STS, 8 de Junio de 1993

PonenteMATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
ECLIES:TS:1993:17600
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 566.-Sentencia de 8 de junio de 1993

PONENTE: Eximo. Sr don Matías Malpica González Elipe.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Otorgamiento de escritura pública de compraventa.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Arts. 1.125. 1.128. 1.177. 1.281 a 1.289 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 5 de junio de 1944, 31 de octubre de 1968. 3 de junio de 1970. 5 de junio de 1979, 25 de junio de 1985. 7 de julio de 1987 del Tribunal Supremo.

DOCTRINA: De donde se infiere -dadas las conclusiones fácticas de la sentencia recurrida que han de considerarse irrefutables, que son: la actividad finalista de la adora para el feliz término del contrato y la pasiva de los hoy recurrentes, en atención también a esa versatilidad de la operatividad administrativa puesta de manifiesto también por dicha sentencia-. que la condición suspensiva habrá de ser considerada como cumplida a los efectos contractuales puesto que la Administración Local se pronunció favorablemente a tal propósito de la apertura de la calle, máxime cuando los hoy recurrente no utilizaron la facultad que les ofrecía, en la duda, el art. 1.128 en su primer párrafo de dicho cuerpo legal sustantivo, por lo que el motivo perece, máxime siendo como es de aplicación el principio de conservación de los negocios jurídicos en tanto que no se ha puesto de relieve en el desarrollo y proceso inicial y tracto sucesivo del cumplimiento del contrato una voluntad ostensible de las partes de no llegar a un feliz término del mismo en cuanto que no se manifestó un quebranto de la causa jurídico-económica que constituye su esencia.

En la villa de Madrid, a ocho de junio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía seguido ante ellu/gado de Primera Instancia de Laredo, sobre otorgamiento de escritura público de compraventa, cuyo recurso fue interpuesto por don Gaspar , doña Pilar y don Rodrigo , representados por el Procurador de los Tribunales don Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa y asisitidos del Letrado don Alfredo de la Vega Sainz de Varanda, en el que es recurrida la sociedad mercantil "Construcciones Peibasa, Sociedad Limitada", representada por el Procurador de los Tribunales don Aquiles Ulrich Dotti y asistida de la Letrada doña Margarita López Quintana.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Laredo fueron vistos los autos de menor cuantía num. 4.134/1988 a instancia de "Construcciones Peibasa. S. L.", contra don Gaspar don Rodrigo y doña Pilar estos últimos con la misma representación procesal.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base i cuantos hechos y fundamentos de Pelecho estimo de aplicación, por terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... yprevios los trámites de rigor dictar sentencia estimando la demanda y declarando que los demandados están obligados a otorgar la escritura publica de compraventa de la línea descrita en el hecho primero y a percibir en el acto el precio convenido de 28.000.000 de ptas., condenándoles a estar y pasu pin esta deelnaeion y ordenándose la cancelación de lóela inscripción que lo conuadiga en el registro de la Propiedad de Laredo librándose el correspondiente mandamiento, y con expresa condena en costas a los demandados. Primer otrosí digo: Que es de aplicación a este caso lo dispuesto en el art. 42.1 de la Lev Hipotecaria , el cual permite pedir la anotación preventiva de los derechos de los dicentes en el Registro de la Propiedad.-. Asimismo interesaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por la representación de la parle demandada se contesto la demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimo de aplicación, formulando reconvención y para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... para en su día dictar sentencia, por la cual: A) Se desestimen por entero las pretensiones de la contraparte, B) Se declare resuelto y extinguido el contrato de 7 de octubre de 1986 que es el documento num. 1 presentado con la demanda, con efectos al día 29 de marzo de 1988. C) Se condene a "Construcciones Peibasa. S. L.", a hacer electiva a esta parte, tan pronto como la sentencia fuere firme, la cantidad de 4.000.000 de ptas.. con el interés legal correspondiente desde la lecha de notificación del requerimiento. 29 de marzo de 1988. que tuvo lugar precisamente el mismo día. D) Que se condene asimismo a estar y pasar a la demandada por la declaración de que no tendrá lugar la formalización del contrato de compraventa a que se refiere el documento de 7 de octubre de 1986. como consecuencia de la resolución de mencionado contrato y de la notificación llevada a efecto en el requerimiento notarial anteriormente mencionado. E ) Y todo ello con expresa imposición de costas de adverso, tanto en cuanto a la demanda, como en cuanto a la reconvención." Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Dado traslado de la reconvención a la parte demandante reconvenida, esta la contestó en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo siguiente: "... y en su día y previstos los trámites de rigor, se dicte sentencia, desestimando por entero las pretensiones de la reconvención formulada por la contraparte, condenándola a estar y pasar por tal declaración, reiterándose que se dicte sentencia con arreglo al suplico de nuestra demanda, todo ello con expresa condena en costas, tanto de la reconvención como de la demanda. Otrosí digo que sigue interesando a esta parle el recibimiento de juicio a prueba." Por el Juzgado se dictó Sentencia en lecha 9 de septiembre de 1989 , cuyo tallo es como sigue: "Fallo: Que estimando la demanda presentada por el Procurador don Santos Marino Linaje, en nombre y representación de la suciedad mercantil "Construcciones Peibasa. S. L..", contra don Gaspar don Rodrigo y doña Pilar representados por el Procurador don Fermín Bolado Gómez, y desestimando la demanda reconvencional planteada por éstos, debo declarar y declaro que los demandados están obligados a otorgar escritura publica de compraventa de la finca descrita en el hecho primero de la demanda y a percibir en el acto el precio convenido de 28.000.000 de ptas., condenándoles a estar y pasar por esta declaración y ordenándose la cancelación de toda inscripción que la contradiga en el Registro de la Propiedad, librándose el correspondiente mandamiento, y con expresa imposición de costas a los demandados."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido. y sustanciada la alzada la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sanlandei dictó Sentencia en lecha 30 de junio de 1990 , cuya parle dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que debemos confirmar y confirmamos sentencia dictada por el Si. Juez de Primera Instancia de Laredo en los uitos de donde este recurso procede, imponiendo las costas a los recurrentes

