico.

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