STS, 4 de Junio de 1993

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1993:17594
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 554.-Sentencia de 4 de junio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Accesión. Analogía. Abuso de derecho. Enriquecimiento injusto.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Arts. 360 a 365 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 30 de marzo de 1988, 6 de octubre y 15 de noviembre de 1990 del Tribunal Supremo.

DOCTRINA: La aplicación analógica de un precepto a un supuesto de hecho no regulado en el mismo (analogía legis), requiere inexcusablemente que entre éste (el no regulado) y aquel que contempla la norma exista una "semejanza" o "identidad de razón" (ubi cadem ratio, ibi cadem iuris dispositio), semejanza o identidad de razón, que, ni siquiera de manera remota, existe entre los supuestos de hecho que contemplan las normas reguladoras de la llamada accesión industrial inmobiliaria, que presuponen una disparidad de personas entre el edificante dueño del terreno y el dueño de los materiales empleados por aquel, o entre el dueño del terreno y el que edifica en el mismo -con materiales propios o pertenecientes a un tercero-, y el supuesto litigioso aquí contemplado. No cabe apreciar el menor atisbo de abuso de derecho o de ejercicio antisocial del mismo en una persona que, ante el anuncio oficial de una subasta pública, acordada en un proceso en el que ni ha sido parte, ni ha tenido intervención alguna, se decide a tomar parte en la referida subasta, en las condiciones exigidas en el anuncio de la misma, resultando ser el rematante o mejor postor.

Los requisitos que condicionan la viabilidad del enriquecimiento injusto o torticero son: empobrecimiento del actor, representado por un daño positivo o por un lucro frustrado; correlativo aumento del patrimonio del demandado; falta de causa que lo justifique e inexistencia de precepto legal que excluya la aplicación de este principio, y teniendo en cuenta, además, como síntesis de los apuntados requisitos, que la noción "sin causa" es la primordial y definitiva en la teoría del enriquecimiento injusto, pues mediante ella se pretende corregir adjudicaciones patrimoniales antijurídicas, es decir, contrarias a la Ley.

En la villa de Madrid, a cuatro de junio de mil novecientos noventa y tres.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Hospitalet de Llobregat sobre derechos de accesión; cuyo recurso ha sido interpuesto por don Mariano , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Rosalva Yanes, y defendido por el Letrado don Pablo Casado Coca: siendo parte recurrida doña Virginia y doña Amparo no personadas en estas actuaciones.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don José Manuel Feixó Bergara, en nombre y representación de don Mariano

, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Hospitalet de Llobregat demanda de juiciodeclarativo ordinario de menor cuantía, contra doña Virginia y doña Amparo , sobre derechos de accesión, alego los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y termino suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare: a) Respecto de la codemandada Virginia , declarar el perfecto derecho de accesión del dueño de la casa sobre la parcela, por ser el valor accesorio el de la parcela y el valor principal el de la casa, declarando su responsabilidad principal de indemnización del valor de la casa si hubiere dispuesto, por enajenación déla aludida parcela. Y ello con independencia de las responsabilidades penales en que pudiere haber incurrido frente a terceros por haber incurrido en la disposición de cosa no suya. E indemnización que provisionalmente se estima en 8.000.000 de ptas. b) Respecto de la codemandada Amparo la declaración de responsabilidad solidaria en la indemnización al dueño de la casa, en la suma de

8.000.000 de ptas. ello con independencia de su derecho a perseguir a terceros de mala le que le hubieren hecho creer ser dueños de la casa construida en la parcela adjudicada, c) Imposición solidaria de las costas a sendas codemandadas por no haber hecho caso alguno a los intentos de resolución pacífica previamente intentados. Por otrosí invocando el art. 1.400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a la vista de los antecedentes del asunto, recababa el embargo preventivo de parcela y de la casa a las resultas de la causa: con libramiento de exhorto al Registro de la Propiedad de El Vendrell: y comunicación expresa a las partes respecto de la casa de autos.

Secundo: Admitida la demanda y emplazadas las demandadas, se personó en autos el Procurador don Miguel Carreras Quirantes, quien contestó a la demandada, oponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda absolviendo a sus mandantes de la misma, con imposición de costas al actor.

Tercero

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados, con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practico la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

Cuarto

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha 5 de enero de 1989 , cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando en su totalidad la demanda formulada por don Mariano

, contra doña Virginia y doña Amparo , debo de absolver y absuelvo a dichas demandadas de las pretensiones aducidas en la demanda, con imposición de las costas causadas en el presente juicio a la parte actora".

