STS, 10 de Mayo de 1993

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1993:17517
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 431.-Sentencia de 10 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

PROCEDIMIENTO: Cuestión de competencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 33.1 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal . Art. 55.2 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial .

DOCTRINA: Sobre tales soportes, la resolución no puede ser otra que la atribución de competencia a esta Sala por aplicación de

lo dispuesto en el art. 55.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los citados arts. 33.1 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, 435 y Disposición Adicional 9.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , habida cuenta la categoría profesional de

Magistrado del Tribunal Supremo del Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, competencia que se extiende por

el principio de unidad de la causa a la Fiscal demandada.

En la villa de Madrid, a diez de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, la cuestión de competencia, promovida por el Ministerio Fiscal, contra el Juzgado de Primera Instancia núm. 23 de Barcelona. Habiendo comparecido ante esta Sala don Paulino , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Concepción Aporta Estévez, y asistido en el acto de la vista por la Letrada doña Alicia Moreno Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Carlos Badía Martínez, en nombre y representación de don Paulino formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 23 de Barcelona, demanda incidental sobre el derecho al honor personal y profesional, contra la Excma. Sra. Fiscal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, doña Teresa Comte Masachs, y Excmo. Sr. Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, don Carlos Jiménez Villarejo.

Segundo

El Ministerio Fiscal, de acuerdo con el art. 82 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , interesa se requiera al Juzgado anteriormente mencionado, para que se abstenga de conocer los Autos 766/1990-2º y remita a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, los antecedentes que obren en el Juzgado sobre dicho procedimiento, en atención a diversas consideraciones que constan en autos.

Tercero

En la sustanciación del presente recurso se ha observado la tramitación legal y demás, de pertinente aplicación.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.Fundamentos de Derecho

Primero

Para revolver la presente cuestión de competencia son de tener en cuenta estos dos puntos:

  1. ) Que se trata de una competencia objetiva cuyo fundamento se encuentra en la calidad profesional de las personas demandadas, que en este caso son el Excmo. Sr. fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y una fiscal de dicho Alto Tribunal, el primero de los cuales tiene la condición de Magistrado del Tribunal Supremo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 33.1 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal , en relación con el art. 435.2 , y Disposición Adicional 9.ª de la ley Orgánica del Poder Judicial ; 2.º) La naturaleza de la acción ejercitada, que como muy bien dice el Ministerio Fiscal en su informe planteando la presente cuestión de competencia, no es en realidad otra que la de exigir una responsabilidad civil a los demandados; 3.º) En el momento actual el juicio se encuentra únicamente pendiente de dictar sentencia.

Segundo

Sobre tales soportes, la resolución no puede ser otra que la atribución de competencia a esta Sala por aplicación de lo dispuesto en el art. 55.2 de la ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los citados arts. 33.1 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal , y Disposición Adicional 9.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , habida cuenta la categoría profesional de Magistrado del Tribunal Supremo del Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, competencia que se extiende por el principio de unidad de la causa a la Fiscal demandada.

Tercero

Por lo que respecta a las consecuencias que la declaración de competencia de esta Sala produce, no pueden ser otras que la nulidad de las actuaciones de acuerdo con lo dispuesto en el art. 74-111 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 238.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , reservando a las partes su derecho para que lo ejerciten ante esta Sala.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la competencia de esta Sala, para conocer de los presentes autos, así como la nulidad de todo lo en ellos practicado desde su iniciación, con reserva a las partes de su derecho a ejercitarlo ante esta Sala.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Alfonso Villagómez Rodil.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-José Almagro Nosete.- Mariano Martín Granizo Fernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su lecha por el Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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