STS, 17 de Mayo de 1993

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1993:17536
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 461.-Sentencia de 17 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Responsabilidad contractual. Mandato. Cuestión nueva.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.101, 1.103, 1.106 y 1.729 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 7 de noviembre de 1947, 21 de abril de 1950, 21 de abril de 1971, 14 de marzo y 17

de diciembre de 1986 del Tribunal Supremo.

DOCTRINA: Conocida es la distinción científica y jurisprudencial entre el arrendamiento de obra y el mandato, derivada

esencialmente de la independencia con que el primero realiza su trabajo, teniendo derecho a la correspondiente remuneración,

conforme al valor de la obra realizada; mientras que el segundo actúa, no ya sólo por encargo, sino por cuenta de quien le

confiere el mandato. Cuestión doctrinal que en el presente caso carece de interés, pues nadie ha planteado la existencia de la

figura jurídica del mandato a todo lo largo de las actuaciones en ambas instancias, por lo que al margen de su real y efectiva

inexistencia, la denuncia supone una cuestión nueva no admisible casacionalmente.

En la villa de Madrid, a diecisiete de mayo de mil novecientos noventa tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de San Feliu de Llóbregat, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Celestina representado por el Procurador don Ángel Rojas Marcos, y defendido por el Letrado don Nicolás Escoriaza Ceballos-Escalera en el que son recurridos don Luis Pablo don Marcos , no comparecidos en este recurso.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Juan García García, en nombre y representación de don Celestina formuló demanda de menor cuantía, contra don Luis Pablo y don Marcos , en la que tras alegar los hechos yfundamentos de Derecho, terminó suplicando que habiendo por presentado el escrito de demanda con los documentos y copias acompañados, se sirva admitirlos; tener por comparecido a dicho Procurador y por formulada demanda de menor cuantía en reclamación de cantidad de 10.000.000 de ptas en concepto de indemnización de daños y perjuicios y cuya acción dirige contra don Luis Pablo , cuyas demás circunstancias ya constan, y contra don Marcos , cuyas demás circunstancias también constan. Se emplace a los demandados para que dentro del plazo legal comparezcan a contestar si a su derecho conviniere y en caso de no hacerlo se les declare en rebeldía. Se abra el juicio a prueba y practicada la pertinente y previos los demás trámites legales, se dicte sentencia en su día definitiva sentencia por la que se declare se condene a los demandados a satisfacer en forma solidaria a su representado la indicada suma de

10.000.000 de ptas en concepto de indemnización de daños y perjuicios vista la incapacidad absoluta de su representado, y con imposición de las costas a los mismos si se opusieren a la demanda.

  1. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció el Procurador don Pedro J. Vendrell Colomé, en representación de don Luis Pablo , quien contesto a la demanda, alegando las excepciones de falta de legitimación pasiva, defecto legal en el modo de proponer la demanda y excepción de cosa juzgada, y suplicando se dictara sentencia sin entrar en el Fondo del asunto que se debate, y subsidiariamente, en el caso de no apreciarse las excepciones, dicte sentencia por la que no dando lugar a la demanda se absuelva de la misma a su principal don Luis Pablo , con expresa condena en costas al demandante por su manifiesta temeridad.

    Que después de haberse solicitado Abogado y Procurador de oficio, don Pedro Martí Guellida, compareció en tiempo y forma contestando la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando se dicte la sentencia absolviendo a su principal con imposición de costas a la parte actora.

  2. Tramitado el procedimiento Juez de Primera Instancia núm. 1 de los de San Feliú de Llobregat dictó Sentencia el 5 de febrero de 1986 que contenía el siguiente Fallo: "Que desestimaba la demanda promoviada por don Celestina representado por el Procurador don Juan García García, contra don Luis Pablo representado por el Procurador don Pedro J. Vendrell Colomé y contra don Marcos , representado por el Procurador don Pedro Martí Gcllida imponiéndole las costas procesales al actor.

Segundo

Apelada la anterior resolución por la representación de don Celestina y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dicto Sentencia el 1 de febrero de 1940 . cuyo fallo era del tenor literal siguiente: "Declaramos el derecho de don Celestina a litigar gratuitamente en esta instancia, en el proceso que instó en la primera, ante el Juzgado núm. 1 de San Feliú de Llobregat contra don Luis Pablo y don Marcos , con los beneficios que la norma legal vincula a tal declaración."

Igualmente por dicha Audiencia se dictó Sentencia el I de febrero de 1990 , declarando el derecho de don Celestina a litigar gratuitamente en segunda instancia, en el proceso que instó, en la primera, ante el Juzgado número 1 de San Feliú de Llobregat contra don Luis Pablo y don Marcos , con los beneficios que la norma legal vincula a tal declaración.

Tercero

1. Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de don Celestina con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Infracción del art. 1.101. en relación con los 1.103 y 1.106, del Código Civil , por inaplicación al caso de autos. El motivo está autorizado por el art. 1.692, núm. 5. de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 1 .º Infracción del art. 1.729 Código Civil por inaplicación al caso de autos. También autorizado por el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  1. Convocadas las partes, se celebró la vista preceptiva el día 28 de abril del corriente, con asistencia e intervención del Letrado reseñado en el encabezamiento de la presente resolución, quien informó en defensa de sus pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

Resulta esclarecedor para el estudio de los dos motivos que sustentan el presente recurso, dejar constancia de la relación láctica, acoplada y no combatida, que aparece en la resolución recurrida y en los autos: A) Don Luis Pablo , esposo de la dueña de la masía "Can Capellans", simada en la localidad de Molíns de Rey, contrató con el maestro de obras don Marcos la reparación de la cubierta de tal edificación.