Quinto

Apelada la sentencia de primera instancia por don Mariano , la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia en fecha 21 de febrero de 1990 , cuya parte dispositiva a tenor literal es el siguiente: "Que desestimando el recurso interpuesto por el Procurador don José Manuel Ferixó Bergadá, en nombre y representación de don Mariano , representado en esta alzada por el Procurador don Arturo Cot Montserrat, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Hospitalel de Llobregat en fecha 5 de enero de 1989 , debemos de confirmar y confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos, con imposición al nombrado apelante de las costas causadas en esta alzada".

Sexto

La Procuradora de los Tribunales doña María Rosalva Yanes, en nombre y representación de don Mariano , interpuso recurso de casación con apiño en seis motivos, de los cuales el primero, cuarto y quinto le fueron inadmitidos por esta Sala en su momento. 2.º Al amparo del art. 1.692, apartado quinto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre infracción de ley por inaplicación del art. 4.º.1 del Código Civil 3 .º Al amparo del art. 1.692. apartado quinto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre la infracción de Ley por inaplicación del art. 7.º.1.2 del Código Civil. 6 .º Al amparo del art. 1.692, apartado quinto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre la infracción de doctrina por inaplicación de la relativa al enriquecimiento sin causa.

Séptimo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 19 de mayo de 1993.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

Para la adecuada comprensión y subsiguiente resolución de la anómala cuestión litigiosa debatida en el proceso a que este recurso se refiere, han de consignarse los siguientes presupuestos previos: 1.º Don Mariano era propietario de varias parcelas o porciones de terreno en la urbanización DIRECCION000 , término municipal de Pobla de Montornés (Tarragona), una de las cuales era la parcela núm. NUM000 , con una extensión superficial de 508,22 metros cuadrados, dentro de cuyo perímetro el Sr.Mariano había construido un chalet, aunque estaba inacabado. 2.º En Autos de juicio ejecutivo núm. 101 de 1983 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Hospitalet de Llobregat promovidos por don Juan Pedro , contra don Mariano , en reclamación del pago de una deuda, se trabó embargo sobre la referida posición de terreno o parcela núm. NUM000 (aparte de otras fincas), propiedad del Sr. Mariano . 3.º En ejecución de la sentencia firme de remate recaída en dicho juicio ejecutivo (procedimiento de apremio), se procedió a la tasación de dicha parcela. El perito tasador (un agente de la Propiedad Inmobiliaria), en su correspondiente informe, manifestó: "En la (porción de terreno) núm. NUM000 se ha edificado un chalé, que no está del todo ultimado con aspecto de abandono sin habitar" y a continuación (arrogándose -nos vemos forzados a decir-unas atribuciones que excedían de sus meras funciones de tasador) agre nú lo siguiente: "Circunscrito el embargo y por ende la anotación preventiva a las porciones de tierra, el dictamen-valoración se circunscribirá también a las mismas, esto es, a los solares constitutivos de las parcelas adquiridas por don Mariano de "Porlamar, S. A.", puesto que no habiéndose llegado al trámite de formalización de la escritura de declaración de obra, no puede haber constancia de la misma en el Registro de la Propiedad". Con base en ello, limitó su tasación exclusivamente al terreno o solar de la referida parcela, que valoró en 807.060 ptas. 4.º Sacada a publica subasta dicha parcela (junto con otra), en los correspondientes edictos anunciadores de la misma, se describió la referida parcela en los siguientes términos: "Porción de terreno edificable en la Pobla de Montornés, que constituye la parcela NUM000 de la urbanización DIRECCION000 de superficie 508.22 metros cuadrados Valorada en la suma de 807.060 ptas.". 5. En la primera subasta fue el mejor postor (rematante) de la citada parcela, por el precio de 539.000 ptas., don Jesús Manuel , quien cedió el remate en favor de doña Virginia . 6.º Por Auto de fecha 22 de julio de 1987. el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Hospitalet adjudicó a doña Virginia por el precio de 539.000 ptas., la referida parcela, que en el mencionado auto se describe así: "Porción de terreno edificable, sita en termino municipal de Montornés, que constituye la parcela NUM000 del plano general de la urbanización DIRECCION000 . Tiene una superficie de 508 metros cuadrados y 22 decímetros cuadrados, equivalente a 13.451,46 pies cuadrados, linda por frente también con la calle B, en línea de 19,63 metros; por la derecha entrando en línea 25,85 metros, con parcela NUM001 por la izquierda, con parcela WK en línea de 25,97. Inscrita en el tomo NUM002 . libro NUM003 de Pobla de Montornés en el Registro de la Propiedad del Vendrell finca registral NUM004 ". 7º. En cumplimiento de exhorto del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Hospotalet, el día 16 de marzo de 1988 el Juzgado de Paz de Pobla de Montornés dio posesión a doña Virginia de la expresada parcela, así como de la casa edificada en la misma, haciéndose constar en el diligenciado del referido exhorto que la expresada casa o vivienda no ha estado jamás habitada y se encuentra actualmente sin luz, ni agua y en estado de abandono. 8.º Mediante escritura pública de fecha 26 de marzo de 1988, doña Virginia vendió la expresada parcela o porción de terreno a doña Amparo , por precio y condiciones que no constan.

