STS, 21 de Abril de 1993

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1993:17475
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 379.-Sentencia de 21 de abril de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Resolución de contrato. Interpretación de los contratos.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.282 del Código Civil .

JURISPRUDENCTA CITADA: Sentencias de 14 de enero de 1964 y 20 de abril de 1944 del Tribunal Supremo.

DOCTRINA: Dice la Sentencia de 14 de enero de 1964 que "como ha declarado esta Sala, entre otras, en su Sentencia de 20 de

abril de 1944, la interpretación de los contratos y demás actos jurídicos, aunque haya de partir de la expresión contenida en las

palabras pronunciables o escritas no puede detenerse en el sentido riguroso o gramatical de las mismas y ha de indagar

fundamentalmente la intención de las partes y el espíritu y finalidad que hayan presidido el negocio, infiriéndose de las

circunstancias concurrentes y de la total conducta de los interesados, como así viene a sancionarlo el art. 1.282, el cual no excluye -como ha advertido entre otras la Sentencia de 8 de abril de 1931 - los actos anteriores ni las demás circunstancias que

pueda contribuir a la acertada investigación de la voluntad de los otorgantes, siendo indudable que entre estos elementos podrá

tener importancia muy relevante la conexión que el acto o negocio guarde con otro que le hayan servido de antecedente o base

legal, siempre que la parte contra la cual se esgrima esta norma interpretativa haya tenido, o debido tener, oportuno

conocimiento de ello.

En la villa de Madrid, a veintiuno de abril de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguido ante el Juzgado núm. 4 de los Bilbao, sobre resolución de contrato: cuyo recurso fue interpuesto por "Xey,S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Romero Martínez y defendida por el Letrado don José María Solinis Goyencchc; siendo parte recurrida don Rosendo , representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo y defendido por la Letrada doña Carmen Azcunaga Lucas.

Antecedentes de hecho

Primero

I. El Procurador de los Tribunales don José María Bartau Morales, en nombre y representación de la sociedad mercantil "Xey, S. A.", formuló demanda de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los Bilbao, contra don Rosendo , en la cual tras llegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que: "Se declare la resolución del contrato de arrendamientos de industria existente entre "Xey, S. A.", y don Rosendo , condenando a dicho demandado a desalojar el local ocupado y a la indemnización de daños y perjuicios en los términos establecidos en la estipulación sexta del contrato, más la ganancia dejada de obtener por "Xey, S. A.", como consecuencia de haber cesado el demandado en la venta de sus productos, que fuere acreditada en período probatorio."

  1. Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos la Procuradora doña Concepción Imaz Nuere en representación de don Rosendo , contestando a la misma e invocando los hechos y fundamentos que tuvo por convenientes, formulaba reconvención, para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "1.º Desestimando la demanda formulada por "Xey, S. A.", contra don Rosendo , en cuanto a todos los extremos contenidos en el suplico de la misma.

  2. " Estimando la demanda reconvencional formulada por esta parte, y declarando en base a la misma: A) Que se ha producido la cesión de derechos que como arrendatario tenía "Xey. S. A.", sobre la lonja sita en calle Luis Power, núm. 7. esquina con avenida del Ejército, de Bilbao, en favor de don Rosendo obligando a "Xey" a estar y a pasar por dicha declaración. B) Que el contrato de arrendamiento de industria suscrito entre "Xey, S. A.", y don Rosendo es ineficaz, tanto el que lleva fecha 3 de julio, como el que careciendo de fecha, se la ha consignado a mano: siendo consecuentemente ineficaces todas las cláusulas del mismo. C) Subsidiariamente, y para el caso de que se entienda como principal y no accesoria la cláusula de venta en exclusiva, que se declare la ineficacia de ésta por carecer de causa y objeto, y ser de imposible cumplimiento. 3.º Subsidiariamente, para el caso de que demanda y reconvención pudiesen ser estimados parcialmente, se declare no haber lugar al desalojo de la lonja de la calle Luis Power, núm. 7. esquina con avenida del Ejército, en virtud de cesión de derechos operada en favor de don Rosendo y que como indemnización por la resolución del contrato se esté a lo previsto en el mismo, esto es, que "Xey" se quede con las cantidades ya recibidas, sin que haya lugar a otra indemnización distinta. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora reconvenida."

