STS, 7 de Abril de 1993

PonenteMATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
ECLIES:TS:1993:17466
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 7 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 344.-Sentencia de 7 de abril de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Matías Malpica y González Elipe.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Liquidación de sociedad de gananciales.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.204, 1.347, y 3.ª. y 1.354 del código Civil .

DOCTRINA: Es evidente que si bien el primer contrato no pudo conferir la propiedad privativa al mando, hoy demandado, el de

1968, constante matrimonio, y referido al piso de la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 , de Córdoba, vinculo los derechos de él

dimanantes a la sociedad de gananciales (arts. 1.347.1. y 3.º, del Código Civil ), creándose una situación, por correspondencia

con los pagos efectuados en un principio por el demandado antes de casarse y los efectuados luego contrae matrimonio, de las

previstas en el art. 1.354 del Código Civil , toda vez que la novación extintiva del nuevo contrato con relación al primero (art. 1.204 del Código Civil ) no autoriza a establecer una subrogación real en el orden sustitutorio de los pisos desconociéndose las

cantidades aportadas en el primer contrato por el marido y por la sociedad de gananciales igualmente en el segundo, si bien

habrá de partir tanto de la fecha del matrimonio ya expresada, como de la de la Sentencia de separación acaecida en 15 de

diciembre de 1983.

En la villa de Madrid, a siete de abril de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial ile Córdoba, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Córdoba, sobre liquidación de sociedad de gananciales, cuyo recurso fue interpuesto por doña María Milagros , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Castro Rodríguez y asistida de la Letrada doña Concepción Gimeno Prego, en el que es recurrido don Iván representado por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Isla Gómez, y asistido de la Letrada doña Angela de la Rosa Torres.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Córdoba fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre liquidación de sociedad de gananciales, promovidos a instancias de doña María Milagros contra don Iván .

Por la representación de la parle actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día, tras los demás trámites y el recibimiento a prueba que dejo interesado, dicte sentencia por la que estimando la demanda se declare que el piso sito en la DIRECCION000 , núm. NUM000 . planta NUM001

.º, letra DIRECCION001 , de Córdoba, es de carácter ganancial, sin perjuicio del derecho de reembolso al demandado, a costa de la sociedad de gananciales de las cantidades abonadas por éste antes de celebrarse el matrimonio por la adjudicación del piso anterior de la calle DIRECCION002 , núm. NUM002 . NUM003 . de Córdoba, que habrán de determinarse en el procedimiento de liquidación de gananciales, y de la cantidad de 101.730 ptas que es la abonada por el Sr. Iván para la adquisición de la vivienda en un principio mencionada, con expresa imposición de costas a la demandada. Igualmente, y como consecuencia de lo anterior, la sentencia deberá acordar que se libre el oportuno mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad núm. 4 de los de Córdoba a fin de que se modifique la inscripción de dicha vivienda del tomo NUM004 . libro NUM005 del archivo general, folio NUM006 , finca núm. NUM007 . inscripción NUM003 , en el sentido de que su carácter en ganancial y propiedad indivisa de doña María Milagros y don Iván . Primer otrosí: Digo: Que de conformidad con lo previsto en el art. 42.1.º de la Ley Hipotecaria , se interesa que se libre mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad donde se encuentra inscrito el bien objeto de litigio para que se tome anotación preventiva de la presente demanda, ofreciendo indemnizar de los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse al demandado por esta anotación de ser absuelto de la demanda."

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo siguiente- " previa la tramitación legal pertinente dicte en su día sentencia por la que desestimando las pretensiones de la demanda, se absuelva la misma a nuestro representado don Iván y en consecuencia se declare que el piso sito en la DIRECCION000 núm. NUM000 , planta NUM001 .ª. letra DIRECCION001 , de esta ciudad de Córdoba, tiene el carácter y naturaleza de bien privativo del Sr. Iván imponiéndole las cosías a la parte actora."

Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 4 de septiembre de 1991 , cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por doña María Milagros contra don Iván , debo declarar y declaro que la vivienda sita en la DIRECCION000 , núm. NUM000 , planta NUM001 .ª. letra DIRECCION002 , de Córdoba, inscrita en el Registro de la Propiedad núm. NUM001 de Córdoba, lomo NUM008 . libro NUM005 del archivo general, folio NUM006 , finca núm. NUM007 . inscripción NUM003 .. corresponde proindiviso a la sociedad de gananciales que constituía el régimen económico matrimonial de los litigantes antes de su separación matrimonial, decretada por sentencia judicial, en proporción al valor de las aportaciones respectivas, parle ganancial y parte privativa del Sr. Iván . Parles que se podrán cuantificar en ejecución de sentencia, sobre la base de acreditar en autos cuáles fueron las exactas aportaciones en uno y otro concepto que debo decretar y decreto la rectificación de la inscripción registral dicha en los términos anteriormente expuestos en este fallo, para lo que se librará mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad núm. 4 de Córdoba. que cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba dictó Sentencia en fecha 13 de noviembre de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Jose Espinosa Lara en nombre y representación del apelante-demandado don Iván ; y desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Inés González Santacruz, en nombre y representación de la apelante-autora doña María Milagros , contra la Sentencia que en lecha 4 de septiembre último, dictó el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia del núm. 3 de Córdoba , en autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía núm. 67/1991, sobre liquidación de sociedad de uananciales debemos revocar y revocamos, referida sentencia: y desestimando la demanda contra él formulada, debemos absolver y absolvemos a don Iván de la misma, sin hacer especial imposición de las costas causadas en ambas instancias."

Tercero

Por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa de Jesús Castro Rodríguez, en nombre y representación de doña María Milagros , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: 1º "Por la vía del art. 1.692.5 .º, se denuncia infracción del art. 1.347.3 .º , en relación con los arts. 1.281, 1.258, 1.262, 1.255, 1.091 y 1.367 y con los arts. 1.358, 1.398.3º y 1.403, todo del Código Civil . Y también por el cauce del art. 1.692.5 .º, se alega: 1) Infracción del art. 1.357.2.º del Código Civil. 2 ) Dentrotambién de esta invocación subsidiaria se alega inaplicaicón del art. 1.367 del Código Civil ".

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señalo para la vista el día 29 de marzo, a las once horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Matías Malpica y González Elipe.

Fundamentos de Derecho

Primero

La demanda que inició el procedimiento a que se contrae el 0 presente recurso pretende la declaración de que el piso sito en DIRECCION000 num NUM000 planta NUM001 .ª, letra DIRECCION001 , de Córdoba es de carácter ganancial, sin perjuicio del derecho de reembolso al demandado, a costa de la sociedad de gananciales, de las cantidades abonadas por el demandado -el ex marido- antes de celebrarse el matrimonio por la adjudicación del piso anterior de la DIRECCION002 , núm. NUM002 , NUM003 .º, también de Córdoba, que habrán de determinarse en el procedimiento de liquidación de gananciales y de la cantidad de 101.730 ptas que es la cantidad abonada por el demandado por la vivienda reseñada al principio, con la consiguiente inscripción registral de modificación de la cualidad del inmueble. A ello se opuso el demandado, resolviéndose el tema litigioso en primera instancia en el sentido de estimar parcialmente la demanda y estableciendo un régimen de comunidad proindivisa, parte privativa y parte ganancial en proporción al valor de las aportaciones respectivas del ex marido, antes y después de la contracción del matrimonio y las de la sociedad de gananciales, cuya determinación se relega al período de ejecución de la sentencia, habiendo sido revocada con desestimación de la demanda en apelación.

Segundo

Ha de constar previamente que no se ha impugnado la sentencia recurrida por supuesto error de hecho ni de Derecho por las vías adecuadas (núms. 4.º y 5.º respectivamente) del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con cita, en el último caso, de las normas de valoración de los distintos medios de pruebas del Código Civil que se estimaren vulneradas, por lo que las conclusiones Tácticas recogidas en la sentencia de segundo grado al quedar incólumes, han de servir de forzosa premisa para la aplicación correcta del Ordenamiento jurídico.

