STS, 26 de Mayo de 1993

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1993:17515
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 508.-Sentencia de 26 de mayo de 1993

PONENTE: Eximo. Sr don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Acción negatoria de servidumbre.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Arts. 6.º, 7.º. 584 y 586 del Código Civil . Art. 21 de la Ley de Zonas Estratégicas .

DOCTRINA: El motivo 4.º pretende apoyarse en el art. 21 de la Ley de Zonas Estratégicas , que exige autorización pertinente en Consejo de Ministros y sostiene que la autorización para 286,21 metros cuadrados no puede amparar a una adquisición de 322,50 metros cuadrados, por lo que es nulo de pleno derecho el título esgrimido por el actor por contrariar la Ley y de acuerdo con el art. 6.º.1.º del Código Civil . El motivo decae porque existe la autorización, nada empece la pequeña diferencia de metros, máxime cuando la finca está inscrita en el Registro de la Propiedad, no se pide la anulación de la inscripción ni se niega la colindancia inmediata entre ambas Fincas.

En la villa de Madrid, a veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ceuta sobre acción negatoria de servidumbre: cuyo recurso lúe interpuesto por "Agro Industrias Hercules, S. A ", representada por el Procurador don José Granada Molero, y asistida por el Letrado don Manuel Cossio Martínez siendo parte recurrida don Carlos , representado por el Procurador don Isacio Calleja García, y asistido por el Letrado don Juan Gómez Caleto.

Antecedentes de hecho

Primero

1. La Procuradora doña Luisa Soraya Loro Vilchez en nombre y representación de don Carlos . interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Ceuta contra "Agro Industrias Hércules. S. A.-, sobre acción negatoria de servidumbre, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que su representado es propietario de una tinca: que la demandada adquirió la colindante pata construir un complejo urbanístico, con \cntauas y voladizos con vistas dilectas sobre la finca del actor: que los desagües también vierten de forma dnecii sobre la propiedad colindante, y todo sin autorización y sin c\istn vía publica que las separe. Alegó a continuación los fundamentos de Derecho que estimo de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en la que se declare no haber lugar al establecimiento de la servidumbre de vistas ni a la de vertidos de aguas sobre la propiedad de don Carlos , y se condene asimismo a la demandada -Agio Industrias Hercules. S.

A.", a realizar las obras necesarias para tapar cuantas ventanas, balcones o voladizos tengan vistas directas sobre la propiedad del actoi mu icspciu las distancias legales, condenándola asimismo a realizar las obras uceesm. en su construcción que impidan que el vertido de las aguas pluviales lo sea sobre el fundo del actor, imponiéndole las costas de este procedimiento...2. La Procuradora doña Clotilde Barchilón Gabion en nombre de la demandada, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que considero oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que se declare no haber lugar a estimar la negatoria de servidumbre alegada por el actor don Carlos / por cuanto: a) No acredita en debida forma ser dueño de pleno dominio de la finca colindante, resultando nulas las escrituras publicas presentadas, aun en el supuesto de que fuesen originales y ello por carecer de autorización del Consejo de Ministros para adquirir parte de ella materializada en los terrenos o solar aledaños a la nave, b) Porque las distancias entre ambos edificios practicadas las correctas mediciones prueban que electivamente la finca del actor no está perfectamente definida en las escrituras, c) Porque la existencia de un Plan de Urbanismo que califica sus terrenos como no edificables, con pretensiones de trazar sobre ellos una vía publica, limita efectivamente el derecho de propiedad en la forma admitida por el Código Civil y en su consecuencia no pueden ahora discutirse sus consecuencias cuando no se reclamó contra su aprobación, oportunidad que tuvo el actor o el transmitente, en el período de información pública, sin dar lugar a posteriores reclamaciones contra quienes se han limitado a seguir las normas del plan y no sólo a obtener una licencia de obras como de adverso se dice, condenando en costas al actor, con cuantos otros pronunciamientos resulten procedentes y se acuerden".

  1. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el tramite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia núm. 2 de Ceuta dictó Sentencia con lecha 23 de mayo de 1988 . cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que estimando como estimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Toro Vilchez, en nombre y representación de don Carlos contra "Agro Industrias Hércules.

S. A.", debo declarar y declaro no haber lugar al establecimiento de la servidumbre de vistas ni a la de vertidos de aguas sobre la propiedad del actor, condenando a la sociedad demandada a realizar las obras necesarias para tapar cuantas ventanas, balcones o voladizos tengan vistas directas sobre la propiedad del actor, sin respetar las distancias legales y a realizar las obras necesarias en su construcción cpic impidan que el vertido de las aguas fluviales lo sei sobre el fundo del actor, condenando, asimismo a la demandada, al pago de las costas procesales."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad demandada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó Sentencia con fecha 12 de julio de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Pallamos: Que con desestimación del recurso interpuesto por el Procurador don Mauricio Gordillo Cañas, en nombre y representación de la entidad "Agro Industrias Hércules, S. A.", contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de Primera Instancia núm. 2 de Ceuta, con lecha 23 de mayo de 1988. en autos de los que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas de este recurso a la apelante."

