STS, 11 de Mayo de 1993

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1993:17519
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 436.-Sentencia de 11 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Arrendamientos rústicos.

MATERIA: Incongruencia. Carga de la prueba. Presunciones. Condena en costas.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Arts. 98 y 99 de la Ley de Arrendamientos Rústicos .

Art. 1.214 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 30 de julio de 1990, 3 de marzo de 1992 y 24 de febrero de 1993 del Tribunal Supremo.

DOCTRINA: Si bien es cierto que la doctrina general, proclamada reiteradamente por esta Sala, de que la incongruencia no es predicable de una sentencia absolutoria o desestimatoria de la demanda, tiene como una de sus quiebras o inaplicaciones, asimismo reconocida por la jurisprudencia de este Tribunal, la de que, para dictar el fallo absolutorio, el órgano jurisdiccional haya realizado una alteración o cambio de soporte Táctico de la acción ejercitada.

El art. 1.214 del Código Civil , que no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sólo es invocable en casación, como supuestamente infringido, cuando al no haberse probado en el proceso un hecho determinado (constitutivo o extintivo de la acción ejercitada), el Tribunal de la instancia, al determinar la parte que debe soportar las consecuencias de tal falta de prueba, no haya respetado la regla distributiva del onus probandi que dicho precepto establece.

Si bien los pronunciamientos de los juzgadores de instancia, en materia de costas, no son revisables en casación cuando la imposición de las mismas queda supeditada al arbitrio del órgano judicial, según aprecie o no temeridad o mala fe en la conducta procesal de las partes, no ocurre lo mismo cuando el pronunciamiento sobre las costas viene predeterminado por imperativo legal, como es el caso que nos ocupa, en que el art. 134 de la Ley de Arrendamientos Rústicos preceptúa que "las (costas) de primera instancia se impondrán a los litigantes cuyos pedimentos fueren totalmente rechazados".

En la villa de Madrid, a once de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el doble recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, como consecuencia de autos de juicio sobre arrendamientos rústicos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Bergara; cuyos recursos han sido interpuestos por don Luis Antonio , representado por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García y defendido por el Letrado don Patxi Ricola Zubitegui y don Cornelio , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Fernández Criado Bedoya y defendido por el Letrado don Paulo Ruiz.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora de los Tribunales doña Pilar Oyaga Urrea en nombre y representación de don Cornelio formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Bergara demanda de juicio declarativo especial de la Ley de Arrendamientos Rústicos contra don Luis Antonio , alegó los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare el derecho de su representado a acceder a la propiedad de caserío y pertenecidos " DIRECCION000 " que ocupa en calidad de arrendatario, según informe adjunto, con obligación del mismo a abonar al contado y en metálico en concepto de precio al demandado propietario la cantidad de 4.138.418 ptas., condenando al demandado a reconocer tal derecho de accesión de propiedad de mi representado a recibir la cantidad anteriormente indicada en concepto de precio y otorgar la correspondiente escritura pública de transmisión de la titularidad de la finca y pertenecidos a su representado, condenando asimismo al demandado al abono de la totalidad de las costas causadas en este juicio.

Segundo

Admitida la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos la Procuradora doña Catalina Bengoechea Martorell en nombre y representación de don Luis Antonio quien contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos, formulando demanda reconvencional con los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se condene al actor al abono de la cantidad de 1.539.070 ptas. en favor del demandado, junto con los intereses legales y costas.

Tercero

La Procuradora doña María Pilar Oyaga Urrea contestó a la demanda reconvencional alegando los hechos y fundamentos de Derecho que enlistan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime la demanda reconveneional formulada con imposición de las cosías de tal demanda a la parte demandante.

Cuarto

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las parles fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las panes para conclusiones.

