STS, 21 de Abril de 1993

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ PARDO
ECLIES:TS:1993:17492
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 380.-Sentencia de 21 de abril de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Declaración de propiedad y otros extremos.

NORMAS APLICADAS: Art. 38 de la Ley Hipotecaria .

DOCTRINA: Para los recurrentes la sentencia de instancia ha ignorado que según el precepto de la Ley Hipotecaria a todos los

efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen u su titular en la forma

determinada en el asiento respectivo y que se presume que el titular registral posee. Igualmente alega que la sentencia recurrida

no ha tenido en cuenta que no cabe ejercitar acción alguna contradictoria del dominio sin que previamente o a la vez se entable

demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente. Los motivos no pueden prosperar porque siendo cierta la

declaración de presunción de legitimidad a favor del titular inscrito, no puede ignorarse que tal presunción admite prueba de

contrario pero, sobre todo, por lo que a este caso respecta, que las inscripciones regístrales, que no

dan fe de los accidentes o

caracteres físicos de las cosas, deben ser aplicadas a las cosas a que efectivamente se refieren y ello exige la prueba que aquí

no se ha producido, y que el demanio natural no necesita inscripción registral para que se le respete. Respecto a la necesidad

de instar la declaración de nulidad o cancelación de asientos, ello es obligación de quien ejerce la acción contradictoria del

dominio, y aquí no ha sido el Estado quien inicia la acción sino los recurrentes los que pretenden contradecir el dominio público,

que como se ha dicho no necesita para ser defendido de asiento registral alguno.

En la villa de Madrid, a veintiuno de abril de mil novecientos noventa y tres.Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de esa capital, sobre declaración de propiedad y otros extremos; cuyo recurso fue interpuesto por don David , doña Maribel y don Juan Miguel , don Juan Carlos , don Juan Enrique , don Jose Francisco y doña Maite , representados por el Procurador don Luciano Roeh Nadal y asistidos por el Letrado don Antonio Muñoz Perca, siendo parte recurrida el Ministerio de Economía y Hacienda y Juntas de Obras del Puerto de Sevilla, representadas por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Luis Escribano de la Puerta, en nombre y representación de don David

, doña Maribel , don Juan Miguel , don Juan Carlos , don Juan Enrique , doña Maite y don Andrés , interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Sevilla contra el Ministerio de Hacienda, Junta de Obras del Puerto de Sevilla y don Juan Enrique , don Leonardo y doña Inmaculada , sobre declaración de propiedad y otros extremos alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia conteniendo los siguientes pronunciamientos: A) Declare que las fincas rústicas constituidas por la mitad proindivisa de las tierras-playas al sitio de Casas Reales, de cabida 33 hectáreas, 27 áreas y 83 centiáreas al término de Puebla del Río, situadas a orilla del Guadalquivir, procedentes de las que fueron cedidas en propiedad a la "Compañía del Guadalquivir" por Su Majestad el Rey don Fernando VII como consecuencia de la Corla Femandina y que describen bajo los núms. 32 al 54, ambos inclusive, de la escritura pública de protocolización de operaciones particionales por muerte de don David y doña Juan Enrique , otorgada por el Notario don Manuel Sagardia Navarro el día 14 de octubre de 1981. con el núm. 863 de su protocolo (acompañada bajo el núm h de los documentos de la demanda), son propiedad en pleno dominio de los actores don Juan Miguel , doña Maribel y don David , don Juan Carlos y don Juan Enrique , don David , y don Andrés por haberlas adquirido por herencia de sus mentados causantes, quienes a su vez traían causa por sucesivas transmisiones, del primitivo adjudicatario de dichas fincas por concesión real "Compañía del Guadalquivir", promotora y ejecutora de las obras de Corta Femandina sobre el cauce del río Guadalquivir. B) Que dichas tierras-playas, como procedentes de los terrenos quedados en seco por la obra hidráulica que supuso la Corta Femandina sobre el río Guadalquivir, fueron desafectados del dominio público y enajenados con carácter de bienes privativos por el Estado representado por la Corona y Su Majestad el Rey don Fernando VII a la "Compañía del Guadalquivir», a quien se habían ofrecido la propiedad de dichas tierras, por escritura pública autorizada en Sevilla el día 6 de julio de 1861.

