STS, 14 de Abril de 1993

PonenteLUIS MARTINEZ CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:1993:17467
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 356.-Sentencia de 14 de abril de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Luis Martínez Calcerrada y Gómez

PROCEDIMIENTO: Incidente.

MATERIA: Arrendamientos Urbanos. Resolución de contrato.

NORMAS APLICADAS: Art. 148.4.º de la Ley de Arrendamientos Urbanos . Arts. 1.566 y 1.567 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia 62/1989, de 3 de abril, del Tribunal Constitucional.

DOCTRINA: La Sala, ante el trance de resolver sobre petición, aprecia que, en efecto, el impago denunciado no se satisfizo pese a haberse requerido, en debida forma, por providencia de este Tribunal del 11 de mayo de 1992. notificada al interesado a través de su Procurador en 14 de mayo siguiente, acreditándose, asimismo, de los autos -aparte de que en anterior descubierto sobre otras mensualidades, sí se atendió el requerimiento acordado, según providencia de 22 de mayo de 1992- que ante esa pasividad se proveyó en 13 de noviembre de 1992 que, conclusas las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento para la vista pública, sin que, tampoco, se verificase la regularización de repetidos descubiertos, todo lo cual, inevitablemente, ha de subsumirse en la sanción prevenida en el art. 148.4.º de la Ley de Arrendamientos Urbanos -que aplica la general prevenida en los arts. 1.566 y, en especial, 1.567 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, que, como precepto de ius cogens, es de ineludible observancia, y cuya justificación y procedencia en cuanto el deber de estar al corriente del pago de las rentas ya lo subrayó al declarar su constitucionalidad la Sentencia del Tribunal Constitucional 62/1989, de 3 de abril.

En la villa de Madrid, a catorce de abril de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio de arrendamientos urbanos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de dicha capital, sobre resolución de contrato; cuyo recurso fue interpuesto por "Aragonesa de Deportes, S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Jesús Sánchez Alvarez y asistida en el acto de la lista por el Letrado don José Javier Forcén; siendo parle recurrida doña Nieves representada por el Procurador don Santos Gandarillas Caí mona y asistida en el acto de la vista por la Letrada doña Belén Silva de Lapuerta.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales Sr. Peiré Aguirre en nombre y representación de doña Nieves , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Zaragoza, demanda de juicio de arrendamientos urbanos contra doña Regina (declarada rebelde) y contra "Aragonesa de Deporte, S. A.", sobre resolución de contrato estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia decretando la resolución del contrato de arrendamiento existente entre su mandante como arrendadora y doña Regina , como arrendataria, respecto del local de negocio sito en la calle de Mariano Barbasán, 4, angular a calle Iatassa de Zaragoza, por haberse producido traspaso ilegal cinconsentido a favor de la también demandada. "Aragonesa de Deportes, S. A.», condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y desalojar el local litigioso, con apercibimiento de lanzamiento para el caso de no dejarlo libre, vacuo y expedito dentro del plazo legal, con imposición de costas a las demandadas.

Segundo

Admitida la demanda y emplazadas las demandadas, compareció en los autos "Aragonesa de Deportes. S. A.", representada por el Procurador Sr. Isiegas Gener, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia por la que dando lugar a la excepción de falta de legitimación activa, desestime la demanda, sin entrar a conocer del fondo del "asunto; o, alternativamente, entrando a conocer del fondo del asunto, desestime la demanda, declarando que el traspaso del local de negocio objeto del pleito se formalizó cumpliendo todos los requisitos legales y que fue consentido por la arrendadora, condenando a la parte adora, en uno u otro supuesto, al pago de las costas del presente juicio.

Tercero

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Cuarto

Unidas a los autos las pruebas practicadas se manifestaron los mismos a las partes, por su orden, para resumen de prueba, trámite que "evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia "de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Quinto

El Sr. Juez de Primera Instancia del núm. 7 de Zaragoza dictó Sentencia con fecha 6 de septiembre de 19S9 . cuyo fallo es como sigue: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por doña Nieves , representada por el Procurador don Fernando Peiré, y entrando a ¡conocer el fondo del asunto se declara que el traspaso del local de negocio objeto del pleito se formalizó cumpliendo todos los requisitos legales y se 356 condena a la parte actora al pago de las costas del juicio.»