  3. Seguidamente, se dio traslado a la reconvención formulada por la parte demandada, el Procurador de la parte adora se ratifica en los hechos de la demanda, y niega los de la reconvención, suplicando se tenga por contestada la misma y por opuesto.

  4. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia del núm. 4 de Bilbao dictó Sentencia en fecha 2 de marzo de 1989 . cuyo fallo es como sigue: "Que estimando en parte la demanda formulada por la entidad mercantil "Xey. S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Bartau Morales, contra don Rosendo , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Imaz, sobre resolución de contrato de arrendamiento de negocio y subarriendo y otros extremos, se declara resuelto el contrato celebrado entre las partes el 3 de julio de 1984. y en su consecuencia se condena al demandado a desalojar el local arrendado descrito en el hecho II de la demanda. Absolviendo al demandado de las demás pretensiones. Asimismo desestimando la demanda reconvencional instada por don Rosendo contra "Xey, S. A.", la absuelvo de la misma. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación procesal de la parte demandada reconviniente, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bilbao dictó Sentencia en fecha 15 de mayo de 1990 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada-reconviniente, debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada; en su consecuencia: 1.º Que debemos declarar y declaramos resuello el contrato de distribución en exclusiva de 3 de julio de 1984, así como que ya han sido abonadas las indemnizaciones pactadas para este supuesto. 2." Que debemos declarar y declaramos nulas e inexistentes las cláusulas del referido contrato que atribuyen a la actora la cualidad de arrendatario del local sito en el núm. 7 de la calle Luis Power, de Bilbao. 3.º Que el contrato de arrendamiento del local citado está vigente entre el Sr. Antonioy el Sr. Rosendo , por cesión de "Xey, S. A.", a este de los derechos de arrendamientos sin que haya lugar al desalojo. 4.º No ha lugar a imponer las costas de esta alzada. En cuanto a las de la primera instancia, dado el recíproco vencimiento parcial, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, en los términos explicitados en el quinto fundamento de Derecho."

Tercero

1. Notificada la sentencia a las partes, el Procurador de los Tribunales don Antonio Romero Martínez, en representación de "Xey, S. A.", interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bilbao, con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2. Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Error en la apreciación de la prueba. 3 .º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 4.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia infringe, por inaplicación, la regla hermenéutica del art. 1.281, párrafo 1.º, del Código Civil . Olía norma del Ordenamiento jurídico que asimismo se cita por considerarla infringida es el art. 1.285 del Código Civil . También ha de citarse por considerarse infringida por no aplicación, la norma contenida en el art. 1.289 del mismo Código .

  1. Por Auto de lecha 6 de noviembre de 1990, la Sala acordó la inadmisión de los motivos primero y segundo del presente recurso de casación.

  2. Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 1 de abril del año en curso, con la asistencia de los Letrados de ambas partes litigantes, quienes informaron, por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado-Juez Excmo. Sr don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