Tercero

El primer motivo, por vía del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa la violación en principio del art. 1.281 del Código Civil en punto a la interpretación del contrato de 1 de marzo de 1966 . por el que se convino conforme a lo prevenido en la Legislación especial (Ley de 15 de julio de 1954 sobre protección de viviendas de renta limitada y Reglamento de 24 de junio de 1955 ), la redacción de este contrato complejo y al ¡pico de los denominados de acceso diferido a la propiedad, y que según la sentencia devino ya propietario por las obligaciones en él contraídas que le configuraban como tal, siendo lo cierto dice la parte recurrente, que del conjunto de las cláusulas y sobre todo de las numeradas 6.ª, 10ª y 13ª, se está en presencia de un contrato de venta con reserva de dominio hasta tanto no se amortice plenamente el precio convenido y fraccionado, sin que el pago de contribuciones y de la prima del seguro de incendios puede incidir en la estructura causal del contrato y menos aún en cesión dominical que expresamente se rechaza, por lo que las deducciones que se hacen en la sentencia recurrida no corresponden con el orden lógico-jurídico que del texto literal del contrato dimana y son consecuencia de la especialidad social del régimen de esta clase de compraventas para acceso a la propiedad reglamentada como de protección oficial a las viviendas de renta limitada.

Cuarto

En punto a la infracción de los arts. 1.258, 1.262, 1.255, 1.091, 1.367. 1.358, 1.398.3 .º y

1.403 del Código Civil, ha de ponerse de relieve que habida cuenta de que el contrato de 1 de marzo de 1966 , se refería a un piso sito en la DIRECCION002 , núm. NUM002 , pero que posteriormente fue permutado, ya contraído el matrimonio entre los hoy contendientes en 1966 (3 de septiembre) por otro contrato similar al primero en fecha 1 de febrero de 1968. mediante pago fraccionado de 764,50 ptas mensuales durante veinte años y una previa entrada o aportación inicial de 12.401,33 ptas., es evidente que si bien el primer contrato no pudo conferir la propiedad privativa al marido, hoy demandado, el de 1968, constante matrimonio, y referido al piso de la DIRECCION000 , núm. NUM000 , de Córdoba, vinculó los derechos de él dimanantes a la sociedad de gananciales (art. 1.347.1.º y 3.º, del Código Civil ), creándose una situación, por correspondencia con los pagos efectuados en un principio por el demandado antes de casarse y los efectuados luego constante matrimonio, de las previstas en el art. 1.354 del Código Civil , toda vez que la novación extintiva del nuevo contrato con relación al primero (art. 1.204 del Código Civil ) no autoriza a establecer una subrogación real en el orden sustitutorio de los pisos desconociéndose las cantidades aportadas en el primer contrato por el marido y por la sociedad de gananciales igualmente en el segundo, si bien habrá de partir tanto de la fecha del matrimonio ya expresada, como de la de la Sentencia de separación acaecida en 15 de diciembre de 1983 .

Quinto

Como quiera que luego, constante matrimonio, es decir, antes de la sentencia de separación,se firmó en 31 de marzo de 1983 la aceptación a la oferta de la compraventa en firme de dicha vivienda es evidente que esa vivienda es ganancial, aunque por diferencias entre los esposos se satisficiera de su peculio particular por el marido la cantidad de 101.730 ptas. al otorgar la escritura pública -pura solemnización de aquél contrato privado, que prima sobre ésta-. en 11 de enero de 1989 cuando ya no sólo se había decretado judicialmente la separación matrimonial sino incluso el divorcio, pero sin que dicha circunstancia un tanto voluntarista y con finalidad bien aparente pueda menoscabar los derechos, que los preceptos reseñados al principio conceden a la sociedad de gananciales.

Sexto

En consecuencia ha lugar a la estimación del primer motivo, haciendo innecesario el análisis de los demás, es decir, el segundo apartado del primero, reseñado con el epígrafe A) y el señalado con el epígrafe B) con carácter subsidiario, por lo que ha lugar a la casación de la sentencia y confirmación de la de primera instancia, incluso en lo atinente a la concreción de aportaciones en el período de ejecución de sentencia para que pueda significarse en el Registro de la Propiedad la cuota de participación dominical de los ex cónyuges, en concurrencia con la sociedad de gananciales.

Séptimo

Estimado el recurso cada parte satisfará sus propias costas (arts. 710 y 1.715.4.º, 1.º párrafo de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) tanto las de segunda instancia como las de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Se declara haber lugar a la casación de la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba de fecha 13 de noviembre de 1991 ; se confirma íntegramente la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Córdoba; cada parte satisfará sus propias cosías y las comunes por mitad de las causadas en secunda instancia y en este recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Matías Malpica y González Elipe.-Rubricados

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