STS, 6 de Abril de 1993

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1993:17465
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 336.-Sentencia de 6 de abril de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Juicio de cognición.

MATERIA: Arrendamientos rústicos. Acceso forzoso a la propiedad.

NORMAS APLICADAS: Disposición transitoria primera , 3.ª, de la Ley de Arrendamientos Rústicos .

DOCTRINA: Establecido en el contrato del que trae causa la posesión arrendaticia del arrendatario que el mismo se concertaba

por un plazo de nueve años a partir del 21 de diciembre de 1991 y que al finalizar el plazo contractual vino prorrogándose hasta la

fecha por tácita reconducción sin que conste acreditado que se haya producido novación del mismo, es claro que no resulta

aplicable al mismo la disposición transitoria primera , 3.ª, de la Ley de Arrendamientos Rústicos ya que en todo momento, sin

que pueda entenderse, como hace la Sala a quo, que por el largo plazo de vigencia del contrato y la inactividad de los

arrendadores al no ejercitar acción resolutoria alguna se ha producido esa pérdida de memoria del tiempo por el que se concertó

el contrato, en clara contradicción con el texto del mismo en el que expresamente se pactó la duración del arrendamiento. En

definitiva, ha de concluirse que el contrato en que el actor funda su derecho no reúne los requisitos legalmente exigidos por la ley para que surja de él el derecho de acceso forzoso a la propiedad, y al no entenderlo así, la sentencia combatida infringe los preceptos que se invocan en el motivo que ha de ser acogido. No siendo aplicable al caso la Ley 1/1992, de 10 de febrero , dada la fecha de interposición de la demanda.

En la villa de Madrid, a seis de abril de mil novecientos noventa y tres.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de juicio de cognición seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Bilbao, sobre arrendamientos rústicos; cuyo recurso fue interpuesto por doña Maribel , doña Amanda , doña Julieta , doña María Consuelo y don Eduardo representados por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja Garcia y defendidos por el Letrado don José Manuel Villar Villanueva, siendo parte recurrida don Cosme y doña Rita , no habiendo comparecido ante este TribunalSupremo.

Antecedentes de hecho

Primero

I. El Procurador de los Tribunales don Pedro María Santín Diez, en nombre y representación de don Cosme y su esposa doña Rita , formuló demanda de juicio de cognición ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Bilbao, contra doña Julieta , doña María Consuelo , doña Maribel y doña Amanda y don Eduardo en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia: "Por la que se declare a don Cosme con derecho a acceder a la propiedad de la casería DIRECCION000 , radicante en Erandio, carretera DIRECCION001 , núm. NUM000 , con sus pertenencias y fincas adscritas a la explotación que lleya en arrendamiento, satisfaciendo al contado y en metálico el precio que se determine en este procedimiento, bien sea en sentencia que se dicte o en su ejecución conforme las normas de valoración que establece la legislación de expropiación forzosa, cuyo pago en las condiciones expresadas se ofrece verificado así sea determinado y bajo el compromiso si preciso fuere de cultivar, como lo viene haciendo, personalmente las fincas adquiridas durante el plazo mínimo de seis años, condenando a estar y pasar precedente declaración y al otorgamiento de escritura pública de compraventa e imponiendo a los demandados el pago de las costas del presente juicio."

  1. Asimismo, el Procurador de los Tribunales don Alfonso José Bartau Rojas, en nombre de doña Maribel , doña Julieta , doña María Consuelo , doña Amanda y don Eduardo contestó a la demanda formulada de contrario, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia: "En la que apreciando con carácter previo las excepciones alegadas se desestime la demanda sin entrar en el fondo del asumo, subsidiariamente si dichas excepciones no fuesen estimadas, se desestime igualmente la demanda, entrando en el fondo del asunto por las causas de oposición formuladas, absolviendo a mis representados de todos y cada uno de los pedimentos contenidos en la demanda."

  2. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 2 de los de Bilbao, dictó Sentencia en fecha 3 de junio de 1987 . cuyo fallo es como sigue: "Que estimando la demanda presentada por el Procurador don Pedro Mana Santín Diez, actuando en nombre y representación de don Cosme y su esposa doña Rita , debo absolver y absuelvo de la misma, a los demandados doña Maribel , doña Julieta , doña María Consuelo , doña Amanda y don Eduardo representados en autos por el Procurador don Alfonso José Bailan Rojas, con imposición de costas a la parte actora."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación procesal de don Cosme y su esposa doña Rita , y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao dictó Sentencia en fecha 26 de febrero de 1990 . cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Cosme contra la Sentencia de fecha 3 de junio de 1987, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia del núm. 2 de Bilbao y su partido y a lo que el presente rollo de apelación se contrae, debemos revocar y revocamos la misma en su totalidad y en consecuencia se declara a don Cosme con derecho a acceder a la propiedad de la casería DIRECCION000 , radicada en Erandio, carretera de DIRECCION001 núm. NUM000 . con sus pertenecidos y fincas adscritas a su explotación que lleya en arrendamiento, dejándose para la ejecución de sentencia la fijación del valor del precio de la venta, lo cual se hará atendiéndose a lo establecido en el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , no haciéndose mención especial en cuanto a las costas de la primera instancia como las de esta alzada al no apreciarse temeridad en ninguna de las partes en virtud de lo establecido en el art. 134, de la Ley de Arrendamientos Rústicos ."