  1. Condenar a los demandados a estar y pasar por estos pronunciamientos así como a que se abstengan en lo sucesivo de realizar acto alguno de perturbación de dicha propiedad, y a que dejen libres, desocupadas y a la entera disposición de mis mandantes las referidas tierras-playas, bajo apercibimiento de lanzamiento. D) Condenar a los demandados hermanos Jesús Ángel Leonardo Inmaculada a que restauren la parte de vallado de espino que derribaron, dejándolo en el mismo ser y estado que tenían antes de su demolición, bajo apercibimiento de que en otro se ejecutará a su costas. E) Condenar a los hermanos Leonardo Inmaculada Jesús Ángel demandados a la pérdida de lo que hayan construido sobre dichas tierras-playas, por haberlo ejecutado con pleno conocimiento de que no eran de su propiedad, contra la oposición de sus dueños y pendientes las cuestiones relativas a la propiedad de la finca, y en consecuencia de mala fe. F) Declarar nula la sentencia recaída en el juicio de interdicto de retener la posesión dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla en los autos 222/1974 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Sevilla, rollo de apelación 75/1975 de la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Sevilla. G) Condenar a los demandados si se opusieren a esta demanda al pago de las costas del juicio.

  1. El Procurador don Francisco de Paula Baturone y Heredia, en nombre 380 y representación de don Jesús Ángel , contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia en que se declare ser de dominio público el cauce del río, condenando a los hoy actores si siguieren oponiéndose a los hechos que se relataron en dicha contestación.

  2. El Excmo. Sr. Abogado del Estado, en nombre del Estado, ramo de Hacienda, y de la Junta del Puerto y Ría de Sevilla, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestimara íntegramente la demanda formulada con expresa imposición de costas a la parte adora.

  3. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia del núm. 1 de Sevilla dictó Sentencia con fecha 28 de julio de 1987 .cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Escribano de la Puerta, en nombre y representación de don David , doña Maribel y don Juan Miguel don Juan Carlos , don Juan Enrique , doña Maite y don Jose Francisco frente al Ministerio de Hacienda, Junta de Obras del Puerto de Sevilla y don Jesús Ángel , don Leonardo y doña Inmaculada , los dos últimos declarados en rebeldía, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de los pedimentos en su contra deducidos, condenando en costas a los actores."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de los actores, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla dicto Sentencia con fecha 20 de diciembre de 1989 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que con expresa imposición a los apelantes de las costas originadas, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia del núm. 1 de Sevilla, el día 28 de julio de 1987 , por la que desestimó la demanda interpuesta por la representación de don David , doña Maribel y don Juan Miguel , don Juan Carlos , don Juan Enrique , doña Maite y don Jose Francisco , frente al Ministerio de Hacienda. Junta de Obras del Puerto de Sevilla y don Juan Enrique , don Leonardo y doña Inmaculada , y absolvió a los demandados de los pedimentos en su contra deducidos, condenando al pago de las costas a los actores."

Tercero

1. El Procurador don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de don David , doña Maribel y don Juan Miguel , don Juan Carlos , don Juan Enrique , don Jose Francisco y doña Maite interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 2(1 de diciembre de 1989 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla con apoyo en los siguientes motivos del recurso: 1.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción del art. 339 del Código Civil. 2 .º Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 348 del Código Civil y su jurisprudencia. 3 .º Con la misma base se denuncia infracción del art. 38. párrafo 1.º, de la Ley Hipotecaria. 4 .º Con el mismo número se alega violación del art. 38, párrafo 2.º. de dicha Ley .

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 1 de abril de 1993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Jesús Marina Martínez Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Son hechos probados de los que hay que partir para el estudio posterior de los motivos del recurso que con la misión de hacer más navegable el río Guadalquivir fue creada la denominada "Compañía del Guadalquivir», a la que por Real Orden de 8 de agosto de 1815 se le concede "la propiedad de las tierras e islas pequeñas que queden en seco de resultas de las cortas y obras hidráulicas, la propiedad de las siembras y plantaciones...»; que la realidad física actual de las fincas no procede de la denominada Corta Fernandina de 1815 en la que se concedió la propiedad de las tierras que dejaran de ser playa o zona inundable: que los actores, pretendientes de la reivindicación de las fincas, no han probado acto alguno posesorio ni de ellos ni de las personas de quienes dicen y documentalmente acreditan traer causa; que las fincas no se han identificado. También es hecho probado, y como los anteriores expresamente declarado así que la desafectación de tierras que preveía la Real Orden no se cumplió porque el río Guadalquivir "siguió discurriendo en parte por lo que fue su antiguo meandro pese a la corta efectuada".

