STS, 7 de Mayo de 1993

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1993:17497
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 420.-Sentencia de 7 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Error en la apreciación de la prueba. Solidaridad impropia. Petición de condena de un

codemandado absuelto. Indemnización de daños. Compensación de culpas.

NORMAS APLICADAS: Arts. 359 y 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; 1.141 y 1.148 del Código Civil, y 76 de la Ley de

Contrato de Seguro.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 28 de mayo. 20 de octubre y 17 de febrero de 1982, 8 de mayo y 22 de septiembre de 1986 y 24 de enero de 1989 del Tribunal Supremo.

DOCTRINA: Esta Sala ha declarado reiteradamente que existe solidaridad impropia en los casos de responsabilidad extracontructual entre copartícipes del hecho ilícito o entre ellos y sus aseguradores: y que esta última solidaridad deriva de la unidad de prestación con objetivo único de resarcir al perjudicado, incluso sin necesidad de demandar al asegurado, por darse una acción directa contra el asegurador a virtud del art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro, de 8 de octubre de 1980 , y, con anterioridad a la vigencia de ésta, reconocida por la jurisprudencia, principalmente de esta Sala del Tribunal Supremo. Siendo así, cada uno de los deudores debe cumplir íntegramente la prestación, pudiendo en casos como el presente, conforme al art. 1.148 . cada deudor solidario (así el conductor del camión y su aseguradora) utilizar todas las excepciones que deriven de la naturaleza de la obligación.

La demanda, donde se ejercitó una acción de reclamación de daños, no la interpuso la entidad ahora recurrente en casación y por tanto, es lógico, y sería un manifiesto error procesal, que intente subrogarse en el lugar de la demandante que se conformó con el fallo de primer grado. No puede, por tanto, un demandado pedir la condena de otro absuelto en primera instancia, porque, según se dice, no fue él quien ejercitó la acción en la demanda, sino sólo los demandantes.

En la villa de Madrid, a siete de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Durango, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la "Compañía de Seguros y Reaseguros Vascongada, S. A.", representada por el Procurador Sr. Castillo Olivares Cebrián, y asistida del Letrado don José Antonio Ritoré Bazona, en el que es recurrida "Europistas Concesionaria Española, Sociedad Anónima", representada por el Procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuéllar, y asistida de la Letrada doña Dolores Medina Crespo, en el que también son recurridos doña Amanda , don Juan Alberto y doña Magdalena , don Eusebio , "Mutua Madrileña Automovilista", clon Valentín , "HermanosAduriz, S. A.". y don Eloy , que no han comparecido ante este Tribunal.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Durango fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de doña Amanda , en nombre propio y en el de sus hijos menores Luis Pedro , Beatriz e Gonzalo y doña Magdalena y don Juan Alberto , contra don Eusebio , "Europistas Concesionarias Españolas, S. A.", don Valentín , don Eloy , y las entidades aseguradoras "Vascongada de Seguros y Reaseguros, S. A.", y "Mutua Madrileña Automovilista", sobre reclamación de cantidad.

Por la parle adora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho, que se declara sentencia por la que se declare:

  1. Con estimación total de la demanda se condene a la parte demandada solidariamente al pago de

22.000.000 de ptas., que deberán ser abonados en virtud de dicho mandato, la suma de 7.000.000 de ptas., a doña Amanda como propias en su calidad de parte perjudicada, y la suma de 9.000.000 de ptas., a razón de 3.000.000 de ptas., por cada uno de sus tres menores de edad, Luis Pedro , Beatriz , Gonzalo e idéntica suma a doña Magdalena , digo por el mismo concepto como representante legítima de los mismos. Y asimismo se condene al pago de 3.000.000 de ptas. que deberán ser abonadas don Juan Alberto e idéntica suma a doña Magdalena en su calidad de perjudicados y en concepto de hijos mayores de edad del difunto don Victor Manuel y todos ellos como herederos del mismo. Y al pago de los respectivos intereses legales y costas que se causen, b) Alternativamente, y para el solo caso de que por Su Señoría estimare en parte la demanda por absolución de alguno de los codemandados por estimar no acreditada su culpabilidad, acordar condenar a las personas codemandadas en forma solidaria y en la calidad que comparecen al pago del principal reclamado en idéntica forma señalada en el párrafo procedente en cuanto a su cuantía y las personas en el mismo señaladas, y al pago de los respectivos intereses legales y costas que se causen.