Quinto

El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia dictó Sentencia en fecha 5 de julio de 1989 , cuyo fallo es el siguiente: "Desestimo íntegramente la demanda formulada por don Cornelio , representado por la Procuradora Sra. Oyaga Urrea y defendido por el Letrado Sr. Balerdi, contra don Luis Antonio , representado por la Procuradora Sra. Bengoetxea y defendido por el Letrado Sr. Rezola, sobre declaración del derecho a acceder a la propiedad del caserío denominado " DIRECCION000 " y mis pertenecidos silo en la localidad de Zumárraga, y absuelvo libremente al demandado de la acción contra él ejercida. Declarando inadecuado este procedimiento, desestimo la demanda reconvencional formulada por don Luis Antonio contra don Cornelio , sobre reclamación de cantidad de 1.539.070 ptas., y absuelvo en la instancia al demandante reconvenido, dejando imprejuzgada la reclamación. Cada parte abonará las cosías causadas a su instancia y la mitad de las comunes."

Sexto

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Primera de San Sebastián dictó Sentencia en fecha 5 de junio de 1990 , cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña María Pilar Oyaga Urrea, en nombre y representación de don Cornelio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Bergara, con lecha 5 de julio de 1989 , en los autos de arrendamientos rústicos núm. 82/ 1987, y la adhesión al mismo de la parte demandada, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos, sin hacer una de costas en esta segunda instancia."

Séptimo

El Procurador don Isacio Calleja García en nombre y representación de don Luis Antonio interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Infracción de lo dispuesto en los arts. 30.3 en relación con el 61 del Decreto de 21 de noviembre de 1952 , regulador del juicio de cognición, cuyas normas son de aplicación al presente procedimiento, y en relación también con lo dispuesto en el art. 506 de la Lev de Enjuiciamiento Civil. 2 .º Ausencia de condena en costas al actor en primera instancia por la desestimación de la demanda de acceso a la propiedad de la finca rústica.

Octavo

La Procuradora doña Isabel Fernández Criado Bedoya, en nombre y representación de don Cornelio , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del ordinal 3.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2 .º Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que lucran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo de lo dispuesto en el ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 3 .º Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo del ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 4 .º Por infracción de las normas delOrdenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo del ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 5 .º Por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, al amparo de lo dispuesto en el ordinal 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 6 .º Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo del ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Noveno

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 22 de abril de 1993. En el acto de la vista, el Letrado de don Luis Antonio manifestó que desestía de defender el primer motivo de su recurso y pasó a defender el segundo.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

En su condición de arrendatario del caserío "Goihuru" y sus terrenos o pertenecidos, sito en el término municipal de Zumárraga (Guipúzcoa), don Cornelio promovió contra don Luis Antonio (propietario- arrendador) el proceso de que este recurso dimana, en el que, alegando que dicho arrendamiento es anterior a 1942, postuló se declare su derecho de acceso a la propiedad del referido caserío o sus pertenecidos; el demandado Sr. Luis Antonio además de oponerse a la demanda, aduciendo que el contrato de arrendamiento vigente entre las partes es de fecha 10 de febrero de 1946, por su parle formuló reconvención, en la que postuló se condene al actor (demandado-reconvencional) a abonarle la cantidad de 1.539.070 ptas., como parte que dice corresponderle en los beneficios de la plantación de pinos en los terrenos. (pertenecidos) objeto del arrendamiento. En dicho proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, por la que, confirmando íntegramente la de primer grado, hace los siguientes pronunciamientos: a) desestima la demanda principal formulada por el actor Sr. Cornelio sobre el derecho de acceso a la propiedad y absuelve de la misma al demandado Sr. Luis Antonio : b) con respecto a la reconvención formulada por éste, por entender inadecuado el procedimiento, dicta una sentencia absolutoria en la instancia, sin entrar a conocer del fondo de la misma: no hace expresa imposición de costas de ninguna de las instancias. El segundo de los expresados pronunciamiento (el atinente a la reconvención) ha sido consentido por ambas partes, por lo que aquí no nos ocuparemos del mismo. Contra la referida sentencia de la Audiencia, aunque sólo en la referente al primero de los indicados pronunciamientos (el desestimatorio de la demanda principal), interponen sendos recursos de casación, por este orden cronológico de normalización, el demandado Sr. Luis Antonio (que si bien los articuló a través de dos motivos, el primero de ellos ha sido renunciado por su Letrado en el acto de la vista) y el demandante Sr. Cornelio (con seis motivos).

