STS, 9 de Junio de 1993

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1993:17603
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 569.-Sentencia de 9 de junio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Cognición.

MATERIA: Acceso a la propiedad.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 29 de enero, 7 de febrero y 11 569 de mar/o de 1991; 24 de marzo de 1992, y 25 de enero de 1993 del Tribunal Supremo.

DOCTRINA: Por último, en de advertirse que no resulta en absoluto convincente lo alegado en el desarrollo del motivo estudiado respecto a que "la Audiencia Provincial no interpreta correctamente los documentos obrantes en autos, inducida a error por la cabida del pertenecido bata-rrita en la certificación registral, que no indica que han sido segregadas dos parcelas de dicho pertenecido y que constan en la inscripción 4", pues esta inscripción sólo se refiere a una mitad indivisa adjudicada por herencia a doña Cristina , sin que la realidad de la invocada segregación y su eventual trascendencia al objeto del arrendamiento se hayan demostrado.

En la villa de Madrid, a nueve de junio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrado, al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Bilbao (Sección Cuarta, como consecuencia de juicio de cognición seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Durango sobre acceso a la propiedad, cuyo recurso tu interpuesto por dona Mónica , representada por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo y asistida del Letrado don Isidro Abascal Pradera en el que es recurrida doña Begoña , representada por el Procurador don Alejandro González Salinas y asistida del Letrado don Gonzálo Ruiz Aizpuru.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Durango fueron vistos los autos de juicio de cognición núm. 50/1987 . promovidos a instancia de doña Mónica representada por el Procurador don Karlos Xabier Saínz de Trucha Pérez y bajo la dirección del Letrado don Isidro Abascal Placiera, contra doña Begoña y sus hijos Roberto , Eloy y Leonardo /. representados por el Procurador don Carmelo Bengoa I osa y asistidos del letrado don Cipriano Sainz, y contra las demás personas interesadas en la herencia de don Imanol , los que no comparecieron en autos, encontrándose declarados en rebeldía, sobre acceso a la propiedad de una finca rústica sita en Berriz.

Por la parte adora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho: #... dictar sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, se declare: 1. Que mi mandante doña Mónica tiene derecho a adquirir en compra o bien acceder a la propiedad objeto de este litigio el caserío DIRECCION000 o DIRECCION001 y sus pertenecidos y obligada la parte demandada a vendérsela en el precio que se fije en este mismoprocedimiento por los trámites señalados para la expropiación forzosa o en el precio de 2.173.300 ptas. 2.º Tener por causado el compromiso formal de pago por mi mandante del precio resultante, el cual será satisfecho en metálico y al contado, así como cualquier otro legítimo. 3.º Tener por causado el compromiso de no enajenarla, arrendarla ni cederla en aparcería hasta que transcurra seis años desde la adquisición. 4.º Que la parte demandada está obligada a estar y pasar por las precedentes declaraciones y por consiguiente a vender la finca de que se trate de mi mandante y al efecto otorgar la escritura pública de venta en el precio que se fije por este Juzgado, para que sea inscrito en el Registro de la Propiedad de Durango, con la prevención de que si no lo hiciera en el modo y plazo que al efecto se señale por este Juzgado será otorgado por éste y a cosía del demandado. 5.º Que se condene a la parle demandada al pago de las costas de este juicio."

Admitida a trámite la demanda el Procurador don Carmelo Bongoa Losa, en nombre y representación de doña Begoña y sus hijos. Roberto . Eloy y Leonardo la contestó alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación y termino suplicando: "... dictar sentencia en su día por la que desestimando íntegramente lodos y cada uno de los pedimentos de dicha demanda, se declare: 1. la inadmisibilidad de la misma al no haberse seguido el tramite previo de avenencia ante la Junta Arbitral de Vizcaya.-.' Subsidiariamente y para el caso de un aceptarse lo anterior, se declare la improcedencia de dicha pretensión en cuanto que el arrendamiento que nos ocupa esta excluido del ámbito de protección de la Ley de Arrendamientos Rústicos V Subsidiariamente por el caso de no aceptarse las anteriores, se declare que icsulta piclcicnlc el derecho de adquisición forzosa de mis mandantes de acuerdo con lo previsto en la Compilación de Vizcaya, al tratarse de un bien troncal, a tcuoi de lo que solicitar;! en la demanda reconvencional. 4. Por ultimo y para el caso de no estimarse las anteriores se restrinja el derecho de adquisición forzosa de la demandante exclusivamente el casorio y pertenecidos de terreno rural a determinar en ejecución de sentencia, no afectado por el destino a uso público de vial y posterior expropiación, y asimismo se contiene a la demandante a estar y pasar por cada una de las anteriores declaraciones, con imposición de costas a la parle adora por así imponerlo el art. 154 de la Ley de Arrendamientos Rústicos . Al propio tiempo los demandados formularon reconvención y Iras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimaron convenientes suplicaron al Juzgado: ."Que habiendo por presentada la presente demanda reconvencional, se sirva admitida y picúa la tramitación oportuna, estimarla íntegramente, declarando la providencia de mis mandantes, doña Begoña y sus hijos, en su derecho de Saca Foral sobre el eventual derecho de adquisición forzosa que pueda icconocerse a la adora, doña Mónica y condenando a la anterior a estar y pasar por dicha declaración, no siendo viable su pretensión, por ser de justicia que reitero en el mismo lugar y lecha señalado ut. supra.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 1 de julio de 1988 cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador don Karlos Xabier Sainz de Trucha Pérez. en nombre y representación de doña Mónica declaro el derecho a la actora a adquirir por compra, o bien acceder a la propiedad objeto de litigio, el caserío DIRECCION000 o DIRECCION001 y sus pertenecidos, y obligada la parte demandada a vendérsela en el precio que se fije, según la normativa de valoración en el régimen jurídico de la expropiación forzosa teniendo por causado el compromiso formal de pago por su mandante del precio resultante, el cual será satisfecho en metálico y al contado, así como cualquier otro legítimo y el compromiso de no enajenarla, arrendarla ni cederla en aparcería hasta quo transcurra seis años desde la adquisición, estando la demandada obligada a pasar y estar por las precedentes declaraciones y por consiguiente vender la finca, caserío denominado DIRECCION001 o DIRECCION000 y su pertenecido, heredad llamada DIRECCION002 de 5.100 metros cuadrados de superficie, todo lo cual se hará liquido y efectivo en su caso por trámites de ejecución de sentencia, o imponiendo expresamente las costas a los demandados."