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa, en nombre y representación de don Gaspar , doña Pilar y don Rodrigo se formalizó recurso de casación que tundo en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del apartado 4 del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil . Error en la apreciación de la prueba, que deriva de documentos que obran en autos que demuestran la evidente equivocación del juzgador, documentos que no están contradichos por ningún otro documento probatorio.

  1. " Se fundamenta este motivo en el apartado 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Concretamente en la infracción de normas jurídicas y jurisprudencia adecuada al caso que nos ocupa..5 Al amparo del apartado 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se señala como infringido el art. 1.125 del Código Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señalo para la vista el día 31 de mayo a las once horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Matías Malpica González Elipe.

Fundamentos de Derecho

Primero

La demanda promovida por "Construcciones Peibasa, S. L.", con la que se inició el procedimiento de casación, interesaba con apoyo en el negocio jurídico convenido con la parte demandada y constatado en documento privado de 7 de octubre de 1986 que se declarara la obligación de los demandados a otorgar la escritura pública de compraventa de la finca a que se refiere el documento y a percibir coetáneamente con tal otorgamiento la cantidad de 28.000.000 de ptas en concepto de precio con cancelación de toda inscripción registral que lo contradijera, a lo que se opusieron los demandados reconviniendo en el sentido de declarar resuelto el contrato reseñado y condenando a la adora al pago de

4.000.000 de ptas, e intereses legales desde la lecha de notificación del requerimiento notarial de 29 de marzo de 1988, habiéndose dictado sentencias, conteste en anillas instancias, estimando la demanda y rechazando la reconvención.

Segundo

El primer motivo al amparo del apartado 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa el error de hecho en la apreciación de la prueba en que supuestamente incide la sentencia recurrida, a cuyo fin señala el ya reseñado documento de 7 de octubre de 1986 . El motivo va enderezado a dejar sentado que el plazo a que se refiere el aludido contrato en su cláusula 2 .º, es el plazo legal y no el que de hecho haya empleado el Ayuntamiento de Laredo en la resolución del expediente concerniente i la pretensión contenida en la solicitud de la parte actora pata que dicha Corporación autorizada la apertura de la calle. Pues bien, lo que tal fin haya proclamado la sentencia impugnada no es, casacionalmente diciendo, la constatación de un hecho, sino la interpretación contractual que el Tribunal a quo haya verificado a resultas del contexto convencional del negocio lúdico plasmado en el documento privado de 7 de octubre de 1986 lo que quiere decir que la parte recurrente incide en un yetro técnico procesal que lo hace improsperable porque el alegato que se contiene en el motivo no ha de conducirse por la vía casacional de amparo elegida, sino por el cauce que marca el ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con cita de los arts. 1.281 a 1.289 del Código Civil que en su caso se estimaran vulnerados. Para confirmar las consideraciones antecedentes no hay más que leer la cita y transcripción que en el motivo se hace de la legislación administrativa en general y de la urbanística en particular con el objeto de poner de relieve los recurrentes que el Ayuntamiento al estar constreñido por los plazos legales de esa legislación, venían a ser dichos plazos de forma indirecta o implícita los que vinculaban a los contratantes en orden al cumplimiento de la condición suspensiva, lo que nos lleva netamente a comprender que el motivo en sus alegaciones ha desbordado el marco puramente láctico en que se desenvuelve el ordinal 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para adentrarse en la motivación 5 . del mismo precepto procesal. Pero aun así el motivo va decaído no podrá prosperar, no sólo porque la interpretación del Tribunal de apelación es intangible en tanto no se hubiera acreditado la arbitrariedad o ilogiedad de su interpretación, sino porque el propio contrato nos ilumina sobre la intención de los contratantes sobre la versatilidad en el cumplimiento de esos plazos legales" en materia urbanística en atención a su trascendente complejidad cuando el último párrafo de la cláusula 2 . dice: No se señala plazo específico en orden al cumplimiento o incumplimiento de la condición, por sustraerse (dice "sustrarse". Sic) lógicamente de la voluntad de los contratantes remitiéndose, en tul sentido, ni plazo legal de que dispone el Ayuntamiento en orden a la admisión o rechazo de la pretensión que se deduzca y ello tiene la tremenda virtualidad que le confiere el art. 1.285 del Código Civil .

