STS, 3 de Junio de 1993

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1993:17588
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

.

Núm. 545.-Sentencia de 3 de junio de 1993

PONENTE: Exento. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Indemnización de daños y perjuicios. Obligaciones recíprocas.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Arts. 1.101, 1.124 y 1.504 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 30 de marzo y 9 de mayo de 1984. 17 de enero de 1985 y 15 de junio de 1992 del Tribunal Supremo.

DOCTRINA: Precisamente por ser las oblaciones recíprocas, quien incumple primero no puede exigir la resolución del contrato frente al incumplimiento contrario que ha provocado y que ni es definitivo, ni frustrante del negocio, pues conlleva la obligación de cumplir cuando las obras estén terminadas.

La frase o expresión de que los daños y perjuicios no son consecuencia forzosa del incumplimiento ha de matizarse en el sentido de que no siempre lo son, pues hay casos en los que derivan de modo necesario de la fuerza vinculante de los contratos.

En la villa de Madrid, a tres de junio de mil novecientos noventa y tres

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Vendrell, sobre indemnización de danos y perjuicios; cuyos recursos lucro nº interpuestos, uno por "Villa de Madrid. S. A.-, representada por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal y asistida del Letrado don José Luis Martín Miñena y el otro, por doña Margarita representada por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García y asistida de la Letrada doña María Reyes de Valenciano Sabrino.

Antecedentes de hecho

Primero

A) El Procurador de los Tribunales don Jaime Andrés Vidal en nombre de doña Margarita formulo demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, sobre indemnización de daños y perjuicios, contra "Villa de Madrid. S. A.", estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia en la que estimando íntegramente la demanda, declare el incumplimiento del demandado en lo referente a la terminación de la obra del local sito en calle Vilamar núm. 46 bajos, de Calafell vendido a mi poderdante por escritura de 5 de noviembre de 1986. condene al demandado a sufragar las obras de terminación que a su costa se encarguen según trabajos pendientes que figuran en la exposición fáctica y al pago de los daños y perjuicios producidos; cuya suma compense la deuda de mi principal con el demandado, produciéndose al finalizar los trabajos los pagos que hubierelugar; y declare igualmente nula y sin efecto la inscripción 3.º de la finca núm. 21.291, del Registro de la Propiedad núm. I de Vendrell (tomo 446. libro 294, Sección Calafell, folios 133 y reverso y 134). relativa a resolución de contrato y reinscripción de dominio a favor de "Villa de Madrid. S. A.". ordenando la inscripción de la titularidad registral a nombre de doña Margarita , condenando al demandado a las costas del presente pleito por imperativo legal.

  1. Admitida la demanda y emplazada la parte demandada, compareció en nombre y representación de "Villa de Madrid, S. A,", la Procuradora doña María Luisa Gómez Díaz, quien contestó a la demandada estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se absuelva a mi representada de los pedimentos de la actora así como mantenga la validez de la inscripción registral de la tinca de autos a favor de mi mandante, y todo ello con expresa imposición de costas a la adora.

  2. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Vendrell dictó Sentencia con fecha 27 de diciembre de 1988 . cuyo fallo dice literalmente así:" Fallo: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador don Jaime Andrés Vidal, en representación de doña Margarita , debo condenar y condeno a la demandada "Villa de Madrid. S. A.", a sufragar a su costas las obras de terminación del local comercial vendido y sito en planta baja de la casa señalada con el num.46 de la calle Vilamar del barrio Marítimo del término municipal de Calatell consistente en los trabajos pendientes descritos en la exposición láctica y que constituyen los llamados "acabados mínimos" según informe pericial, así como al pago de los daños y perjuicios irrogados y cuya cuantía se determinará en fase de ejecución de sentencia, sin que proceda la compensación de esta suma con la cantidad adeudadas por la actora, declarándose asimismo nula y sin electo la inscripción 3ª de la finca núm. 21.291 del registro de la Propiedad núm. 1 de el Vendrell, relativa a resolución del contrato y reinscripción dominio a favor de "Villa Madrid, S. A", y debiéndose proceder en consecuencia, a inscribir la titularidad registral de dicha finca a nombre de la actora; todo ello con imposición de las costas de este procedimiento-Segundo: Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Vendrell por el Procurador don Joaquín Costa Castany en nombre de "Villa de Madrid. S. A.", y tramitado el recurso con arreglo a Derecho la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona dicto Sentencia con fecha 9 de abril de 1990 , cuyo fallo dice literalmente así: lidiamos: Que estimando el recurso de apelación entablado por la representación de "Villa de Madrid. S. A.", contra la Sentencia dictada el 27 de diciembre de 1988 por el Juez de Primera Instancia de El Vendrell revocamos la sentencia apelada en el único extremo relativo a la condena al pago de daños y perjuicios, confirmándose la sentencia en todo lo demás. No se hace declaración condenatoria alguna respecto de pago de las costas de ambas instancias, firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, el Procurador Sr. Calleja García, en representación de doña Margarita interpuso recurso de casación al amparo de los siguientes motivos de casación: 1.º Error en la apreciación de la prueba, establece la sentencia que: "Para que exista la obligación de indemnizar como consecuencia de un incumplimiento contractual, es preciso acreditar la existencia real de unos daños y perjuicios durante el proceso......" "... aplicando lo antes dicho al presente litigio se observa que no existe