Segundo

En julio de 1988, don Mariano promovió contra doña Virginia y doña Amparo el proceso de que este recurso dimana, en el que, diciendo ejercitar acciones derivadas del derecho de accesión, con invocación expresa y única de los arts. 361 y 365 del Código Civil , postuló se dicte sentencia en el sentido siguiente: "a) Respecto de la codemandada Virginia , declarar el perfecto derecho de accesión del dueño de la casa sobre la parcela, por ser el valor accesorio el de la parcela y el valor principal el de la casa. Declarando su responsabilidad principal de indemnización del valor de la casa si hubiere dispuesto, por enajenación, de la aludida parcela. Y ello con independencia de las responsabilidades penales en que pudiere haber incurrido frente a terceros por haber incurrido en la disposición de cosa no suya. E indemnización que, provisionalmente, se estima en pesetas 8.000.000 . b) Respecto de la codemandada Amparo , la declaración de responsabilidad solidaria en la indemnización al dueño de la casa, en la suma de

8.000.000 de ptas. ello con independencia de su derecho a perseguir a terceros de mala le que le hubieren hecho creer ser dueños de la casa construida en la parcela adjudicada". En el referido proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, por la que continuando la de primera instancia, desestima totalmente la demanda > absuelve de la misma a las demandadas. Contra la referida sentencia de la Audiencia, el demandante don Mariano ha interpuesto el presente recurso de casación a través de seis motivos, de los cuales los números primero, cuarto y quinto fueron inadmitidos por esta Sala, en su momento, por lo que solo quedan subsistentes los números segundo, tercero y sexto.

Tercero

La sentencia recurrida basa, en esencia, la ratio decidendi de su pronunciamiento desestimatorio de la demanda en que entiende, por un lado, que el caso litigioso aquí enjuiciado no tiene incardinación posible en ninguno de los supuestos del derecho de accesión que regula el Código Civil y, por otro, que "cuando se procedió en juicio seguido contra el aquí apelante (el Sr. Mariano ) al embargo de la parcela y se siguió posteriormente la vía de apremio sobre la misma, las correspondientes diligencias judiciales no tenían solo como objeto la superficie o extensión de terreno comprendida dentro de sus lindes, sino también cualquier edificación que en ella se hubiera realizado por su propietario, aunque ésta no hubiera sido aún objeto de expresa mención registráis (fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida), a lo que agrega en "evitación de interpretaciones que permitan afirmar que la enajenación de unaparcela edificada sin valoración de la construcción realizada en la misma constituye un enriquecimiento injusto de su adquiriente procede recordar que cualquiera que sea el acierto con que se llevara a cabo la valoración pericial de la parcela en el juicio ejecutivo seguido, tal justiprecio no tiene otra trascendencia que la de servir de tipo para la subasta, conforme a lo previsto en el art. 1.495 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y sin que predetermine el importe del precio del remate, que vendrá determinado por la libre concurrencia de los lidiadores en la subasta y por la cuantía de sus posturas, y que, en el último término, siempre asistirá al deudor el derecho a liberar sus bienes, en el tiempo y forma dispuestos por el art. 1.498 de la propia Ley procesal" (fundamento jurídico de la referida sentencia).