Tercero

1. Notificada la sentencia a las partes, el Procurador don Isacio Calleja García, en representación de doña Maribel doña Amanda , doña Julieta , doña María Consuelo y don Eduardo , interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al existir quebrantamiento del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. La sentencia dictada por la Excma. Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Tercera, resulta incongruente, con infracción de lo previsto en el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española. 2 .º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas de Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, citándose como infringida la disposición transitoria primera , regla 3.a, en relación al párrafo 1 .º del art. 98 de la Ley de Arrendamientos Rústicos. 3.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El fallo infringe, por aplicación indebida, el art. 98, párrafo 1 º, de laLey 83/1980 , en relación con el art. 16 del citado texto legal, su 336 disposición transitoria 1.º, regla 3 .º y el artículo único de la Ley 1/1987, de 12 de febrero. 4.º Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al existir quebrantamiento del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. La resolución de fecha 26 de febrero de 1990 , ahora recurrida en casación, resulta incongruente, con infracción de lo previsto en el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española.

  1. Convocadas las partes se celebró la preceptiva vista el día 18 de marzo del año en curso, con la única asistencia de don José Manuel Villar Villanueva, defensor de la parte recurrente, quien informó en defensa de sus pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo primero del presente recurso interpuesto por los demandados arrendadores de las fincas cuyo acceso forzoso a la propiedad se postula, viene acogido al ordinal 3.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entender que la sentencia combatida resulta incongruente, con infracción de los arts. 359 de dicha Ley y 24 de la Constitución Española; tal incongruencia se hace consistir en que la sentencia recurrida al examinar el segundo de los requisitos exigidos por la disposición transitoria primera . 3ª de la Ley de 31 de diciembre de 1980 "los arrendamientos... en que se hubiere podido perdido memoria del tiempo por el que se concertaron", después de afirmar la sentencia que se ha perdido tal memoria por las razones que expone, añade textualmente: "Máxime cuando el mismo sigue vigente de acuerdo con la Sentencia dictada el 9 de noviembre de 1987 por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial en grado de apelación del juicio de cognición 30/1987 seguido a instancia de doña Maribel y otros para pedir la resolución del contrato de arrendamiento existente con don Cosme ", con lo que, estima la parte recurrente, la sentencia se ha formulado en hechos nuevos que no fueron alegados ni probados por las partes, no habiéndose aportado a los autos la referida sentencia. El motivo ha de ser desestimado por lo siguiente: a) Si bien la Sentencia de 9 de noviembre de 1987 es posterior al inicio del procedimiento, no es cierto que los hechos a la que la misma debe referirse si se tiene en cuenta el testimonio de la demanda inicial de los autos en que se dictó, al no haber sido aportada la sentencia a las actuaciones de que tras este recurso, son distintos a los alegados por los demandados ahora recurrentes en el hecho quinto de su contestación a la demanda con referencia expresa a los autos de juicio de cognición núm. 30/1987 del Juzgado núm. 6 de Bilbao y aportación de la prueba documental a ellos referentes; si lo que pretende la recurrente es que la Sala de instancia debió de prescindir del contenido de la referida sentencia y entrar a examinar si se ha producido o no la extinción del contrato de arrendamiento con anterioridad al ejercicio del derecho al acceso a la propiedad por el arrendatario, ello no sería factible pues aunque, como se ha dicho, en la contestación se alega tal extinción, no se formula, sin embargo, petición reconvencional en tal sentido que pudiera justificar un pronunciamiento sobre esa cuestión en los presentes autos; b) Además, esa referencia resultaba innecesaria por cuanto que no reconvenida en estos autos la extinción del contrato y no existiendo una resolución judicial previa que así lo declarase, es claro que la sentencia recurrida habrá de partir de la vigencia del contrato como presupuesto necesario del ejercicio del derecho de acceso forzoso a la propiedad por el arrendatario, ello sin perjuicio se deban concurrir los demás requisitos exigidos por la ley.

Segundo

El segundo motivo, amparado en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley Procesal Civil , denuncia la infracción de la disposición transitoria primera regla 3.ª. en relación con el párrafo 1 .º del art. 98 de la Ley de Arrendamientos Rústicos ; sustancialmente se alega que en el contrato que sirve de apoyo a la pretensión adora, suscrito el 6 de diciembre de 1941, se pactó un plazo de duración de nueve años a partir del 21 de diciembre del mismo año por lo que se no se trata de un contrato "en que se hubiere perdido memoria del tiempo por el que se concertó", como requieren los citados preceptos legales para que se de el derecho de acceso forzoso a la propiedad. No obstante lo dicho en el anterior fundamento de esta resolución, la conclusión a que llega la Sala de instancia de haberse perdido la memoria del tiempo por el que se concertó el contrato, "máxime cuando el mismo sigue aún vigente de acuerdo con la Sentencia dictada el 9 de noviembre de 1987 ", obliga a este Tribunal a examinar el verdadero alcance de esa sentencia y la vinculación que pueda producir en este procedimiento.