Tercero

El segundo motivo, con base en el ordinal y del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la violación del art. 1.504 del Código Civil . El motivo ha de decaer a la sola consideración de que tal precepto sustantivo, para su aplicación correcta, ha de partirse no solo del requerimiento que fue practicado por la parte recurrente el 29 de marzo de 1988. sino de la "falta de pago del precio", y no por incumplimiento real o supuesto de otras obligaciones convenidas en el negocio jurídico, que es a lo que se alude en dicho requerimiento notarial, lo que desvirtúa ya inicialmente la pretensión del motivo que se analiza; pero la ineficacia de tal requerimiento en el particular interesado sube de punto ante las afirmaciones de hechos probados de las sentencias de instancia -la de apelación asume las de la de primer grado-, que no han sido descalificadas, como son las de que los Sres. Pilar Rodrigo Gaspar por sus actos posteriores a la solicitud de la contraparte al Ayuntamiento de la apertura de la calle son reflejo de la aceptación de la ligera contravención de haberlo verificado con dos días de retraso, y que en modo alguno cabe equiparar el desarrollo de la actividad de la parte actora en todo el proceso administrativo a la existencia de una voluntad obstativa y contumaz al cumplimiento de sus obligaciones, máxime cuando es la actividad administrativa en su complejidad y lentitud la principal causa del retraso del cumplimiento de la condición suspensiva, centro nuclear de la estructura negocial que aquí se contempla, lo que hace de todo punto inaplicable el art. 1.504 del Código Civil (Sentencias de 5 de junio de 1994; 31 de octubre de 1968 5 de junio de 1970; 5 de junio de 1979; 25 de junio de 1985 7 de julio de 1987 ).

Cuarto

El motivo tercero también con sede en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala como infringido el art. 1.125 del índigo Civil, cuya subliminal pretensión es de convencer, con reiteración de lo expuesto en el primer motivo, de que el plazo contractual establecido era el legal y no elque realmente empleara la Corporación Municipal en la tramitación del expediente administrativo. Lo cierto es que al no señalarse en el motivo el apartado del precepto que se considera conculcado no puede técnicamente tener el éxito que se propone, porque en puridad de doctrina más bien la cláusula 2.º encajaría más exactamente en el art. 1.177 a contrario sensu e incluso en el primer párrafo del art. 1.128 ambos del Código Civil , de donde se infiere liadas las conclusiones lácticas de la sentencia recurrida que han de considerarse irrefutables, que son: la actividad finalista de la adora para el feliz término del contrato y la pasiva de los hoy recurrentes, en atención también a esa versatilidad de la operatividad administrativa urbanística puesta de manifiesto también por dicha sentencia- que la condición suspensiva había de ser considerada como cumplida a los efectos contractuales puesto que la Administración Local se pronunció favorablemente a tal propósito de la apertura de la calle, máxime cuando los hoy recurrentes no utilizaron la facultad que les ofrecía, en la duda, el art. 1.128 en su primer párrafo de dicho cuerpo legal sustantivo, por lo que el motivo perece, máxime siendo como es de aplicación el principio de conservación de los negocios jurídicos en tanto que no se ha puesto de relieve en el desarrollo y proceso inicial y liado sucesivo del cumplimiento del contrato una voluntad ostensible de las parles de no llegar a un feliz término del mismo en cuanto que no se manifestó un quebranto de la causa jurídico-económica que constituye su esencia

Quinto

Rechazados los tres motivos, se desestima el recurso con costa y pérdida del deposito constituido (art. 1.175 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de don Gaspar doña Pilar y don Rodrigo contra la Sentencia de fecha 30 de junio de 1990, que dictó la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander , y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal correspondiente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Matías Malpica González Elipe.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Matías Malpica González Elipe. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy de lo que como Secretario de la misma certifico.

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