Admitida a trámite la demanda fue contestada por los demandados, comenzando por el Procurador Sr. Sanz Velasco, en representación de la compañía "Vascongada de Seguros y Reaseguros, S. A", que después de alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se estimen las excepciones indicadas, o en lodo caso, se desestime la demanda, absolviendo de la misma a su representada, así como a don Valentín y la entidad "Hermanos Aduriz, S. A.", con expresa imposición de costas a la parte actora. Por el Procurador Sr. Zabala en nombre de "Europistas Concesionarias Españolas, S. A.", se contestó a la demanda, alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó pertinentes, y terminó suplicando se dicte sentencia por la que se absuelva a su representado de la petición formulada por los actores, con expresa imposición de costas a la parte demandante. Que por el Procurador Sr. Sainz de Trueba, en nombre de don Eusebio , se contestó a la demanda, alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó pertinentes, y terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, con imposición al demandante de las costas del procedimiento. Que por la Procuradora Sra. Asategui, en nombre de "Mutua Madrileña Automovilista", se contestó a la demanda, alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó pertinentes, terminó suplicando que dicte sentencia por la que se desestime la demanda, absolviendo a don Eloy y a "Mutua Madrileña Automovilista", haciendo expresa condena en costas a la parte adora. Y no compareciendo los demandados, Valentín , entidad "Hermanos Aduriz, S. A.", y Eloy , notificándole en los estrados del Juzgado.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 30 de octubre de 1989 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Bengoa Losa, en nombre de Amanda e nombre propio y de sus hijos menores Luis Pedro , Beatriz e Gonzalo , así como Magdalena ambos mayores de edad, contra: a) Eusebio , representado por el Procurador Sr. Sainz de Trueba Pérez: b) "Europistas Concesionarias Españolas, S. A.", en la persona de su Sr. presidente, director, gerente o representante legal, representado por el Procurador Sr. Zabala Mintegui; c) Valentín y esposa, en su calidad de conductor del vehículo "Avia 3500", matrícula SS-5559-, y entidad "Hermanos Aduriz, S. A.", en la persona de su presidente, director-gerente o representante legal con el carácter de responsable civil subsidiario, como propietario del mencionado vehículo, asegurado en "Vascongada de Seguros y Reaseguros, S. A.", en la persona de su representante legal responsable a su vez subsidiaria como aseguradora del vehículo indicado, representado por el Procurador Sr. Sanz Velasco, y desestimándola repecto d) Eloy y esposa, propietario del vehículo turismo "Peugeot 505". JE-....-EP , y la entidad aseguradora "Mutua Madrileña Automovilista", en la persona de su presidente, director-gerente o representante legal como responsable civil subsidiaria de dicho vehículo, debo condenar y condeno a todos los anteriores codemandados (excepto a Eloy y esposa y "Mutua Madrileña Automovilista") en forma solidaria, y en la calidad que comparecen al pago del principal reclamado de 22.000.000 de ptas., de los que 7.000.000 de ptas., se abonarán a Amanda como propios, en su , calidad de parte perjudicada; 9.000.000 de ptas., a razón de 3.000.000 de ptas., por cada uno de sus hijos menores de edad ( Luis Pedro , Beatriz e Gonzalo ), por el mismo concepto, y comorepresentante legítima de ellos, 3.000.000 de ptas. que habrán de ser abonados a Juan Alberto , en su calidad de perjudicados, y en concepto de hijos mayores de edad del difunto Victor Manuel , y, a todos ellos como herederos del mismo, así como al pago de los respectivos intereses y costas que se causen."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó Sentencia con fecha 4 de octubre de 1990 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimando totalmente el recurso de apelación formulado por el Procurador don José María Bartau Morales y en parte los deducidos por los Procuradores don José Antonio Pérez. Guerra y don Pedro María Santín Diez, todos ellos en la representación que tienen acreditada en autos, contra la Sentencia de fecha 30 de octubre de 19S9 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Durango en el juicio declarativo de menor cuantía núm. 516/1988, debemos revocar y revocamos parcialmente esta resolución en el sentido de mantener en su integridad todos los pronunciamientos de la misma relativos a don Valentín , a "Hermanos Aduriz, S. A.", a don Eloy y a la "Mutua Madrileña Automovilista" -absolución para estos dos últimos y condena solidaria al pago de 22.000.000 de ptas. para los dos primeros, con la prevención apuntada en el fundamento jurídico octavo- y condenar a la compañía "Seguros Vascongadas, S. A.", al pago a la parte actora, en la proporción tomada en consideración por la sentencia recurrida de 16.500.000 ptas., y a don Eusebio al pago, igualmente a la parte actora, de

5.500.000 ptas., cantidades todas las expresadas que devengarán el interés del art. 921 de la Lev de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia. Se absuelve a "Europistas Concesionarias Españolas, S. A.", de todos los pedimentos deducidos en su contra. Salvo la imposición de las costas de la primera instancia a Valentín y a "Hermanos Aduriz, S. A.", que se mantiene y respeta, no se hace imposición a ninguna de las partes ni de las costas de la instancia ni de las de esta alzada."

