STS, 30 de Abril de 1993

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1993:17481
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 393.-Sentencia de 30 de abril de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Rafael Casares Córdoba.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Declaración de dominio y otros extremos.

DOCTRINA: La sentencia impugnada aunque ciertamente habla de la falta de acreditamiento de la mala fe del demandadorecurrente a efectos de no imponerle la devolución de todas las rentas percibidas del inmueble, tal expresión, en cuyo acierto o

falta de rigor no es dable entrar ahora, no incide para nada en la aplicación que hace precisamente de la normativa hipotecaria,

además de la civil, para reiterar el derecho del demandante en el que concurre con el carácter de dueño por título civil, la

protección tabular como actual titular inscrito.

En la villa de Madrid, a treinta de abril de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Sevilla, sobre declaración de dominio y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por don Narciso , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Jaén Jiménez y asistido del Letrado don Jaime Jesús Retuerta Carabella; en el que es parte recurrida doña Lina representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio de Palma Villalón y asistida del Letrado don Carlos Juan Rodríguez.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Sevilla fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, promovidos a instancia de doña Lina contra don Narciso , doña Catalina don Jose Antonio , y contra cuantas personas hayan podido adquirir por título de compra, o por cualquier otro, la propiedad o cualquier otro derecho sóbrela casa inmueble, sita en Sevilla, calle DIRECCION000 , núm. NUM000 ; sobre declaración de dominio y otros extremos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia que deberá contener los pronunciamientos siguientes: 1.º Declarar: A) Que la finca urbana en cuestión pertenece en pleno dominio a doña Lina . B) Que todos los demandados, especialmente Narciso , carecen de título alguno de propiedad sobre dicha finca. C) Que Narciso debe entregar a la adora las rentasdevengadas y percibidas, desde las fechas a que se refiere el apartado G) de nuestro fundamento de Derecho sexto. D) Que los demandados Catalina y Jose Antonio deben reconocer la propiedad de la finca sita en DIRECCION000 , núm. NUM000 . a favor de la hoy actora, con obligación de entregar a ésta todas las rentas devengadas y no satisfechas, si no las hubieran entregado a Narciso . E) Que el contrato de arrendamiento, sobre la finca litigiosa, a favor de Narciso , está extinguido. 2.º Condenar a los demandados:

  1. A estar y pasar por las anteriores declaraciones. B) A restituir, desalojar y dejar totalmente libre y expedita, a la entera disposición de la actora la finca en cuestión, que se describe en el apartado B) del hecho primero de la demanda, especialmente acto o comportamiento que implique o pueda implicar impedimento o perturbación del derecho de la actora. C) A que Narciso entregue todas las rentas percibidas y devengadas, de conformidad con lo expuesto en el anterior C) e igual, y en su caso, los demandados Catalina y Jose Antonio , si éstos no las hubiesen entregado al anterior. D) Se condene a los demandados, especialmente a Narciso , al pago de las costas causadas y que se causen en el presente procedimiento.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con lecha 15 de junio de IWK cuya parte dispositiva es como sigue: Que estimando parcialmente la demanda presentada por doña Lina contra don Narciso , doña Catalina don Jose Antonio y cuantas personas hayan podido adquirir por título de compra, o por cualquier otro, la propiedad o cualquier otro derecho sobre la casa de la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 , de esta ciudad, desconocidas e inciertas, debo declarar y declaro que la finca urbana sita en la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 , de esta capital, descrita en la demanda, pertenece en pleno dominio a la demandante, careciendo los demandados de título alguno de propiedad sobre dicha finca, no existiendo contrato alguno de arrendamiento que vincule al demandado don Narciso con dicho inmueble, condenando a éste demandado a entregar y poner a disposición de la actora la referida finca urbana, debiendo abstenerse los demás demandados de realizar cualquier acto o comportamiento que perturbe o impida el derecho de la actora, y condenando al demandado don Narciso a que entregue a la demandante las rentas percibidas y devengadas por el arrendamiento de dicho inmueble deslíe la lecha en que debió producirse la contestación a la demanda, debiendo entregarlas a la actora los demandados Sres. Jose Antonio y Catalina en el caso de que no las hubieran entregado ya al Sr. Narciso ; sin hacer expresa condena en costas.

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que lúe admitido y sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla dicto Sentencia con fecha 28 de marzo de 1990 , cuyo fallo es como sigue: "que sin expresa declaración en cuanto a las costas originadas en esta segunda instancia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada que con fecha 15 de junio de 1988 dictó en los autos de este rollo el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia del núm. 2 de los de esta capital, por la que estimando parcialmente la demanda presentada por doña Lina , contra don Narciso , doña Catalina don Jose Antonio y cuantas personas hayan podido adquirir por título de compra o por cualquier olio, la propiedad o cualquier otro derecho sobre la casa de la calle DIRECCION000 , núm. NUM001 de esta ciudad, desconocidas e inciertas, declaró que la finca urbana son en la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 , de esta capital, descrita en la demanda, existencia en pleno dominio a la demandante, careciendo los demandados de Ululo alguno de propiedad sobre dicha finca, no existiendo contrato alguno de arrendamiento que vinculase al demandado don Narciso con dicho inmueble, condenando a éste demandado a entregar y poner a disposición de la actora la referida finca urbana, debiendo abstenerse los denlas demandados de realizar cualquier acto o comportamiento que perturbase o impidiese el derecho de la actora y condenando al demandado don Narciso a que entregara a la demandante las rentas percibidas y denegadas por el arrendamiento de dicho inmueble desde la fecha en que se debió producir la contestación a la demanda, debiendo entregarlas a la actora los demandados Sres. Jose Antonio y Catalina en el caso de que no las hubieran entregado ya al Sr. Narciso ; sin hacer expresa condena en costas."