prueba alguna de la real existencia de daños y perjuicios para el actor por lo cual la declaración condenatoria del pago de su importe debe ser revocada". 2.º Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia: El art. 1.101 del Código Civil establece de forma clara e inapelable que quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el incumplimiento de sus obligaciones incurren en dolo, negligencia o morosidad El Procurador don Luciano Rosen Nadal, en nomine y representación de "Villa de Madrid. S. A.", interpuso recurso de casación con amparo en los siguientes motivos de casación: 1.º Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2.º Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 3.º Al amparo del núm. 5 del art. l.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por falta de aplicación, o interpretación indebida a juicio de esta parte de los arts. 1.124 \ 1.504 del Código Civi .

Ha sido Ponente el Excmo. Sr don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recurrida da por reproducidos como elementos facticos del debate, "los que el Juez a quo denomina hechos acreditados", que en esencia y por lo que aquí interesa, muy los siguientes: A) Por escritura pública de 5 de noviembre de 1986."Villa de Madrid. S A.". Vendió a dóña Margarita un "localcomercial", sito en planta baja de la casa señalada con el núm. 46 de la calle Vilamar del barrio Marítimo del término municipal de Calafell formado por un pasillo de 4 metros de anchura que daba acceso a una nave diáfana, siendo el precio de 6.000.000 de ptas.. a pagar cuando la vendedora entregase a la compradora las liases del expresado local, lo que debería realizarse, como máximo el 1 de junio de 1987; se pactó condición resolutoria expresa para el caso de que transcurridos quince días naturales desde que la vendedora hubiera ofrecido las llaves del local a la compradora y requerida para realizar el pago, este no lucia atendido; dado que la finca vendida no se hallaba totalmente terminada, la vendedora se comprometía a concluirlo totalmente en perfectas condiciones para el uso a que se destinaba, es decir, una nave "diáfana de carácter comercial", en el plazo que mediaba hasta el día 1 de junio de 1987 (documento núm. 3). B) El mismo día las propias partes turnaron un documento privado, en el que la sociedad "Villa de Madrid" reconocia haber recibido 4.000.000 de pesetas, de un total de 10.000.000 de ptas.. y por tu transaccional acordaban ampliar la anchura del pasillo de acceso al local en una media de 20 cms. (documento núm. 4). C) El 2 de junio de 1987 (documento núm. 5) doña Margarita comunico a la vendedora por carta dirigida notarialmente, la suspensión del pago contenido hasta que se terminasen las obras; con anterioridad, en 26 de mayo de 1986. la vendedora por acta notarial, había puesto a disposición de doña Margarita las Mates del local, al considerar la obra terminada (documento núm. (i), siendo recibida por doña Margarita el 12 de junio (documento núm. 7 ). la que contestó, por diligencia al pie de la misma acta, que por falta de terminación de la obra seguía suspendido todo pago: por último, por requerimiento notarial de 9 de julio de 1987. la vendedora comunica a la compradora la aplicación de la condición resolutoria pactada, ante la actitud de impago del precio de la compra, requiriendola para que en el plazo de un mes dejase el local libre y a su disposición, por ser la propietaria registral (documento núm. 8 ).