Segundo

Por razones de estricta metodología jurídico-casacional habrá de ser examinado en primer lugar el recurso interpuesto por el demandante Sr. Cornelio , que el único que, obviamente, se orienta a combatir el pronunciamiento por el que la sentencia recurrida desestima la demanda por él formulada, ya que el interpuesto por el demandado Sr. Luis Antonio viene a impugnar el "fallo" de dicha sentencia solamente en cuanto 436 en el mismo no se imponen expresamente al actor las costas de la primera instancia. Antes de entrar en el examen del expresado recurso del demandante Sr. Cornelio ha de dejarse puntualizado que la sentencia recurrida declara probados los siguientes hechos: 1.º Mediante contrato celebrado por documento privado de fecha 11 de noviembre de 1931, don Tomás (causante del demandado en este proceso) cedió en arrendamiento el caserío " DIRECCION000 " y sus pertenecidos a don Enrique (abuelo del demandante en este proceso) por un plazo de diez años, que expiraba el 11 de noviembre de 1941, previéndose en dicho contrato la posibilidad de prórrogas sucesivas del arriendo por un año cada una si ambas partes estaban de acuerdo en ello. 2.º Una vez transcurridos los diez años lijados como duración del arriendo y posiblemente alguno más en razón de las prórrogas anuales previstas, llegó un momento en que quedó extinguida la relación arrendaticia y el propietario se hizo cargo del cultivo de la misma. 3.º Mediante documento privado de fecha 10 de febrero de 1946, las mismas parles anteriormente dichas celebraron un nuevo contrato, por el que don Tomás cedía en arrendamiento el antes dicho caserío y sus pertenecidos a don Enrique , por un plazo de diez años "que comienzan (según se dice en el contrato) a contarse el día 11 de noviembre de 1945 y terminan el día 11 de noviembre de 1955". 4. "No cabe suponer (dice textualmente la sentencia recurrida) ni mucho menos afirmar que este último (contrato) fuese reproducción, continuación o ratificación del de 1931, pues de ser esa la voluntad de las partes, así se habría hecho constar, ni cabe dentro de toda lógica, que caso de haber subsistido el arriendo entre las partes, fuese preciso un nuevo convenio, dadas las cláusulas prorrogatorias que se habían consignado en el primero; en cambio, no solo se dice claramente que "cede en arrendamiento", sino que se fija una fecha determinada anterior a la del documento, como inicio de los efectos del mismo, concretamente la de 11 de noviembre de 1945" (fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida). Con base en los referidos hechos que declara probados, que hemos relacionado en los precedentes apartados 1.º a 3.º de estefundamento de Derecho y que han de ser mantenidos invariables en esta vía casacional en tanto no resulten desvirtuados por algunos de los motivos del recurso del actor Sr. Cornelio , que seguidamente examinaremos, y con base también en la ya dicha interpretación (transcrita literalmente en el precedente apartado 4.º que hace del contrato de arrendamiento de fecha 10 de febrero de 1946 (aunque con eficacia locativa desde 11 de noviembre de 1945), único que considera vigente, la Sala a quo llega a la conclusión (como ratio decidendi de su pronunciamiento desestimatorio de la demanda) de que queda excluida la posible aplicación a este supuesto litigioso del art. 99 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, que se refiere a los contratos anteriores a 1 de agosto de 1942 .