Tercero

El procurador don José Granada Molero, en nombre y representación de "Agio Industrias Hercules. S. A.". interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, con lecha 12 de julio de 1990 . con apoyo en los siguientes motivos del recurso: Al amparo del núm. 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia error en la apreciación de la prueba. 2.º Al amparo del núm. 5. se alega infracción de los arts. 584 y 586 del Código Civil. 3. Al amparo del núm. 4 .º se alega error en la apreciación de la prueba. 4. Al amparo del núm. 5. se denuncia infracción de los arts. 21 de la Ley de 12 de marzo de 1975. 411 del Real Decreto de 10 de febrero de 1975. 60.1 y 75 del Reglamento y o..3 del Código Civil. 5.º Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del art. 7..1 y 2 del Código Civil .

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 14 de mayo de 1993. en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Teófilo Ortega Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo primero se articula al amparo del núm. 4.º del art. 1.692 y en el se denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documento que obra en autos y demuestra la equivocación evidente del juzgador. Como documento cita el obrante al folio 78. que denomina certificación cuando es solo informe del Secretario del Ayuntamiento de Ceuta en el que se afirma que la nave, origen de estas actuaciones, propiedad de don Carlos . "se encuentra en zona verde una parte, y el resto afectada por vía pública", sin referencia a ningún archivo público.

El motivo decae porque es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que priva del carácter dedocumento a efectos de casación por el cauce del núm. 4.º a los administrativos, a lo que hay que añadir que la declaración hecha por la Sala de instancia de que la construcción de los recurrentes no guarda las distancias no se destruye con el texto del documento invocado, cuyo tenor arriba entrecomillado no puede ser más indiferente mientras no llegue a ser realidad mediante la expropiación del Plan de Urbanismo de la ciudad y se cancele el título registrado de dominio sin cargas ni gravámenes a favor del recurrido.

Segundo

Mantenida la declaración láctica de incumplimiento de las distancias y la afirmación de que la construcción de la recurrente "Verticalmente invade terreno adyacente del actor" y "las aguas vierten sobre la nave de la demandada", y turno no se ha acreditado titulo alguno de adquisición de servidumbre, no cabe hablar de que la sentencia que niegue su existencia infrinja los arts. 584 y 586 . pues para que estos preceptos se apliquen ha de demostrarse que las ventanas dan a vía publica o las aguas vierten a calle o sitio público.

Tercero

El motivo tercero denuncia enoi en la apieciaeion de la pincha basado en la escritura publica de eonipiaventa de 21 de octubre de 1985 en la que el Sr Carlos / compro la nave y la certificación del Consejo de Ministros unida a la escritura en que se autorizo la compra de 286.21 metros cuadrados, siendo así que la compraventa se efectúa por 322,50 metros cuadrados.

Cuarto

El motivo cuarto pretende apoyarse en el art. 21 de la ley de Zonas Estratégicas , que exige autorización pertinente en Consejo de Ministros y sostiene que la autorización para 286,21 metros cuadrados no puede amparar a una adquisición de 322.50 metros cuadrados, por lo que es nulo de pleno derecho el título esgrimido por el actor por contrariar la ley y de acuerdo con el título 6.1 del Código Civil.

El motivo decae porque existe la autorización, nada empece la pequeña diferencia de metros, máxime cuando la tinca está inscrita en el Registro de la Propiedad, no se pide la anulación de la inscripción ni se niega la colindancia inmediata entre ambas fincas.

Quinto

El último de los motivos se articula al amparo del núm. 5y del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al considerar infringido el art. 7.º.1 y 2 del Código Civil relativo al ejercicio de los derechos conforme a las exigencias de la buena le y el abuso del derecho.

Para el recurrente el Si. Carlos propietario de una pequeña nave, ha instado este litigio con la finalidad de obligar a la recurrente a comprársela a un precio desproporcionado y no ha instado la acción ni hecho protesta alguna a las obras hasta que lúe levantado el edificio.

El motivo decae porque el demandante con su demanda mi hace mas que defender su propiedad libre de cargas; el ejercicio de acciones con dicha finalidad no constituye abuso alguno: entrar en su animo es un juicio de intenciones que no tiene relevancia para el caso, en el que lo fundamental es la vía de hecho sin apoyo legal alguno ejercitada por el recurrente. Pero sobre todo la cuestión aquí planteada es cuestión nueva no aludida siquiera en la contestación a la demanda, y además entraña contradicción con la postura contenida en la misma porque mal se compadece afirmar que el vecino no tiene derecho pues su terreno va es publico, con el presente motivo que ni siquiera tiene la cautela de articular de modo subsidiario, pues al contestar habla de ventanas y vertidos en vía publica y en este motivo de ejercicio abusivo del derecho de defensa.

Sexto

Las costas y pérdida del depósito se imponen al recurrente conforme al art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Ciranda Mulero, contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla con fecha 12 de julio de 1990 . la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI. por esta nuestra sentencia. que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose alelecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Teófilo Ortega Torres.- Rafael Casares Córdoba.- Rubricado.

Publicación: leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Teófilo Ortega Torres. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy lo que como Secretario de la misma certifico.

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