Doña Margarita por demanda de 30 de julio del tan repetido año 1987, interesó que se declarase el incumplimiento del contrato en cuanto a la terminación de las obras por parte de "Villa de Madrid. S. A.", condenándola a sufragar los trabajos que se encargasen a tal fin según figuraban en la exposición fáctica así como al abono de los daños y perjuicios, cuya suma se compensaría con la deuda de doña Margarita al finalizar los trabajos, declarando nula la inscripción 3.º de la finca, relativa a la resolución del contrato y reinscripción del dominio a nombre de la demandada. Se opuso "Villa Madrid", interesando la absolución. El Juzgado acogió íntegramente la demanda, salvo en cuanto a la compensación pretendida, al no concurrir los requisitos exigidos por el art. 1.196 del Código Civil , pues sólo se podía entender como líquida una deuda si su cuantía estaba perfectamente determinada, siendo así que en el caso los daños y perjuicios habían de precisarse en cuanto a su cuantía en ejecución de sentencia (el fallo consta transcrito de modo literal en los antecedentes de esta resolución). Apelo "Villa de Madrid, S. A.", y la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, por su Sentencia de 9 de abril de 1990, revoco la del Juzgado en el único extremo de no acoger la condena al pago de daños y por juicios (también consta literalmente el tallo en los antecedentes), al entender que no se había probado.

Contra la sentencia del órgano colegiado recurren ambas partes.

Segundo

Por razones de técnica casacional procede examinar con antelación el recurso interpuesto por "Villa de Madrid. S. A.", pues que pretende que no hubo incumplimiento por su parle y sí con la falta de pago, por la adora, por lo que postula que su resolución contractual fue arreglada a Derecho, tesis que de prosperar haría inviable el recurso de doña Margarita

Inadmitido el motivo primero, el segundo se ampara procesalmente en el núm.4 del art.1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil y, consiguientemente, denuncia error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios; como documentos de apoyo cita el acta de presencia del Notario Sr. Guardiola Sala, levantada, en 22 de julio de 1987 . a requerimiento de la actora en la que consta que las doce fotografías que acompaña coinciden, por lo que puede apreciar, al menos en sus aspectos sustanciales, con la realidad, haciendo el recurrente alusión a la ultima en la que dice se ven las naves con los coches dentro debidamente aparcados-, de lo que deduce que "Villa de Madrid" cumplió su obligación de terminar las obras de construcción del local vendido, ya que la actividad de parking a la que lo destina la actora constituye uso comercial, destacando, igualmente, que las llaves se pusieron a disposición de la actora para dar cumplimiento al contrato y consumar la relación jurídica.

El motivo ha de fracasar pues que choca frontalmente con la afirmación de que el local no se encontraba en perfectas condiciones de uso, conclusión obtenida del informe pericial practicado en autos, coincidente, en lo esencial, con el aportado por la actora y corroborado por el informe suscrito por el Ingeniero Municipal, coincidentes en que el local carecía de los "mínimos acabados" exigibles aparte de que el acta notarial por la que la recurrente poma a disposición de la actora las llaves del local vendido se recibió por ésta cuando va había comunicado que supeditaba el pago del precio a la terminación de las obras, que tampoco cumplen con la anchura pactada para el paso -cuatro metros y veinte centímetros-. ni con loexigible para "poderlo utilizar correctamente, tanto desde un punto de vista arquitectónico como desde un punto de vista administrativo" cual expresa la Audiencia. No se trata de reseñar aquí, cual hicieron los técnicos, todos los defectos existentes, que se observan incluso en el resto de las fotografías acompañadas al acta, se trata de que la apreciación probatoria llevada a cabo por los órganos jurisdiccionales de ambas instancias no puede destruirse con una simple fotografía, que se tuvo en cuenta mediante la estimación conjunta de la prueba, en facultad que les pertenece plenamente y que constituye cuestión de hecho; por otra parte, la ocupación material, aún con la obra sin terminar, sería cuestión a ponderar en la cuantificación de los daños y perjuicios, pero no para considerarla suficiente para destruir el incumplimiento declarado, al no demostrar la fotografía, con su simple examen, el dato omitido, ignorado o erróneo que revele de modo claro y limpio la equivocación del juzgador.

A la vista de cuanto antecede (falta de cerramiento por el fondo, falta de instalación de alumbrado, carencia de enyesado en paramentos horizontales y verticales, de instalación de agua, aseos, refinado de pavimentos... etc., etc., según consta en los informes periciales) es llano que la falta de pago, supeditado a la terminación de la obra, implica incumplimiento lógico subsiguiente al de la constructora-vendedora que es la que primero incumple, privándola su omisión de la facultad de resolver el contrato sin que pueda admitirse que el inacabado de las obras carezca de relevancia, cual se afirma en el motivo segundo, que al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la ley procesal, denuncia "falta de aplicación o interpretación indebida de los arts. 1.124 y 1.504 del Código Civil ", pues, precisamente por ser las obligaciones recíprocas, quien incumple primero no puede exigir la resolución del contrato frente al incumplimiento contrario que ha provocado y que ni es definitivo ni frustrante del negocie), pues conlleva la obligación de cumplir cuando las obras estén terminadas, que es lo manifestado por doña Margarita cuando comunica que supedita el pago a dicha terminación. Concluyendo: El motivo hace supuesto de la cuestión y su fracaso con el del anterior origina la del recurso en su totalidad.