Tercero

Por el motivo primero del recurso del demandante Sr. Cornelio con sede procesal en el inciso 1.º del ordinal 3.º del art. 1.692 de la Lev de Enjuiciamiento Civil ("quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia") y denunciando como infringido el art. 359 de la citada Ley rituaria, el recurrente acusa a la sentencia recurrida de haber incurrido en vicio de incongruencia, al desestimar la demanda por considerar probado que el arrendamiento actualmente vigente entre las partes es de fecha posterior a 1 de agosto de 1942. cuando la acción por él ejercitada, dice, se basa en un contrato anterior a la Ley de 15 de marzo de 1935 , de lo que el recurrente, según parece, pretende extraer la conclusión de que la sentencia recurrida ha alterado los hechos en que él basó su demanda. Después de puntualizar que el actor-arrendatario no concreta con exactitud en su demanda la fecha del arrendamiento en que dice basar la acción ejercitada (acceso a la propiedad de la finca arrendada), pues en unos apartados de su expresado escrito rector parece referirse a un contrato de lecha anterior a la Ley de 15 de marzo de 1935 (concretamente de 11 de noviembre de 1931 ) y para ese supuesto invoca la regla 3.ª de la disposición transitoria primera de la vigente Ley de Arrendamientos Rústicos en relación con el art. 98 de la misma, mientras que en otros parece afirmar simplemente que el contrato es anterior a 1942 y para ese otro supuesto invoca el art. 99 de la referida Ley , cuya puntualización, aunque indiferente para el estudio de un motivo casacional por incongruencia (como el aquí utilizado), hemos considerado necesario hacer en aras de la seriedad y precisión técnico-jurídicas que deben presidir el planteamiento de toda cuestión litigiosa, como presupuesto previo para la adecuada resolución de la misma, el expresado motivo ha de ser desestimado, pues si bien es cierto que la doctrina general, proclamada reiteradamente por esta Sala, de que la incongruencia no es predicable de una sentencia absolutoria o desestimatoria de la demanda, tiene como una de sus quiebras o inaplicaciones, asimismo reconocida por la jurisprudencia de este Tribunal (Sentencias de 20 de julio de 1990, 3 de marzo de 1992, 24 de febrero de 1993 , por citar algunas de las más recientes), la de que para dictar el fallo absolutorio, el órgano jurisdiccional haya realizado una alteración o cambio del soporte láctico (causa petendi) de la acción ejercitada, dicho supuesto excepcional no se ha producido en el caso que nos ocupa, pues la sentencia recurrida, sin desconocer en momento alguno que la acción que ha ejercitado el actor (derecho de acceso a la propiedad de la finca arrendada) se basa en su alegación de la existencia de un supuesto arrendamiento de fecha que haga legalmente viable su pretendido acceso dominical, alegación que ha sido negada (en cuanto a la cronología del contrato vigente) por la parte demandada, tras una valoración de la prueba practicada en el proceso, ha obtenido (la sentencia aquí recurrida) la conclusión probatoria de que el contrato de arrendamiento vigente entre las partes es de fecha posterior a 1 de agosto de 1942, que hace inviable el pretendido derecho de acceso a la propiedad, con lo que, evidentemente, no ha producido alteración alguna de la causa petendi, sino que se ha limitado a ponderar y valorar la certeza o no de la misma, ni, por tanto, ha incurrido en la denunciada incongruencia, sin que aquí nos sea dable examinar, como el recurrente pretende con el alegato que integra el desarrollo de su motivo, si la expresada conclusión probatoria es o no acertada, pues ello, por pertenecer exclusivamente al ámbito de la valoración de la prueba, extravasa los límites casacionales de un motivo por incongruencia, que es el aquí utilizado. Las mismas razones que acaban de exponerse han de llevar también él fenecimiento del motivo segundo, por el que, denunciando ahora infracción del art. 24 de la Constitución, el recurrente vuelve a acusar a la sentencia recurrida del vicio de incongruencia, por una supuesta alteración de la causa petendi de la demanda, que aquí no se ha producido, como antes se ha dicho.

