STS, 1 de Junio de 1993

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1993:17583
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 538.-Sentencia de 1 de junio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Retracto.

MATERIA: Retracto de vivienda y local de negocio. Casación: Admisión por la cuantía.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.687 de la Uy de Enjuiciamiento Civil.

DOCTRINA: Es doctrina reiterada y constante de esta Sala hace ya mucho tiempo, la que interpretando la legislación arrendaticia urbana, puesta en concordancia con el art. 1.687.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , determina que el límite establecido para el acceso a la casación de las demandas de retracto con base en la Ley especial, será el precio de la venta que figure en el procedimiento como satisfecho, puesto en relación con la cuantía fijada para los procedimientos del núm. 1.° del mismo artículo procesal citado.

La inadmisión que se patentiza debe operar con carácter riguroso, no sólo en contemplación de los derechos de la parte contraria, sino en estricto cumplimiento del carácter extraordinario de que está imbuido el recurso de casación.

En la villa de Madrid, a uno de junio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, como consecuencia de juicio de retracto de vivienda y local de negocio seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Alcázar de San Juan sobre retracto, cuyo recurso fue interpuesto don Eduardo y don Ángel Daniel , representados por la Procuradora doña Felisa López Sánchez y defendidos por el Letrado don Miguel Domingo Gómez, en el que son recurridos don Ángel y doña Encarna , representada esta última por el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández y defendida por el Letrado don Antonio Sánchez Toril Rivera.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Luis Ginés Sainz-Pardo en nombre y representación de don Eduardo y de don Ángel Daniel , formuló demanda de retracto arrendatario de vivienda y local de negocio, contra don Ángel y contra doña Encarna en la que tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación al caso, termino suplicando se dictara sentencia por la que estimando la demanda se declare el derecho de sus poderdantes al retracto legal de arrendatarios urbanos interpuesto, se condene a la demandada doña Encarna a que dentro de los ocho días siguientes al de la firmeza de la sentencia, otorgue en favor de don Eduardo y don Ángel Daniel la correspondiente escritura de venia. Y entregándosele a doña Encarna la cantidad de 1.250.000 ptas, consignado como precio de la finca y en cuanto a las costas causadas por este procedimiento, se condene a los demandados don Ángel y doña Encarna por su mala fe en la inscripción registral con falsedad en documento publico y ocultamiento de la transmisión a los arrendatarios.2. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció el Procurador don José leal Fernández de Ollero, en su representación, quien contestó a la demanda suplicando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda y en la que se declare: a) Que se estima la excepción perentoria por falla de acción que se promueve, por lo que se absuelve en la instancia a don Ángel y a doña Encarna y se condena expresamente en cosías a la parte actora b) O, subsidiariamente y para el supuesto de que la posición anterior no prospere, y entrando a conocer del fondo del asumo se absuelva a sus poderdantes en todos y cada uno de los pedimentos contenidos en el suplico rector o principal de la demanda, desestimando esta en su integridad y condenando expresamente en costas a los demandantes,

  1. C). subsidiariamente y para el caso de que se estimara la acción de retracto ejercitada, que se lleve a cabo tan sólo cuando los demandantes depositen en este Juzgado en favor de mis patrocinados las cantidades pagadas o que pudieran pagarse por la transmisión sobre la que se ejercita la acción de retracto, en este caso sin hacer expresa condena en costas.

  1. Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia de Alcázar de San Juan dictó Sentencia el 9 de diciembre de 1988 . que contenía el siguiente: "Fallo: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Eduardo y don Ángel Daniel , representados por el Procurador don Luis Cunés Sainz-Pardo Ballesta, contra don Ángel y doña Encarna representados por el Procurador don José Leal Fernández de Quero debo declarar y declaro bien retraído el local que cada uno de los actores poseían en la valoración que consta en la prueba pericial, condenando en consecuencia a doña Encarna a otorgar la correspondiente escritura de venta por la mencionada valoración a cada uno de los actores, absolviendo a don Ángel de los pedimentos contenidos en la demanda. Dése el resto del precio consignado por los demandantes el destino legal. Debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, y las de don Ángel serán pagadas por los demandantes."

Segundo

Apelada la anterior sentencia por la representación de los demandados, y tramitado el recuso con arreglo a Derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete dictó Sentencia el 18 de septiembrede 1988 . que contenía la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandada, doña Encarna debemos revocar y revocamos íntegramente la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Alcázar de San Juan en los autos a que la presente resolución se contrae, de fecha 9 de diciembre de 1988, sin hacer declaración alguna de las costas causadas en ambas instancias."