Segundo

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Bilbao (Sección Cuarta) dictó Sentencia con fecha 3 de abril de 1990 . cuyo fallo es como sigue: "Fallamos: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ors Simón, en representación de doña Begoña y de sus hijos Roberto , Eloy y Leonardo , contra la sentencia dictada por la Sra. Jueza de Primera Instancia de Durango en los autos de juicio de cognición núm. 50/1987. sobre acceso a la propiedad, declaramos que debemos revocar y revocamos, la citada resolución y en consecuencia lecha/amos la pretensión deducida en la demanda sobre reconocimiento de derecho a la propiedad de la actora sobre 5.100 metros cuadrados del caserío denominado DIRECCION000 o DIRECCION001 y su pertenecida heredad llamada DIRECCION002 absolviendo a los demandados apelantes de tales pretensiones. Asimismo se condenará a la actora al pago de las costas causadas en primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento sobre las causadas en esii apelación."

Terceto: El Procurador don Luis Pulgar Arroyo, actuando en nombre y representación de dona Mónica

, formalizó recurso de casación que lumia en un solo y único motivo: "Al amparo de lo dispuesto en el núm. del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la aplicación de la prueba basada endocumentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios."

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la visita el día 28 de mayo de 1993. en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo del icemos se ampara en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción anterior a la reforma de 30 de abril de 1992 y como documentos acreditativos del error en la apreciación de la prueba atribuido a la Sala de instancia señala una certificación expedida por el Secretario de la Cámara Agraria Local de Berriz y un Informe técnico y valoración del DIRECCION000 y sus pertenecidos en el bit no de San Lorenzo de Berriz emitido por el ingeniero técnico agrícola, don Isidro , ninguno de los cuales es eficaz para evidenciar el error de que se trata, dada la naturaleza administrativa del primero y el carácter de prueba pericial documentada del segundo (Sentencia de 29 de enero. 7 de febrero y 11 de marzo de 1991. 24 de marzo de 1992 y 25 de enero de 1993 ), a más de que en cualquier caso, el Tribunal a quo extrae su afirmación de que la casería denominada DIRECCION001 o DIRECCION000 y su peilenecido heredad denominada " DIRECCION002 ", tienen una extensión superficial de 16.968,25 metros cuadrados" de otro documento --la certificación registral que obra a los folios S y 9- y razona convincentemente, que la actora hoy recurrente, -pretende la adquisición preferente únicamente sobre 5.100 metros cuadrados de extensión dando como única justificación a esta concreción, ser esta última la extensión que restara de zona rural en dicha finca según las normas subsidiarias aprobadas pro el Ayuntamiento de Berriz". con lo que "trata de evitar la posibilidad de que por la concurrencia en la finca objeto de litigio de las circunstancias del art. 7.1." se declare la inaplicabilidad de la normativa prevista en la Ley de Arrendamientos Rústicos ", a todo lo cual puede añadirse que la demanda parte (hecho primero) de que la actora "ocupa en concepto de arrendataria el caserío de terrenos denominados DIRECCION001 o DIRECCION000 " y hace expresa referencia a "la inscripción séptima de dicha finca rústica, obrante en el Registro deja Propiedad de Durango", que es precisamente en la que consta la extensión superficial de

16.968.25 metros cuadrados para la misma "y su pertenecido heredad llamada DIRECCION002 ".. después de diversas segregaciones", siendo de notar que en el hecho segundo se concreta "que es objeto de este litigio el caserío denominado DIRECCION001 o DIRECCION000 y su pertenecido, heredad llamada DIRECCION002 de 5.100 metros cuadrados de superficie", lo cual viene a significar, como sostiene la sentencia impugnada, que sólo se ejercita el derecho de acceso respecto a una parte de la finca arrendada.

Por último, ha de advertirse que no resulta en absoluto convincente lo alegado en el desarrollo del motivo estudiando respecto a que "la Audiencia Provincial no interpreta correctamente los documentos obrantes en autos uuluc¡il;i a error por la cabida del pertenecido DIRECCION002 en la certificación registral que no indica que han sido segregadas dos parcelas de dicho pertenecido y que constan en la inscripción cuarta", pues esta inscripción solo se relicre a una mitad indivisa adjudicada por herencia a doña Cristina sin que la realidad de la invocada segregación y su eventual trascendencia al objeto del arrendamiento se hayan demostrado: de iodo lo cual se sigue la procedente desestimación de este motivo, que comporta la del recurso,

Segundo

No ha lugar a una especial imposición de las cosías del recurso por no apreciarse temeridad o mala le en la Sra. Mónica (art. 1.14.2.º de la Ley de 31 de diciembre de 1980 ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por doña Mónica contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao (Sección Cuarta) con lecha de 3 de abril de 1990 sin especial imposición de costas.

Líbrese al Presidente del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa. -Jesús Marina Martínez Pardo.- Teófilo Ortega Torres.- Rubricados.

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