Cuarto

En el motivo tercero, como sede procesal en el ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia infracción del art. 1.214 del Código Civil y a través de su breve, aunque confuso, desarrollado parece que el recurrente pretende sostener que no se ha probado en el proceso la no existencia o vigencia del arrendamiento litigioso en el período de dos años (de 1943 a 1945), cuya carga de la prueba, viene a decir, incumbía al demandado. Partiendo de la esencial premisa de que en función de la acción ejercitada (supuesto derecho del actor-arrendatario al acceso a la propiedad de la finca arrendada), el hecho básico que había que probar era la fecha de celebración del contrato de arrendamiento actualmente vigente entre las partes, el motivo ha de ser desestimado, ya que según reiterada doctrina de esta Sala, cuya notoriedad excusa una cita pormenorizada de la misma, el art. 1.214 del Código Civil , que no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sólo es invocable en casación, como supuestamente infringido, cuando al no haberse probado en el proceso un hecho determinado (constitutivo o extintivo de la acción ejercitada), el Tribunal de la instancia, al determinar la parte que debe soportar lasconsecuencias de tal falta de prueba, no haya respetado la regla distributiva del onus probandi que dicho precepto establece, supuesto que no ocurre en el presente caso, va que la sentencia recurrida declara probado que, extinguido el arrendamiento de fecha 11 de noviembre de 1931 , pactado con una duración de diez años, aparte de dos prórrogas voluntarias de un año cada una (tácita reconducción), las partes volvieron a celebrar, con fecha 10 de febrero de 1946, un nuevo contrato de arrendamiento, con duración de diez años (desde el 11 de noviembre de 1945 a iguales día y mes de 1955), que es el actualmente vigente, lo que hace carente de sentido impugnatorio la denuncia de la infracción del art. 1.214 del Código Civil , al no darse los ya expresados presupuestos, que únicamente hacen viable la invocación del citado precepto a efectos casacionales.

Quinto

Los dos motivos siguientes (cuarto y quinto), que se hallan íntimamente conexionados, en cuanto hace referencia a la prueba de presunciones, han de ser examinados en orden inverso al en que han sido formalizados, ya que el segundo de ellos (el quinto) se refiere a los hechos-base (quaestio factio), mientras que el anterior se orienta a propugnar la consecuencia o deducción (quaestio iuris) que, según criterio del recurrente, debió obtener la Sala a quo de los aludidos hechos-base. Por el motivo quinto, con sede procesal en el ordinal 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente) y denunciando infracción del art. 1.249 del Código Civil , el recurrente acusa a la sentencia recurrida de haber incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba, al no considerar probado que el originario arrendatario (don Enrique ) continuó cultivando las tierras del caserío durante los dos años de 1943 a 1945. citando para evidenciar ese supuesto error probatorio como documentos obrantes en autos el libro de familia de don Felix (hijo de don Enrique ), en el que consta que aquél, con domicilio en " DIRECCION000 " contrajo matrimonio el 3 de junio de 1943; las certificaciones de nacimiento de una hija (en 3 de marzo de 1944) y de un hijo (en 24 de julio de 1945) de don Felix y la certificación de defunción de la referida hija, cuyos hechos ocurrieron en la casería de " DIRECCION000 ". El motivo ha de ser desestimado, pues la Sala a quo nunca ha dejado de reconocer la certeza de los hechos que acreditan los expresados libro de familia y certificaciones del Registro Civil, pero los mismos, en cuanto su eficacia probatoria está limitada a lo que legalmente les corresponde (arts. 41, 69 y 81 de la Ley de Registro Civil ), obviamente no pueden probar, ni prueban, hechos totalmente ajenos a la referida cobertura legal de su fehaciencia, como es el de que don Enrique hubiera continuado, como arrendatario, cultivando las tierras (pertenecidos) del caserío, durante los años de 1943 a 1945, lo que es una mera deducción o consecuencia que el recurrente pretende se obtenga (vía presunciones) de los referidos hechos-base (matrimonio, nacimiento y defunción), de lo que nos ocuparemos al examinar el motivo siguiente, no sin antes dejar apuntado, aunque luego lo hayamos de reiterar con mayor extensión, que la Sala a (¡no por un lado, considera probado, a través de prueba directa, que el arrendador don Tomás recuperó el cultivo directo de las tierras (pertenecidos) del caserío durante los dos años de 1943 a 1945 y por otro lado, aunque íntimamente relacionado con lo anterior, realizando la labor hermenéutica, que es de su exclusiva incumbencia, entiende que el contrato de 1931, quedó totalmente extinguido, una vez transcurridos los diez años pactados para su duración y dos prórrogas anuales por tácita reconducción y que el celebrado en 10 de febrero de 1946 (con efectos desde 11 noviembre de 1945), por un plazo de diez años, fue un contrato totalmente nuevo, y en ningún modo "reproducción, continuación o ratificación del de 1931".