Tercero

I. Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de don Eduardo y de don Ángel Daniel , con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, al amparo del art. 1.692, ordinal 4.º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2 .º Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 692, ordinal 5.º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Concretamente nos estamos refiriendo a las interpretaciones que tanto la doctrina como la jurisprudencia han efectuado del derecho de retracto en la Ley de Arrendamientos Urbanos, cuando lo transmitido era una unidad registral.

  1. Convocadas las partes, se celebró la vista preceptiva el día 18 de mayo del corriente, con asistencia e intervención de los Letrados reseñados en el encabezamiento de la presente resolución, quienes informaron, por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

Como cuestión de preferente análisis al estudio de los motivos del recurso, se ha planteado esta Sala el alegado defecto en la cuantía litigiosa, que la parte recurrida formulo durante la tramitación del recurso, y que en aquel momento procesal se entendió necesario posponer para un más amplio tratamiento en la fase de plenario.

Se trata de una cuestión de orden público procesal, estimable por el Tribunal aun de oficio, y que, en su caso, pudiera dar lugar a un fraude procesal para la parte recurrida; motivos por los cuales debe resolverse con carácter prioritario, dada su naturaleza de requisito necesario para la admisibilidad del recurso.

Se ejercita en la presente litis una acción de retracto derivada de la Ley de Arrendamientos Urbanos, ya que va referida conjuntamente a un local de negocio y una vivienda ambas arrendadas. El edificio,compuesto de dos viviendas y un local de negocio, fue vendido en su totalidad en escritura pública fijándose como precio 1.250.000 ptas.. cifra a la que ascendió la consignación efectuada por los dos actores, ahora recurrentes. La parte demandada aporto a los autos un documento privado, fechado el mismo día en que se otorgo la escritura pública pero en acto posterior, en el que se rectifica o altera el importe del precio que allí figuraba, aduciendo que la declaración hecha ante el fedatario "tan sólo era a efectos fiscales". Este documento privado está comprendido en el art. 1.277 del Código Civil en cuanto a la fehaciencia de la fecha, y en el art. 1.230 del mismo cuerpo legal, en cuanto a los efectos frente a terceros de la pretendida alteración, circunstancias tenidas en cuenta en la sentencias.

En los autos figura un informe pericial, acordado para mejor proveer, que no modifica el precio figurado en la escritura pública, dado el mal estado de conservación del edificio, haciendo una distribución proporcional del mismo entre los diversos elementos del inmueble. Precisamente a propósito de tal distribución, los ahora recurrentes promovieron un incidente, con el fin de que sólo permaneciera consignado el importe de las partes proporcionales del inmueble a las que ellos referían su acción de retracto, incidente con recurso incluido que dio lugar a la devolución a los actores de 492.136 ptas., quedando reducida la primitiva cantidad consignada a solo 757.864 ptas.

Es doctrina reiterada y constante de esta Sala desde hace ya mucho tiempo, la que interpretando la legislación arrendaticia urbana, puesta en concordancia con el art. 1.687.3.º de la ley de Enjuiciamiento Civil , determina que el límite establecido para el acceso a la casación de las demandas de retracto con base en la ley especial será el precio de la venia que figura en el procedimiento como satisfecho, puesto en relación con la cuantía lijada para los procedimientos del núm. 1.º del mismo artículo procesal citado.

Así pues, en el caso que nos ocupa, ni en los autos, ni en las sentencias ni incluso por los recurrentes, se ha admitido un precio de venia superior a los 3.000.000 de ptas exigido por la ley para el acceso casacional por lo que este recurso está incurso en una causa de inadmisión, que ahora debe operar como de desestimación. La inadmisión que se patentiza debe operar con carácter riguroso, no sólo en contemplación de los derechos de la parte contraria, sino en estricto cumplimiento del carácter extraordinario de que está imbuido el recurso de casación.

Por lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso en su integridad, con la preceptiva condena en costas de la parle recurrente, que señala el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por don Eduardo y don Ángel Daniel , contra la Sentencia de fecha IS de septiembre de 1990 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete en las actuaciones de que se trata. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los electos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió..

ASI. por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al electo las copias necesarias, los pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Luis Martínez Calcerrada Gómez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy de lo que como Secretario de la misma certifico.

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