Cuarto

Antes, todavía, de proceder al examen de los motivos articulados, esta Sala se encuentra en el ineludible, aunque poco grato, deber de dejar consignado que la anómala y patológica cuestión jurídica aquí planteada tiene su origen en una extraña (por calificarla de modo eufemístico) actuación del órgano jurisdiccional que conoció del procedimiento de apremio, el cual, no obstante tener pleno conocimiento de que, en la realidad física (cualquiera que fuera la situación tabular o registral), la parcela objeto de dicho procedimiento se encontraba ya edificada, limitó el embargo y la subsiguiente subasta solamente al terreno o solar que servía de soporte físico a la edificación, con exclusión de esta (no obstante la inescindibilidad existente entre ambos), así como en la oficiosa actuación del perito tasador que arrobándose atribuciones que excedían de sus estrictas funciones de tasación, como va hemos insinuado en el fundamento jurídico primero de esta resolución, se permitió afirmar que como la edificación no había sido objeto de la correspondiente declaración de obra nueva, ni tenido acceso al Registro, se limitaba a valorar el terreno o solar, pero no la edificación existente sobre el mismo, cuando el proceder correcto, en una aplicación normal y lógica de la normativa reguladora del procedimiento de apremio, debería haber sido por parte del perito tasador, la de valorar la parcela en su totalidad con la edificación en ella existente, al formar un todo único e inescindible v por parte del órgano jurisdiccional, la de sacar a publica subasta la parcela con la edificación en ella existente, por el tipo o valor de tasación correspondiente a dicho todo único e indivisible, por lo que al haberse limitado a sacar a licitación sólo y estrictamente el terreno o solar, como "porción de terreno edificable", por el valor dado el mismo por el périto, prescindiendo en absoluto de la edificación ya existente en el mismo, ello podría incluso comportar posibles o supuestas consecuencias responsabilisticas de diversa índole.

Quinto

El motivo segundo (que es el primero de los admitidos, como ya se dijo), con sede procesal en el ordinal quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente), denuncia infracción del art. 4.º.1 del Código Civil , por no haber la Sala de apelación aplicado, por analogía, los preceptos de dicho Cuerpo legal reguladores de la accesión (concretamente el art. 361 de dicho Cuerpo legal para resolver presente supuesto litigioso. El expresado motivo no puede tener favorable acogida, ya que la aplicación analógica de un precepto a un supuesto de hecho no regulado en el misino (analogía legis), requiere inexcusablemente que entre éste (el no regulado) y aquel que contempla la norma exista una "semejanza" o "identidad de razón" (ubi cadem tatto, ibi cadem iuris dispositio), semejanza o identidad de razón que, ni siquiera de manera remota, existe entre supuestos de hecho que contemplan las normas reguladoras de la llamada accesión una disparidad de personas entre el edificante dueño del terreno y el dueño de los materiales empleados pro aquel (art. 360 ) o entre el dueño del terreno y el que edifica en el mismo -con materiales propios o pertenecientes a un tercero- (arts. 361 a 365 ), y el supuesto litigioso aquí contemplado, en el que la casa fue construida por el propio dueño del terreno con materiales propios, sin que el hecho de que en un procedimiento judicial de apremio se saque a pública subasta solamente el solar o terreno y no la casa que se halla construida sobre el mismo (verdadero dislate jurídico, como ya se dijo en el fundamento anterior de esta resolución) pueda justificar la aplicación analógica de unos preceptos que, como acaba de decirse, contemplan y regulan unos supuestos de hecho que ni siquiera remotamente tienen "semejanza" o "identidad de razón" alguna con el que es objeto del presente litigio.

Sexto

Con mayor razón aún si cabe, que el anterior, ha de ser desestimado el motivo tercero, con igual apoyatura procesal que aquel y por el que el recurrente, denunciando infracción "por inaplicación del art. 7.º.1 y 2 del Código Civil ", viene a atribuir un abuso de derecho o ejercicio antisocial al rematante que adquirió la porción de terreno subastada. El fenecimiento del expresado motivo viene determinado por la simple y elemental consideración de que no cabe apreciar el menor atisbo de abuso de derecho o dd-ejercicio antisocial del mismo en una persona que ante el anuncio oficial de una subasta pública, acordada en un proceso en el que ni ha sido parte, ni ha tenido intervención alguna, se decide a tomar parte en la referida subasta, en las condiciones exigidas en el anuncio de la misma, resultando ser el rematante o mejor postor, máxime cuando, como ocurre en el presente caso litigioso, la demandada doña Virginia ni siquiera intervino en la subasta, sino que se limitó a ser la cesionaria del remate, a virtud de la facultad que para dicha cesión se había reservado el rematante.