Sexto

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de la parte demandante y tramitado el recluso con arreglo a Derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó Sentencia con fecha 15 de mayo de 1990 , con la siguiente parte dispositiva: "que estimando el recurso de casación interpuesto por la representación de la parte actora contra la Sentencia de fecha 6 de septiembre de I9N9, dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia del núm. 7 de Zaragoza , y revocando como revocamos la expresada resolución, debemos declarar y declaramos resuelto el contrato de arrendamiento existente entre Doña Nieves como arrendadora y doña Regina como arrendataria, respecto del local de negocio sito en la calle Mariano Harbasán, 4. angular a la calle Latasa, de esta ciudad, por haberse puulueulo traspaso sin cumplir todos los requisitos legales en favor de "Araentiesa de Deportes, S. A.", condenando a ambas a estar y pasar por esta declaración y a desalojar el local litigioso, con apercibimiento de lanzamiento para el caso de no dejarlo libre dentro del plazo legal, con imposición de las costas del primer grado jurisdiccional a las demandadas, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las devengadas en esta alzada.»

Séptimo

El Procurador de los Tribunales don Eduardo Jesús Sánchez Alvarez en nombre y representación de "Aragonesa de Deportes, S. A.», ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en fecha 15 de mayo de 1990 con apoyo en los siguientes motivos: 1." "Por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos que demuestre la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, de acuerdo con el art. 1.692.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil." 2 .º Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, de acuerdo con el art. 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 33 de la vigente Ley de Arrendamiento Urbanos al considerar las exigencias del otorgamiento de escritura pública" 3.º "Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico, de acuerdo con el art. 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción del art. 32 de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos, al considerar incumplidos los requisitos del apartado 5 que exige otorgar el traspaso por escritura pública." 4.º "Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico de acuerdo con el art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida del art. 114 de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos por cuya aplicación se resuelve el contrato de arrendamiento al considerar el traspaso del local de negocio realizado de modo distinto del autorizado en el capítulo 4 de dicha Ley." 5 .º "La infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate, de acuerdo con el art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

Octavo

Por Auto de esta Sala de fecha 11 de febrero de 1991 se rehusó el motivo primero, admitiéndose el resto de los motivos alegados. Así admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló la vista el día 26 de marzo de 1993, en que ha tenido lugar.Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Luis Martínez Calcerrada y Gómez .

Fundamentos de Derecho

Primero y único: Que en el acto de la vista por la parte recurrida se reiteró su petición de 24 de febrero de 1992, de que se declare la caducidad del presente recurso de casación habida cuenta que por la parte recurrente no se había satisfecho aún las rentas correspondientes a los meses de julio, abril y noviembre de 1990 y febrero de 1991 (amén de las devengadas desde entonces hasta esta lecha), líente a cuya alegación nada se objetó in voce por la parte recurrente, por lo que la Sala, ante el trace de resolver sobre petición, aprecia que, en electo, el impago denunciado no se satisfizo pese a haberse requerido, en debida forma, por providencia de este Tribunal de 11 de mayo de 1992, notificada al interesado a través de su Procurador en 14 de mayo siguiente, acreditándose, asimismo, de los autos -aparte de que en anterior descubierto sobre otras mensualidades, si se atendió el requerimiento acordado, según providencia de 22 de mayo de 1992- que ante esa pasividad se proveyó en 13 de noviembre de 1992 que, conclusas las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento para la vista pública, sin que, tampoco, se verificase la regulan/ación de repelidos descubiertos, todo lo cual, inevitablemente, ha de substituirse en la sanción prevenida en el art. 148.4." de la Ley de Arrendamientos Urbanos que aplica la general prevenida en los arts. 1.566 y, en especial, 1.567 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, que, como precepto de ius conreas, es de ineludible observancia, y cuya justificación y procedencia en cuanto el deber de estar al corriente del pago de las rentas, ya lo subrayó al declarar su constitucionalidad la Sentencia del Tribunal Constitucional 6219,89 de 3 de abril e incluso con prescripción mantenida en el Proyecto de reforma de la legislación especial de 28 de diciembre de 1992. según texto de su art. 36 -. por lo que habiendo, por razones de técnica de homologación casacional operar esa caducidad legalmente impuesta, como una causa de inadmisión y ésta, a su vez, dado el presente trámite como causa de desestimación (entre otras se decía en Sentencia de 12 de noviembre de 1991..... es doctrina consolidada de la Sala la concerniente a que: "Los

motivos legales en que pueda fundarse la no admisión de un recurso son pertinentes, al resolver en el fondo, para desestimarlo, aun cuando se haya admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser desestimados" (Sentencias de 17 de junio de 1919, 19 de febrero de 1921. 27 de noviembre de 1992. 3 de enero y 5 de febrero de 1934, 21 de febrero de 1942. 14 de diciembre de 1946. 4 de junio de 1947, 14 de junio de 1955. 30 de septiembre de 1955 y 20 de febrero de 1986 ) procede por lo argumentado, la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia apelada con los demás electos derivados según el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos, no haber lugar, al recurso de casación, interpuesto por "Aragonesa de Deportes. S. A.", contra la Sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en fecha 15 de mayo de 1990 Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas en este recurso: y a su tiempo, comuniqúese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa. Luis Martínez Calcerrada y Gómez .-Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

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