Tercero

El Procurador Sr. Castillo Olivares, en nombre de entidad "Vascongada de Seguros, S. A.", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1.º y 2.º Ambos al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil , por inaplicación de los arts. 1.141 y 1.148 del Código Civil. 3.º Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba, basada en documentos que obran en autos. 4.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil , infracción por aplicación indebida de los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil en relación con los arts. 20 y 27 de la ley 8/1972, de 10 de mayo. 5 .º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la lev de Enjuiciamiento Civil, infracción por aplicación indebida de los arts. 1.902 y 1.905 del Código Civil en relación con la doctrina jurisprudencial comprendida, entre otras, en Sentencias de 30 de junio de 1988 y 26 de marzo de 1990. 6 .º Al amparo del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción por aplicación indebida del art. 1.902 del Código Civil y de las Sentencias de fechas 30 de junio de 1988 y 26 de marzo de 1990 , referidas a concurrencia de conductas culposas en la producción del accidente.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señalo para la vista el día 22 de abril del actual, en que ha tenido lugar.

Mª sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso de casación que se interpuso en estas actuaciones por la entidad aseguradora "Compañía de Seguros y Reaseguros Vascongada, S. A.", se basa en seis motivos, de los que procede examinar en primer lugar, por atacar los hechos que sienta probados la sentencia del Juez de Primera Instancia, aceptados en sus apartados a) y b) del fundamento de Derecho primero por la sentencia recurrida, el motivo 3.º, que se formula al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se dice basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. El motivo decae por realizarse en él no la puesta de relieve del error en que se dice ha incurrido la Sala a quo, sino una nueva apreciación de la prueba que persigue llegar a declarar culpable la conducta del fallecido en el accidente, don Victor Manuel , así como la de la entidad "Europistas Concesionarias Españolas, S. A."; para lo cual se fundamenta principalmente en el informe atestado de la Policía que actuó en las diligencias subsiguientes al accidente, olvidando la reiterada doctrina jurisprudencial en el sentido de que carecen del carácter de documentos a efectos del recurso de casación los informes, dictámenes o atestados de la Policía o de la Guardia Civil (Sentencias de 12 de noviembre de 1988, 21 de marzo de 1991 y otras); aparte de que en realidad se prescinde de las pruebas que sirvieron de base a ambas sentencias de instancia, o bien las aprecia en sentido divergente, u obtiene conclusiones jurídicas impropias de un motivo de hecho, como las declaraciones de culpabilidad que la recurrente establece en su exposición junto con el examen de los hechos: invadiendo por ello en cierto modo la función jurisdiccional sobre calificación jurídica de las conductas intervinientes en el accidente ahora incriminado, incluso permitiéndose señalar las causas del accidente (cosa distinta de la descripciónobjetiva de los hechos), presupuesto táctico cuya determinación incumbe a los Tribunales de justicia como antecedente necesario de sus consecuencias jurídicas. Por tanto, se ha de partir en este recurso de casación de los hechos que la Sala a quo tuvo como probados.

Segundo

De tales hechos se deduce que el accidente se produjo al invadir la vía un animal porcino propiedad de don Eusebio , lo que dio lugar a la parada del camión o furgón conducido por don Valentín y propiedad de la entidad "Hermanos Aduriz, S. A.",y a seguido al lado de ese vehículo se coloco también parado el conducido por don Victor Manuel , que al no poder frenarlo suficientemente colisionó con el citado furgón causándole la muerte. Todo ello ocurrido en pocos segundos. Devino pues el curso causal descrito por la invasión de la vía por el cerdo aludido, que se escapó a su propietario y que según aparece probado, penetró en la calzada por debajo de la valla que la acota en lugar erosionado por las aguas de lluvia, lo que facilito el paso del animal. La sentencia de primera instancia condeno con carácter solidario a todos los citados, excepto a don Eloy y su aseguradora "Mutua Madrileña Automovilística, S. A.", a los que absolvió, y sí condeno, además, a la entidad aseguradora ahora recurrente, que tenía un seguro voluntario sobre el camión conducido por don Valentín . Señalo el fallo una sola suma a pagar solidariamente por todos los condenados: pronunciamiento al que se refiere con error el fallo de la Sala. También fue condenada la entidad "Europistas Concesionarias Española. S. A.", formularon recurso de apelación esta última sociedad, la aseguradora "Vascongada de Seguros" y el dueño del animal don Eusebio . La sentencia recurrida estimó en parte el recurso de apelación, absolvió a la citada entidad "Europistas Concesionarias" y señaló otros pronunciamientos que no han sido objeto de casación, se tuvo por consentidos por los no apelantes los fundamentos jurídicos del fallo del primer grado: puntualizando, en cuanto a cuotas de responsabilidad, que el 75 por 100 compete a la aseguradora ahora recurrente y al dueño del animal el 25 por 100 de los daños causados: pero, sin embargo, se considera por la Sala a qtto que al haber consentido el conductor del camión el fallo de primera instancia no le favorece la reducción de cuantía que corresponde a la aseguradora ahora recurrente (de 22.000.000 de ptas. a 16.500.000 ptas.), que es a su vez la aseguradora del camión referido. El recurso de casación lo formula únicamente la citada aseguradora del camión conducido por don Valentín .