Inadmitidos a trámite por Auto de 6 de noviembre de 1990 los dos primeros motivos del recurso han quedado subsistentes el tercero y el cuarto, ambos acogidos al ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : en el tercero de los motivos se alega infracción, por aplicación indebida, de la doctrina relativa a los contratos de adhesión, infracción que se dice cometida al afirmar la sentencia recurrida que "el Sr. Rosendo que pasar por firmar el clausurado del contrato de 3 de julio de 1984, en el contexto de un convenio de adhesión en el que la posibilidad de un consentimiento verdaderamente libre es más teórico que real», siendo así que según la recurrente, aquel contrato no reúne las características de los contratos de adhesión establecidas en la doctrina jurisprudencial que invoca. Es doctrina reiterada de esta Sala la de que el recurso de casación se da contra el fallo o parte dispositiva de las sentencias, no contra sus fundamentos jurídicos salvo el caso de que éstos son predeterminantes de aquél; una atenta lectura del fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida en el que se recoge la afirmación transcrita, en relación con el fundamento tercero a que el cuarto se remite, pone de manifiesto que la razón jurídica que llevó a la Sala de instancia a pronunciar su fallo no fue la de entender que el contrato de 3 de julio de 1984 era un contrato de adhesión impuesto por la recurrente al recurrido, sino la de que el Sr. Rosendo era el auténtico arrendatario del local desde el mismo día en que se produjo la cesión hecha, el 28 de mayo de 1984 de forma tal que la supresión de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida de esa consideración relativa al contrato de 3 de julio de 1984 no variaría en modo alguno el sentido de la parte dispositiva de la sentencia. En consecuencia ha de rechazarse el motivo, al igual que ha de serlo el cuarto en que se alega infracción de los arts. 1.281.1.º. 1.285 y 1.28') del Código Civil .

Dice la Sentencia de 14 de enero de l%4 que "como ha declarado esta Sala , entre otras, en su Sentencia de 211 de abril de 1994 , la interpretación de los contratos y demás actos jurídicos, aunque haya de partir de la expresión contenida en las palabras pronunciables o escritas no puede detenerse en el sentido riguroso o gramatical de las mismas y ha de indagar fundamentalmente la intención de las partes y el espíritu y finalidad que hayan presidido el negocio, infiriéndose de las circunstancias concurrentes y de la total conducta de los interesados, como así viene a sancionarlo el art. 1.282 , el cual no excluye -como ha advertido entre otras la Sentencia de 8 de abril de 1931 -, los actos anteriores ni las demás circunstancias que pueda contribuir a la acertada investigación de la voluntad de los otorgantes, siendo indudable que entre estos elementos podrá tener importancia muy relevante la conexión que el acto negocio guarde con otros que le hayan servido de antecedentes o base legal siempre que la parte contra la cual se esgrima esta norma interpretativa haya tenido, o debido tener, oportuno conocimiento de ello"; por su parte, la Sentencia de 2 de abril de 1990 afirma que "en manera alguna en la sentencia recurrida se infringe el referido art. 1.281 , sino que se adapta a él, dado que según pone de manifiesto el párrafo 2.º de dicho precepto, la intención evidente de los contratantes prevalece sobre las palabras, y mayormente en cuanto que como previene el art. 1.282 del mencionado Código , para juzgar de la intención de los contratantes deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores, y al entenderlo así la Salasentenciadora de instancia lo hizo acertadamente con apoyo lógico y, en consecuencia, hay que mantener su criterio interpretativo, al ser facultad privativa de tal órgano jurisdiccional según tiene declarado esta Sala en Sentencias, entre otras, de 30 de enero. 15 de julio y 22 de octubre de 1986, 6 de febrero, 23 de junio y 23 de septiembre de 1987. y 1 de junio, 20 de septiembre y 21 de noviembre de 1988 ". Esta doctrina jurisprudencial conduce a la anunciada desestimación del motivo ya que el Tribunal de instancia ha llegado a establecer la real intención de las partes contratantes y la verdadera finalidad económica por ellas perseguida teniendo en cuenta la íntima conexión que existe entre los tres contratos aportados a los autos y que se examinan en el tercero de los fundamentos de Derecho de la sentencia combatida así como los actos coetáneos y posteriores de los litigantes, reveladores todos ellos de la auténtica voluntad negocial de aquéllos; por ello debe ser mantenida la interpretación dada por la Sala a quo al no manifestarse la misma como ilógica o vulneradora de los preceptos que rigen la hermenéutica contractual.

Segundo

La desestimación de los dos motivos del recurso determina la de éste en su integridad, con la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente, de acuerdo con el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por "Xey, S.

A.", contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bilbao en fecha 15 de mayo de 1990 . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso.

Y líbrese u la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.-Luis Martínez Calcerrada Gómez.-Firmados y rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Si don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Clemente Crevillén Sánchez.-Rubricado.

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