La falta de aportación al rollo de apelación del testimonio de la repetida sentencia que la Sala a quo pudo y debió de acordar como diligencia para mejor proveer dada la importancia que a la misma reconoce a electos de este litigio, aportación que no puede acordar este Tribunal de casación, obliga a esta Sala al examen de las actuaciones para establecer, en lo posible, el contenido de aquella resolución, en la demanda de inicio de cognición núm. 30/1987 en que recayó la Sentencia de 9 de noviembre de 1987 . los propietarios arrendadores ejercitaron acción en petición de que se declare extinguido el contrato, alegando que se había destruido la tacita reconducción por virtud del requerimiento notarial enviado al demandado eldía 5 de junio de 1986 sobre la base del art. 8.1/1.º D (sic) de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980 . en relación con su disposición adicional (debe querer decir transitoria) primera : en el requerimiento notarial previo a la demanda se fundaba la extinción del contrato en "haber sobrevenido sobre la casería y terrenos arrendados, las circunstancias mencionadas en el art. 7.º, párrafo 1.º del apartado 1.º, de la precitada Ley y en que ha sobrevenido sobre las fincas arrendadas, la circunstancia 3. del art. 7. de la Ley de 31 de diciembre de 1980 ". si bien esta causa no lúe alegada en la demanda; de todo ello se desprende que dado que ha de existir correlación entre la causa de finalización o extinción del contrato y la alegada en la demanda e igualmente el principio de congruencia de las sentencias, el fallo de la Sentencia recaída en el juicio de cognición 30/1987 de 9 de noviembre de 1987 , sólo pudo versar sobre tal causa de resolución, pero en ella no pudo decidirse, al no constar que se formulase reconvención en tal sentido, sobre si el contrato en cuestión era un contrato en que se hubiere perdido memoria del tiempo por el que se concertó", favorecido por la prórroga establecida en la disposición transitoria primera. 3.º. de la Ley arrendataria y, en consecuencia, tal sentencia no puede tener la eficacia que se le atribuye en la sentencia ahora recurrida, va que no a todos los contratos anteriores a la Ley de 15 de marzo de 1935 se les aplica el precepto contenido en la mentada disposición transitoria primera. 3 .

Establecido en el contrato del que trae causa la posesión arrendaticia del arrendatario que el mismo se concertaba por un plazo de nueve años a partir del 21 de diciembre de 1991, y que al finalizar el plazo contractual vino prorrogándose hasta la fecha por tácita reconducción sin que conste acreditado que se haya producido novación del mismo, es claro que no resulta aplicable al mismo la disposición transitoria primera . 3.º. de la Ley de Arrendamientos Rústicos ya que en todo momento ha existido una determinación del plazo de duración del contrato, sin que pueda entenderse, como hace la Sala a quo que por el largo plazo de vigencia del contrato y la inactividad de los arrendadores al no ejercitar acción resolutoria alguna se ha producido esa pérdida de memoria del tiempo por el que se concertó el contrato, en clara contradicción con el texto del mismo en el que expresamente se pactó la duración del arrendamiento. En definitiva, ha de concluirse que el contrato en que el actor funda su derecho no reúne los requisitos legitímente exigidos por la ley para que surja de él el derecho de acceso forzoso a la propiedad, y al no entenderlo así, la sentencia combatida infringe los preceptos que se invocan en el motivo que ha de ser acogido. No siendo aplicable al caso la Ley 1/1992, de 10 de febrero , dada la fecha de interposición de la demanda.

Tercero

La estimación de este segundo motivo del recurso, determina la de éste en su integridad sin necesidad de entrar en el examen de los dos últimos motivos de aquél; procede por ello la casación y anulación de la sentencia recurrida y confirmar la de primera instancia por los razonamientos jurídicos antes expuestos, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en los recursos de apelación y de casación de acuerdo con los arts. 71Ü y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; estando en cuanto a las de primera instancia a lo acordado en la sentencia en ella recaída.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, interpuesto por doña Maribel , doña Amanda , doña Julieta , doña María Consuelo y don Eduardo , contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao de fecha 26 de febrero de 1990 que casamos y anulamos; y debemos confirmar y confirmamos íntegramente la Sentencia dictada por el Magistrado-Juez de Primera Instancia del núm. 2 de Bilbao de fecha 3 de junio de 1987 . Condenamos a parte actora al pago de las costas de primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento respecto a las causas en los recursos de apelación y de casación.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.-Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Rubricados.

Publicación: Leída y publica fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Clemente Crevillén Sánchez.-Rubricado.

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