Tercero

El primero de los motivos formulados, con apoyo como todos los demás, excepto el tercero ya examinado, en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega la infracción por inaplicación de los arts. 1.141 y 1.148 del Código Civil en relación con el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la doctrina y jurisprudencia contenida en las sentencias de esta Sala que tila, y que recoge, para concluir que habiendo sido reducida a 16.500.000 ptas., la condena impuesta a la recurrente, debe decrecer al propio límite la condena impuesta al conductor y propietario del vehículo. El motivo debe ser estimado porque esta Sala ha declarado reiteradamente (Sentencias, entre otras, de 28 de mayo. 20 de octubre y 17 de febrero de 1982, 8 de mayo y 22 de septiembre de 1980 y 24 de enero de 1989 ) que existe solidaridad impropia en los casos de responsabilidad extra- contractual entre copartícipes del hecho ilícito o entre ellos y sus aseguradores: y que esta última solidaridad deriva de la unidad de prestación con objetivo único de resarcir al perjudicado, incluso sin necesidad de demandar al asegurado, por darse una acción directa contra el asegurador a virtud del art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro, de 8 de octubre de 1980 , y, con anterioridad a la vigencia de ésta, reconocida por la jurisprudencia, principalmente de esta Sala del Tribunal Supremo. Siendo así, cada uno de los deudores debe cumplir íntegramente la prestación, pudiendo en casos como el presente, conforme al art. 1.148 , cada deudor solidario (así el conductor del camión y su aseguradora) utilizar todas las excepciones que deriven de la naturaleza de la obligación. Es decir, impedir que le sea reclamada una suma mayor a uno de los deudores en concepto de pago de la obligación que al otro o los otros; consecuencia a que se llegaría de seguir el criterio de la Sala a quo. A esta consecuencia no obsta que uno de esos deudores, don Valentín se conformase con la sentencia recaída en primera instancia en cuanto que recayente sobre una obligación declarada solidaria, afecta por igual a todos ellos el recurso interpuesto por uno solo; como así se ha admitido por esta Sala (Sentencias de 19 de octubre de 1948, 17 de julio de 1984, 29 de junio de 1990 y otras), al darse entre ellos un Litis-consorcio pasivo necesario, sin perjuicio de la obligación o relación interna entre los distintos deudores solidarios; que en este supuesto, al no repartirse por parles iguales entre ellos lo pagado sino afectar en su mayor parte a la aseguradora en virtud del contrato de seguro, ha de calificarse de solidaridad impropia: aparte del origen también diverso de la obligación del asegurado derivada del acto ilícito extracontractual) y de la obligación de la aseguradora (basada únicamente en el contrato de seguro).

Cuarto

El segundo motivo, con el apoyo procesal ya expresado, acusa también la infracción por inaplicación de los arts. 1.141 y 1.148 del Código Civil , en relación con el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al entender que no debieron ser absueltos los demandados don Eloy y su aseguradora, absolución que es firme por no haber recurrido en apelación la parle demandante. Siendo así, es evidente que este motivo ha de perecer, puesto que la demanda, donde se ejercitó una acción de reclamación de indemnización de daños, no la interpuso la entidad ahora recurrente en casación, y por tanto, es lógico, y sería un manifiesto error procesal, que intente subrogarse en el lugar de la demandanteque se conformo con el fallo de primer grado. No puede, por tanto, un demandado pedir la condena de otro absuelto en primera instancia, porque, según se dice, no fue el quien ejercitó la acción en la demanda, sino sólo los demandantes. Por la misma razón acogida por esta Sala (Sentencia de 10 de junio de 1991 ) debe ser rechazado el pedimento de la recurrente que se deduce del final de su motivo sexto al pedir que el porcentaje indemnizatorio sea distribuido participando en la distribución el citado Sr. Eloy y su aseguradora.