Tercero

El recurso planteado por dona Margarita discurre por dos motivos: uno por error en la apreciación de la prueba, que apoya en las actas notariales como reveladoras de la no entrega del local en la fecha convenida y de la existencia de daños, que recogen las propias sentencias al referirse a la prueba pericial y a la fotografía con la consecuencia de la pérdida de imagen ante la clientela: y el otro por infracción del art. 1.101 del Código Civil , pues que sin desconocer la jurisprudencia que impone la prueba de los daños y perjuicios, al no ser consecuencia torvos i del incumplimiento, hay muchas sentencias, sigue diciendo, que señalan que en ocasiones la existencia del daño resulta ex re ipsa del propio incumplimiento, como un fatal o necesario agravio de los intereses del acreedor (Sentencias de 30 de marzo y 9 de mayo de 1984 . y Sentencia de 17 de enero de 1985 por lo que no puede afirmarse, como hace la sentencia recurrida que no existe prueba alguna de la real existencia de llanos y perjuicios, va que muchas otras resoluciones, como las de 27 de junio de 1984. 5 de junio de 1985. 29 de noviembre del propio año insisten en que el incumplimiento puede constituir por ve un perjuicio, un daño, una Ilustración en la economía de la parte, en su interés material o moral, pues otra cosa equivaldría a sostener que el contrato opera en el vacío y que las contravenciones de las partes no tienen ninguna repercusión, lis cierto cuanto expresa el motivo y por ello, la frase o expresión de que los daños y perjuicios no son consecuencia forzosa del incumplimiento ha de matizarse en el sentido de que no siempre lo son pues hay casos en los que derivan de modo necesario de la fuerza vinculante de los contratos (ver Sentencia de 15 de junio de 1992 como ocurre en el que nos ocupa, en el que se compaginan mal los incumplimientos acogidos por la sentencia recurrida y la falta de condena a su indemnización, en contra de lo resuelto por el Juzgado de Primera Instancia quien, al estimar un verdadero y propio incumplimiento, afectante a algo esencial, que impidió el fin normal del contrato y frustró en parte legitimas expectativas de la parle perjudicada, acogió la existencia de daños dejando la determinación o fijación de su cuantía para la fase de ejecución de sentencia, lo que resulta conforme a Derecho a la vista del art.360 de la ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia recaída en interpretación del mismo siquiera ha de advertirse, como se aludió en el recurso anterior, que para determinar el importe habrán de tenerse en cuenta todas las circunstancias, entre ellas la utilización por doña Margarita del local, aunque el mismo no estuviera terminado.

Procede, en consecuencia, acoger este recurso y anulando la sentencia recurrida, confirmar íntegramente la dictada, en 27 de diciembre de 1988. por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Vendrell .

Cuarto

Por imperativo del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas del recurso de casación interpuesto por "Villa de Madrid. S. A.", se le imponen expresamente al ser desestimado. En cuanto al planteado por doña Margarita , cada parte satisfará las suyas; las de primera instancia, al confirmarse la sentencia del Juzgado, las abonará la demandada; y en cuanto a las de la apelación, no se hace declaración expresa, siendo suficiente causa para ello el que había estimado en parte el recurso.Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Que debernos declarar y declaramos no haber lugar al recurso do casación, interpuesto por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, en representación procesal de "Villa de Madrid. S. A.", contra la Sentencia dictada en 9 de abril de 1990, por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona : e imponemos las costas de este recurso a la recurrente. 2.º Que declarando haber lugar al recurso interpuesto contra la propia sentencia por el Procurador don Isacio Calleja García, en nombre y representación de doña Margarita la casamos y anulamos, confirmando, en su limar, el tallo de la dictada, en 27 de diciembre de 1988, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Vendrell. Las costas de la primera instancia las abonará la demandada: y en cuanto a las de la apelación, no so hace pronunciamiento expreso.

A su tiempo, comuniqúese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI. por esta nuestra sentencia, que so insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil.-Eduardo Fernández Cid de Temes. Matías Malpica González.-Rubricados.

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