Sexto

Por el motivo cuarto (íntimamente conexionado, como ya se ha dicho, con el quinto, que acaba de ser examinado), con apoyo procesal en el ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente) el recurrente acusa a la sentencia recurrida de infracción del art. 1.253 del Código Civil , al no haber obtenido de los hechos-base anteriormente referidos (matrimonio de don Felix -en 3 de julio de 1943- cuando tenía su domicilio en " DIRECCION000 ", y nacimiento de una hija y un hijo de aquél -en 3 de marzo de 1944 y 24 de julio de 1945, respectivamente- y fallecimiento de la hija -a los cinco meses de edad- en el referido domicilio) la consecuencia o deducción, por vía de presunciones, de que don Mauricio (padre del expresado don Felix y abuelo del aquí recurrente) continuó cultivando las tierras (pertenecidos) del DIRECCION000 ", como arrendatario, durante los dos años de 1943 a 1945. El expresado motivo ha de ser igualmente desestimado, por las consideraciones siguientes: a) porque la posibilidad (pretendida por el actor, aquí recurrente) de utilización de la prueba de presunciones, como indirecta que es, queda totalmente excluida cuando, sobre el hecho cuestionado, exista prueba directa en el proceso, como ocurre en el presente caso, en que la Sala de apelación, como antes había hecho el Juez, declara plenamente acreditado, mediante la prueba directa obrante en autos, cuya valoración no es revisable en esta vía casacional, al no ser este recurso extraordinario una nueva instancia, declara probado, repetimos, que, durante los dos años agrícolas de 1943 a 1945. el arrendador don Tomás recuperó la posesión y llevó directamente el cultivo y explotación de las tierras (pertenecidos) del DIRECCION000 " b) porque la Sala de apelación, en ejercicio de la función de hermenéutica de los contratos, que es de su exclusiva incumbencia, ha llegado a la conclusión, y ésta es la verdadera ratio decidendi de su "fallo" (en plena coincidencia con la sentencia de primera instancia), de que el contrato de 1931 quedó totalmente extinguido (en 1943), una vez transcurridos los diez años pactados expresamente de duración del mismo y dos prórrogas de un año cada una por tácita reconducción y que el celebrado en 10 de febrero-de 1946 (conefectos de 11 de noviembre de 1945). con un plazo de duración de diez años, que es el actualmente vigente, fue un contrato totalmente nuevo y en ningún modo "reproducción, continuación o ratificación del de 1931", cuyo resultado exegético, obtenido por las coincidentes sentencias de ambas instancias, ha de ser mantenido en esta vía casacional no sólo porque no ha sido combatido por el recurrente a través de medio impugnatorio adecuado para ello, con la exigible invocación de los preceptos reguladores de la hermenéutica contractual (arts. 1.281 a 1.289 del Código Civil ) que considerara podían haber sido infringidos, sino también porque, aunque lo hubiera sido, el mismo no puede ser tachado de ilógico, arbitrario o carente de sentido jurídico, lo que habría determinado su mantenimiento.

Séptimo

El fenecimiento del motivo sexto y último, con el que se denuncia infracción, por inaplicación, del art. 99 de la Ley de Arrendamientos Rústicos , es ineludible, pues con el mismo se limita el recurrente a hacer supuesto de la cuestión, dando por subsistente el contrato de arrendamiento de 1931, cuando aparece probado, según se ha dicho reiterativamente al examinar los motivos anteriores, que el contrato actualmente vigente entre las partes es el celebrado en 10 de febrero de 1946 (con efectos desde el 11 de noviembre de 1945), lo que hace inaplicable al mismo el precepto invocado, como correctamente ha entendido la sentencia recurrida, al no ser el referido arrendamiento de fecha anterior a 1 de agosto de 1942 .