Séptimo

Distinto tratamiento ha de corresponder al motivo sexto y último (los números cuarto y quintofueron inadmitidos, como ya se dijo), con la misma sede procesal que los tíos ya examinados, por el que denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial acerca del enriquecimiento sin causa. Partiendo de que los requisitos que condicionan la viabilidad del enriquecimiento injusto o torticero son: empobrecimiento del actor, representado por un daño positivo o por un lucro frustrado; correlativo aumento del patrimonio del demandado; falta de causa que lo justifique e inexistencia de precepto legal que excluya la aplicación de este principio, y teniendo en cuenta, además, como síntesis de los apuntados requisitos, que la noción "sin causa" es la primordial y definitiva en la teoría del enriquecimiento injusto, pues mediante ella se pretende corregir adjudicaciones patrimoniales antijurídicas, es decir, contrarias a la Ley (Sentencias de esta Sala de 30 de marzo de 1988 y 6 de octubre de 1990 , entre otras), el motivo debe ser estimado, como ya hizo esta Sala en caso similar al presente (Sentencia de 15 de noviembre de 1990 ), al concurrir en el presente caso los expresados requisitos, ya que la cesionaria del remate doña Virginia pagó solamente (con arreglo al tipo de la subasta) el precio correspondiente a una "porción de terreno edificable, de superficie 508,22 metros cuadrados", concretamente 539.000 ptas. y, sin embargo, por ese mismo precio, ha adquirido, además de terreno, una casa (chalé) que se halla construida en el mismo y que de malicia inconcebible, como ya se ha dicho en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución no fue tasada o valorada, como ineludible requisito previo al anuncio de la subasta y a la fijación del tipo de la misma, lo que ha determinado que sin causa alguna que lo justifique, se produzca un desplazamiento patrimonial en beneficio de la cesionaria de remate y en perjuicio del originario dueño del terreno y de la casa construida por el mismo. En cambio, no cabe hacer la misma afirmación respecto de la codemandada doña Amparo , pues no aparece probado que ésta, al haber comprado posteriormente a la cesionaria del remate la referida porción de terreno con la casa en ella construida, por precio que no consta acreditado en el proceso, haya obtenido enriquecimiento alguno en perjuicio del demándame, aquí recurrente, ello con independencia de las acciones que puedan correspondo a la cesionaria del remate, doña Virginia , contra la referida Sra. Amparo , como consecuencia de la resolución que ha de dictarse en el presente recurso.

Octavo

El acogimiento del motivo sexto, en los términos que se desprenden de lo dicho en el fundamento anterior, con las consiguientes estimación del recurso y casación y anulación de la sentencia recurrida, obliga a esta Sala, conforme a lo dispuesto en el número tercero del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, lo que ha de hacerse en el sentido de estimar parcialmente la demanda interpuesta por don Mariano y condenar a la demandada doña Virginia a que pague al referido actor el valor de la casa construida en la parcela o porción de terreno objeto de este litigio, cuyo valor será el que dicha casa (sin incluir el solar de la misma) tenía el día en que se llevó a efecto la tasación pericial en el juicio ejecutivo núm. 101 de 1983 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Hospitalet que fue el día 13 de marzo de 1987 , habiendo de ser valorada dicha casa en las mismas condiciones en que se hallaba el referido día (no del todo ultimada y con aspecto de abandono), lo que se llevará a efecto en fase de ejecución de sentencia; asimismo, procede desestimar totalmente la demanda con respecto a la codemandada doña Amparo , a la que debe absolverse de la misma; procede imponer expresamente al demandante las costas de primera instancia causadas por la codemandada doña Amparo , no procede hacer imposición expresa de las demás existas de primera instancia, ni de las de apelación, así como tampoco de las del presente recurso, debiendo devolverse al recurrente el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que estimando el presente recurso, interpuesto por la Procuradora doña María Rosalva Yanes, en nombre y representación de don Mariano , ha lugar a la casación y anulación de la Sentencia de fecha 24 de febrero de 1990, dictada por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Barcelona en el proceso a que este recurso se refiere y, en sustitución de lo en ella resuelto, esta Sala acuerda que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Mariano , debemos condenar y condenamos a la demandada doña Virginia a que abone al referido actor el valor de la casa existente en la parcela NUM000 de la DIRECCION000 , del término municipal de Pobla de Montornés (Tarragona), cuyo valor será el que tenía la referida casa (sin incluir el solar) el día 13 de marzo de 1987, en las condiciones en que la misma se hallaba dicho día (no del todo ultimada, con aspecto de abandono), cuya valoración se hará en fase de ejecución de sentencia; salvo lo anteriormente dicho, se desestiman todos los demás pedimentos de la demanda con respecto a dicha demandada. Asimismo, debemos desestimar y desestimamos totalmente la demanda con respecto a la codemandada doña Amparo , a la que absolvemos de la misma; se imponen expresamente al demandante las costas de primera instancia causadas por la demandada doña Amparo ; sin expresa imposición de las demás costas de primera instancia ni las de apelación, así como tampoco las del presente recurso; devuélvase al recurrente el depósito constituido; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.-Rafael Casares Córdoba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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