Segundo

El motivo primero, al amparo del núm. 5 del art. 1.692 , denuncia infracción del art. 339 del Código Civil que considera infringido por indebida aplicación. Dice que las normas contenidas en los núms. 1 y 2 del citado artículo, junto a la Orden de 8 de agosto de 1815 . permiten atribuir a la "Compañía del Guadalquivir" la propiedad de las tierras e islas pequeñas que queden en seco por haberse producido la desafectación del dominio público permitida ya en la Ley de Puertos y 188(1. en la de 1928 y en la actual Ley de Costas (art. 5,º, apartado 3 .º). Que al haberse producido tal cambio jurídico en las tierras se hace posible tanto la alienabilidad como la prescriptibilidad.

El motivo decae porque siendo absolutamente correcta la teoría mantenida, sin embargo le falta soporte de hecho para su aplicación. La Real Orden invocada se refería a terrenos desecados, terrenos que procedentes del demanio natural se han degradado y permitido entrar en las res in co-mertium, pero ése no es el caso de autos, según se desprende de los hechos probados que quedan absolutamente incólumes en este recurso.

Tercero

El motivo segundo, al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia infracción del art. 348 del Código Civil , conforme al cual todo propietario tiene derecho a gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las leyes, y acción contra el tenedor parareivindicarla.

El recurrente acciona al amparo de su título, que tiene su base documental en la Orden de 1815 y las escrituras de partición y adjudicación de herencia acompañadas a la demanda relativas a censos reservativos constituidos en 1861 (doctrina de las Sentencias de 1 de marzo de 1878. 25 de abril de 1890, 27 de abril de 1918 y 13 de junio de 1929 ). Recuerda el motivo los requisitos de la acción reivindicatoria (título, identidad de la cosa, posesión por el demandado), pero no tiene en cuenta que la identificación de las fincas es una cuestión de hecho y que la Sala de instancia ha negado que concurra en el caso de autos y, por ello, debe ser desestimado.

Cuarto

Los motivos tercero y cuarto se apoyan en el art. 38 de la Ley Hipotecaria , que se dice infringido por inaplicación.

Para los recurrentes la sentencia de instancia ha ignorado que según el precepto de la Ley Hipotecaria a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo y que se asume que el titular registral posee. Igualmente alega que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta que no cabe ejercitar acción alguna contradictoria del dominio sin que previamente o a la vez se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente. Los motivos no pueden prosperar porque siendo cierta la declaración de presunción de legitimidad a favor del titular inscrito, no puede ignorarse que tal presunción admite prueba en contrario pero, sobre todo, por lo que a este caso respecta, que las inscripciones regístrales, que no dan fe de los accidentes o caracteres físicos de las cosas, deben ser aplicadas a las cosas a que efectivamente se refieren y ello exige la prueba que aquí no se ha producido, y que el demanio natural no necesita inscripción registral para que se le respete. Respecto a la necesidad de instar la declaración de nulidad o cancelación de asientos, ello es obligación de quien ejerce la acción contradictoria del dominio, y aquí no ha sido el Estado quien inicia la acción sino los recurrentes los que pretenden contradecir el dominio público, que como se ha dicho no necesita para ser defendido de asiento registral alguno.

Quinto

No habiendo pasado el trámite de admisión el motivo quinto, queda sólo por analizar el sexto de los articulados y desestimarlo por que se formula al amparo del núm. 5 del art. 1.692 por inaplicación de una cláusula de la Real Orden de 1815 , y es reiteradísima la jurisprudencia de esta Sala que proclama que no están incluidos los preceptos reglamentarios en el ámbito del recurso de casación por infracción de ley, pero a mayor abundamiento habrá de repetir que los supuestos de hecho de la citada Orden (desecación, mutación de cauce, etcétera) no se han acreditado, por iodo lo cual ha de fracasar el recurso de casación y mantenerse la sentencia de la Audiencia confirmatoria de la ya muy fundada sentencia de primera instancia cuyos razonamientos también hizo suyos la de apelación.

Sexto

Las costas se imponen al recurrente, con la pérdida del depósito art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por el Procurador Sr. Rosch Nadal, contra la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla el día 20 de diciembre de 1989 , la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.-Jesús Marina Martínez Pardo.- Teófilo Ortega Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Jesús Marina Martínez Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, lo que como Secretario de la misma certifico.

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