Octavo

El decaimiento de los seis motivos integradores del recurso interpuesto por el demandante don Cornelio ha de llevar aparejada la desestimación del expresado recurso, con expresa imposición de las costas del mismo al recurrente y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda.

Noveno

Entrando ahora en el examen del recurso interpuesto por el demandado Sr. Luis Antonio y ante la renuncia que su Letrado ha hecho al primero de los motivos, habremos de referirnos exclusivamente al segundo. Por dicho motivo segundo, sin mencionar el cauce procesal (de los enumerados en el art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) en que lo incardina, el recurrente Sr. Luis Antonio acusa a la sentencia recurrida de infracción del art. 134 de la Ley de Arrendamientos Rústicos , al no haber impuesto expresamente al demandante Sr. Cornelio las costas de primera instancia, no obstante haber desestimado totalmente la demanda formulada por el mismo. El expresado motivo, que hemos de entender formulado al amparo del ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente), ha de ser estimado, ya que si bien los pronunciamientos de los juzgadores de instancia, en materia de costas, no son revisables en casación cuando la imposición de las mismas queda supeditada al arbitrio del órgano judicial, según aprecie o no temeridad o mala fe en la conducta procesal de las partes, no ocurre lo mismo cuando el pronunciamiento sobre las costas viene predeterminado por imperativo legal, como es el caso que nos ocupa, en que el art. 134 de la Ley de Arrendamientos Rústicos preceptúa que "las (costas) de primera instancia se impondrán a los litigantes cuyos pedimentos fueren totalmente rechazados", por lo que al no haberlo hecho así la sentencia recurrida, pues no ha impuesto expresamente al actor las costas de primera instancia, no obstante haber desestimado totalmente su demanda, es evidente que ha infringido el citado precepto, habiendo de entenderse lo hasta aquí dicho con referencia exclusiva, como es obvio, a las costas causadas con la demanda principal, no a las originadas por la reconvención formulada por el demandado, aquí recurrente. Sr. Luis Antonio , respecto de cuya reconvención se dictó una sentencia absolutoria en la instancia, por inadecuación de procedimiento.

Décimo

El acogimiento del motivo segundo del recurso interpuesto por el demandado Sr. Luis Antonio , con la consiguiente casación y anulación, sólo en parle, de la sentencia recurrida, obliga a esta Sala, conforme preceptúa el núm. 3.º del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, lo que ha de hacerse en el único y exclusivo sentido de que han de imponerse expresamente al demandante don Cornelio las cosías de primera instancia causadas con su demanda, debiendo mantenerse subsistentes todos los demás pronunciamientos de la referida sentencia: sin expresa imposición de las costas de primera instancia causadas con la reconvención del demandado Sr. Luis Antonio , ni de ninguna de las de apelación, ni las del presente recurso, debiendo devolverse al recurrente Sr. Luis Antonio el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la Procuradora doña Isabel Fernández Criado Bedoya, en nombre y representación de don Cornelio contra la Sentencia de fecha 5 de junio de 1990, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián en el proceso a que este recurso se refiere, con expresa imposición de las costas del mismo al recurrente y la pérdida del depósito por él constituido, al que se dará el destino legal que le corresponda.Por el contrario, estimando el recurso interpuesto por el Procurador don Isacio Calleja García, en nombre y representación de don Luis Antonio , ha lugar a la casación y anulación, sólo en parte, de la expresada sentencia recurrida y, en sustitución parcial de lo por ella resuelto en materia de costas, esta Sala acuerdo únicamente que se imponen expresamente al demandante don Cornelio las costas de primera instancia causadas con su demanda y se mantienen subsistentes todos los demás pronunciamientos de la mencionada sentencia; sin expresa imposición de las costas de primera instancia causadas con la reconvención del demandado Sr. Luis Antonio ni de ninguna de las de apelación, ni de las del presente recurso de casación: devuélvase al recurrente Sr. Luis Antonio el depósito por él constituido; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.-Francisco Morales Morales.-Luis Martínez Calcerrada Gómez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Clemente Crevillén Sánchez.-Rubricado.

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