H) Dada la súbita enfermedad del contratista, éste subcontrata la realización de estos trabajos con su socio don Celestina , el cual, durante la realización de las obras, utiliza una cuerda de esparto para amarrar unasvigas, cuerda que se rompe dado su mal estado, provocando la caída del Sr. Celestina desde el tejado al suelo, accidente que le produce las lesiones y las secuelas que se describen en la demanda. C) Por estos hechos, en el Juzgado de Distrito núm. 1 se siguió juicio de faltas núm. 4.213/1980 , y en la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Barcelona la causa núm. 1.474/1980 en cuyos procedimientos fueron absueltos los ahora demandados, dada la inexistencia de culpabilidad, y la ausencia de relación laboral respectivamente.

Segundo

En el primer motivo del recurso se denuncia la falta de aplicación de los arts. 1.101, 2.103 y 1.106 del Código Civil , todos referidos a la responsabilidad contractual, lo que supone dar por existente la realidad de un contrato que vincule a las partes litigantes.

Respecto al demandado don Luis Pablo el mismo recurrente reconoce que no le ligaba con él ninguna relación contractual, pues ni contrató las obras de reparación de la cubierta de la masía con el mismo ni este era el dueño de la línea: admite que la relación de subcontrata se estableció con el otro demandado, al margen de la dueña del edificio y del marido de la misma: luego en relación con este demandado ni se han violado los artículos que se citan, ni la pretensión que se acciona puede tener viabilidad.

Con respecto al contratista Sr. Marcos , persona de quien trae causa el demandante, ha sido declarada judicialmente la ausencia de culpa o negligencia penal respecto al mismo, así como la inexistencia de cualquier clase de relación laboral entre ambos; queda por examinar aquí, la posible existencia de dolo o de negligencia civil en el cumplimiento de la obligación derivada de la preexistente relación contractual. La existencia de una enfermedad en el Sr. Marcos , le obliga a ceder el contrato de arrendamiento de obra que tenía concertado, subrogando al recurrente, en el mismo, el cual se coloca para su ejecución en la misma posición que tenía su cedente, es decir, tiene total independencia en la realización de los trabajos, ya que éstos los desarrollaba con absoluta autonomía, y sin la dependencia o subordinación de nadie.

El demandante aduce, que entre el material de obra que le cedió el Sr. Marcos , había una cuerda de esparto en malas condiciones, y que la denunciada negligencia en el demandado consistió en no avisarle de esta circunstancia. Al margen de que jurisprudencialmente la existencia y prueba de esta negligencia sea una cuestión de hecho, atribuida a la competencia de los Tribunales de instancia, lo cierto es, que entre el hecho base y las consecuencias no existe nexo causal de clase alguna, pues tanto la comprobación del estado de la cuerda, como la prevención de las demás medidas protectoras (causas a las que la Inspección de Trabajo atribuye el accidente), eran de la exclusiva competencia del recurrente, al que como profesional de la construcción, y como realizador autónomo e individual de los trabajos, correspondía preverlas y corregirlas en su caso. El contratista cedió la realización de las obras al recurrente, y no ha tenido, a partir de ese momento, ninguna intervención en el modo y manera en que éstas se realizaron, por lo que, como acertadamente se señala en la resolución recurrida, no cabe atribuir al mismo una responsabilidad contractual, por hechos que no se derivan del cumplimiento del contrato en sí mismo considerado.

Tercero

El segundo motivo está en abierta contradicción conceptual con el primero: aquí se denuncia la inaplicación del art. 1.724 del Código Civil , relativo al contrato de mandato y a las responsabilidades del mandante frente al mandatario, olvidando que se acaba de sostener la existencia de un contrato de arrendamiento de obra, y de una subcontrata derivada del mismo. Conocida es la distinción científica y jurisprudencial entre el arrendamiento de obra y el mandato, derivada esencialmente de la independencia con que el primero realiza su trabajo, teniendo derecho a la correspondiente remuneración, conforme al valor de la obra realizada: mientras que el segundo actúa, no ya sólo por encargo, sino por cuenta de quien le confiere el mandato (Sentencias de 7 de noviembre de 1947. 21 de abril de 1950, 21 de abril de 1971, 14 de marzo y 17 de diciembre de 1986 etc.). Cuestión doctrinal que en el presente caso carece de interés, pues nadie ha planteado la existencia de la figura jurídica del mandato a todo lo largo de las actuaciones en ambas instancias, por lo que al margen de su real y efectiva inexistencia, la denuncia supone una cuestión nueva no admisible casacionalmente.

Rechazados los dos motivos del presente recurso, procede la desestimación del mismo en su totalidad, con la preceptiva condena en costas del recurrente, y la pérdida del depósito que señala el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Celestina contra la Sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de IWW por la Sección Decimoquinta de laAudiencia Provincial de Barcelona , en las actuaciones de que se trata. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy de lo que como Secretario de la misma certifico.

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