Quinto

El cuarto motivo acusa la aplicación indebida de los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil , en relación con los arts. 20 y 27 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo , relativo a las obligaciones de las entidades concesionarias sobre conservación de las vías y otras cuestiones. Con ello se pretende, al igual que en el motivo anterior, solicitar la condena de un demandado que fue absuelto en segunda instancia, y que por la misma razón ya expuesta, al no haberse adherido al recurso de apelación ni haber recurrido en casación la parte actora no es posible que tergiversando los principios procesales civiles se autorice que un demandado pida la condena de otro demandado; sin perjuicio de que en otro proceso pueda como parte demandante ejercitar las acciones que estime le correspondan. Por consiguiente, este motivo tampoco puede prosperar. Ello con independencia de que la base fáctica, para la condena impropiamente solicitada, no fue acreditada con la precisión necesaria para la condena de tal demandada, en cuanto se mencionan varias causas hipotéticas como originadoras del hecho de que el animal se introdujese en la autopista, mas ninguna plenamente probada.

Sexto

El motivo quinto aduce la infracción por aplicación indebida de los arts. 1.902 y 1.905 del Código Civil , viniendo a impugnar en definitiva el señalamiento de porcentajes que para la indemnización de los daños estableció la Sala a quo. El motivo perece también; en primer lugar porque se pretende alterar una cuestión de hecho, cual es la apreciación que la sentencia recurrida hizo de la participación de los implicados del accidente en la causación, lo que requeriría de esta Sala de casación una nueva apreciación de los distintos medios probatorios, que no puede verificar por impedirlo la naturaleza del recurso de casación, que no es una tercera instancia. En segundo lugar, la reclínenle como uno de los demandados en la litis solicita también en este motivo un aumento de condena para un codemandado que no ha comparecido; con lo que, de accederse se conculcarían los principios procesales de correcta constitución de la relación procesal, al cambiar en este momento la posición de un demandado atribuyéndole facultades de demandante; en tercer lugar, hubiera sitio preciso para acceder a lo pretendido por la recurrente en este motivo que en el oportuno motivo de hecho se hubiese alegado prueba documental que revelase un error en la apreciación de la prueba por la Sala a quo lo que no se llevó a efecto en este punto.

Séptimo

Por último, en el motivo sexto se acusa la infracción por aplicación indebida del art. 1.902 del Código Civil y de las sentencias que cita. En este motivo se pretende justificar un concurso de culpas del fallecido que sirviese, si no para asignarle la culpa exclusiva en el accidente, sí al menos para reducir las indemnizaciones. Tal objetivo no puede alcanzarse, dado que la no concurrencia de conducta culposa del fallecido deriva de los hechos apreciados por la Sala; hechos que han quedado incólumes al no ser eficazmente impugnados por el conducto procesal adecuado (fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida). Una alteración de las apreciaciones de la Sala a quo exigiría nueva apreciación de la prueba, operación, como y se dice, vedada por el conducto elegido a esta Sala de casación. En definitiva, permanece válida la calificación verificada por el Tribunal de instancia acerca de la culpabilidad en la conducta del conductor del camión o furgón, calificación que se constata en el fundamento jurídico sexto de la misma sentencia.

Octavo

La estimación parcial del recurso, al ser acogido el motivo primero, permite a esta Sala, conforme al art. 1.715. núm. 3. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , situarse en lo procedente como Tribunal de instancia; lo que se traduce en este caso en la casación del fallo recurrido únicamente ten el extremo en que condena solidariamente a don Valentín y a "Hermanos Aduriz, S. A.", al pago de 22.000.000 de ptas., reduciendo la cuantía de esa condena a la suma de 16.500.000 ptas. y permaneciendo invariado el resto de los pronunciamientos del fallo; excepto que en materia de costas no debe hacerse especial imposición, en cuanto a las de primera y segunda instancia; y respecto a las del recurso de casación, cada parte pagará las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar en parte al recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Castillo Olivares Cebrián, en nombre de la entidad "Compañía de Seguros y Reaseguros Vascongada, S. A.", contra la Sentencia de lecha 4 de octubre de 1990, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao , la que casamos en el extremo en que condenaba a don Valentín y a "Hermanos Aduriz, S. A.", al pago de 22.000.000 de ptas., suma que se reduce a la de 16.500.000 ptas.salvo en lo que se dice seguidamente sobre costas, permaneciendo invariados el resto de los pronunciamientos. Todo ello sin declaración especial en costas de ambas instancias y pagando en cuanto a las de este recurso de casación cada parte las suyas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.-Teófilo Ortega Torres.-Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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