Tercero

La Procuradora doña María Jesús Jaén Jiménez, en representación de don Narciso , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1.º Sobre la viabilidad del presente recurso de casación. Es viable o procedente el mismo, según se reconoce por la Audiencia Provincial de Sevilla por quedar incluido en el núm. 1 del art. 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser definitiva la sentencia recurrida, no dándose contra la misma otro recurso y ser, según la cuantía determinada por la demandante superior a 3.000.000 de ptas., la del pleito en la que ha recaído la misma. Por otra parte mi representado tiene capacidad procesal para la formalización de este recurso de conformidad con lo previsto en el art. 1.692 de la misma Ley procesal civil al haber figurado como demandado en el pleito de que el recurso trae causa. 2.º Al amparo de lo previsto en el art. 1.692, núm. 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haberse infringido, en la sentencia recurrida, lo dispuesto en los arts. 34, 37 y 38 de la Ley Hipotecaria en relación con lo prevenido en el art. 198 del Reglamento de la propia Ley Hipotecaria.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señalo para la vista el día 14 de abril de 1993.Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Si don Rafael Casares Córdoba.

Fundamentos de Derecho

Primero

Dictada sentencia por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla que, confirmando la apelada procedente del Juzgado núm. 2 de la capital, declaró ser de la propiedad de la actora la casa núm. NUM000 de la DIRECCION000 de dicha ciudad, sin que don Narciso , entre otros, ostentase título de propiedad ni arrendando sobre el inmueble, por lo que debía entregar y poner a disposición de la demandante la línea en cuestión así como las rentas que puntualiza, dicha resolución es impugnada, por la representación del citado Si. Narciso , articulando, frente a ella, dos motivos de casación, de los cuales sólo el desarrollado en segundo lugar ha de ser objeto de examen, ya que en el ordinal primero no se contiene propiamente motivo de casación alguno, puesto que limitado a puntualizar el carácter definitivo de la sentencia impugnada y la capacidad del recurrente, no alberga denuncia de infracción legal enjuiciable, que sólo en el motivo segundo se acusa, señalando como conculcados en la instancia los arts. 34, 37 y 38 de la Ley Hipotecaria, en relación con lo prevenido en el 198 del Reglamento de la propia Ley con lo que se desborda lo que debe ser el contenido propio de un motivo de casación, trayendo a él una serie de normas de heterogéneo sentido que enturbian primero el desarrollo del motivo mismo y, luego, su examen, si bien el presente caso el propio recurrente, al desenvolver su denuncia de infracción, la limita a la del aquel art. 34 de la Ley Hipotecaria, en tanto en cuanto, dice, reconocido en el fundamento de Derecho quinto de la sentencia recurrida que el mismo obró de buena fe en la adquisición de la finca por título honoroso resulta por ende, concluye, su inscripción plenamente firme", por aplicación, insiste, de aquella norma hipotecaria, pretendiendo, con esta tesis, crear un estado de confusión al resucitar un tema tiempo atrás resuelto en otro proceso tramitado en el propio Juzgado, el núm. 133/1982 . cuya sentencia, confirmada en apelación, determinó la nulidad del título y consiguiente la cancelación de la inscripción registral de su causante y, luego la suya, ya que con fecha 23 de octubre de 1984, según afirma el juzgador de primera instancia, sin que por ninguna parte se le haya contradicho, "quedó totalmente cancelada la inscripción registral núm. 16 de la referida finca a favor del demandado don Narciso », en la que este pretende ahora un apoyo que carente de sentido, por tanto ha de ser rechazado, ya que la sentencia impugnada aunque ciertamente habla de la falta de acreditamiento de la mala fe del demandado-recurrente a efectos de no imponerle la devolución de todas las rentas percibidas del inmueble, tal expresión, en cuyo acierto o falta de rigor no es dable entrar ahora, no incide para nada en la aplicación que hace precisamente de la normativa hipotecaria, además de la civil, para reiterar el derecho del demandante en el que concurre con el carácter de dueño por título, civil, la protección tabular como actual titular inscrito, según se cuida de proclamar el propio juzgador cuya sentencia se trata de combatir a base de rebuscar y aislar alguna frase dudosa del razonamiento que en apelación se hace y de aplicar generalidades legales que no son del caso y que culminan con la desmedida invocación del apartado 2 del art. 24 de la Constitución trayendo, en un puro al entorpecedor, la presunción de inocencia "como equivalente a la consideración de buena fe", según se dice en el desarrollo del motivo en cuya improcedencia es innecesario insistir dada su notaría inaplicabilidad en el orden puramente civil del caso.

Segundo

La claudicación del motivo de casación lleva consigo la desestimación del recurso con el electo en cuanto a costas que prevé el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el caso de que el recurrente vaya a mejor fortuna cuyo supuesto adeudará asimismo a la institución y pérdida del depósito legalmente previsto.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por don Narciso , contra la Sentencia que con fecha 28 de marzo de 1990, dictó la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla ; con expresa imposición de las costas causadas y pérdida del depósito a satisfacer y constituir en el caso de que el recurrente venga a mejor fortuna; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Antonio Gullón Ballesteros.-Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Si don Rafael Casares Córdoba, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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