STS, 5 de Abril de 1993

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1993:17464
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 332.-Sentencia de 5 de abril de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Cumplimiento de contrato. Bienes gananciales.

NORMAS APLICADAS: Arts. 7.º, apartado 1.º, y 1.355 del Código Civil .

DOCTRINA: A idéntica conclusión se llega desde la importante perspectiva de protección a terceros de buena fe, que, como

principio general del ejercicio de los derechos, establece el apartado 1.º del art. 7.º del Código Civil , a cuya luz es inaceptable

que, celebrado el contrato en nombre del esposo siendo titular privativo del inmueble y entregado el precio convenido a la

persona que había contratado por encargo del propietario el cual lo trasladó al comitente, éste resista la venta después de haber

recibido el precio, argumentando con la falta de consentimiento uxoris dada la ganancialidad del piso vendido, siendo así que a

esta situación de supuesta ganancialidad -que no tuvo acceso al Registro hasta bastante después del contrato y desde luego

desconocida de los vendedores- se llegó a los varios meses del contrato de venta y, por otra parte, con la dudosa eficacia que

resulta (Resolución Dirección General de Registros y Notarías de 30 de junio de 1982) de ser consecuencia de haber declarado

tal carácter ambos esposos, aprovechando la constitución de régimen de propiedad horizontal del edificio construido sobre solar

del que el esposo, y no el matrimonio, era copropietario y del que se hizo declaración de obra nueva, atribuyéndole,

precisamente a él, su parte en la misma proporción en que había hecho aportación del solar. De suerte que, sobre cuanto más

atrás se ha dicho acerca de la validez del contrato inicial, está presente la dudosa eficacia que resulta de haber alterado lanaturaleza privativa del bien mediante una actuación de carácter instrumental que permite la Ley de Propiedad Horizontal, amen

de la ausencia de onerosidad que requiere el art. 1.355 del Código Civil para su aplicabilidad.

En la villa de Madrid, a cinco de abril de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Benidorm sobre cumplimiento de contrato; cuyo recurso ha sido interpuesto por don Gaspar y doña Constanza , representados por el Procurador de los Tribunales don José luis Rodríguez Pereita y defendidos por el Letrado don Roberto Botella Navarro: siendo parte recurrida don Pedro Miguel , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Otero García, asistido por la Letrada doña Isabel Valdés de Juan, y don Simón y doña María , representados por el Procurador de los Tribunales don Jesús Guerrero Laverat y asistidos por el Letrado don Pedro Ciriza Ciganda.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora de los Tribunales doña Rosa Mana Pavía Botella, en nombre y representación de don Gaspar y doña Constanza , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Benidorm demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra don Pedro Miguel don Simón y doña María , sobre cumplimiento de contrato, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se declare: A) Que el contrato que vincula a las parte es de compraventa, por el que los cónyuges Simón y María vendieron a través del Agente de la Propiedad Inmobiliaria. Sr. Pedro Miguel a sus representados el apartamento NUM000 , del edificio " DIRECCION000 ", de Benidorm. A) Que el precio de compra es de

7.300.000 ptas. que es la cantidad lijada en el contrato inicial. C) Que sus mandantes cumplieron su obligación de pago al haber abonado en efectivo 3.000.000 de ptas. y por otro lado haber entregado un cheque por importe de 4.671.700 ptas. I)| Que el Sr. Gaspar y la Sra. Constanza son propietarios del apartamento del DIRECCION000 ", en Benidorm y por tanto a su favor deberá otorgarse la escritura pública, señalándose que el precio de la compraventa es el de 7.300.000 ptas y habiendo abonado ya la cantidad de

3.000.000 de ptas, en el acto de otorgamiento deberán pagar la diferencia hasta el precio total pactado es decir, 4.300.000 ptas. E) Para el caso de que los demandados no procediesen a cumplir con lo anteriormente solicitado, deberá hacerse a su costa F) Si el cumplimiento de lo solicitado hasta aquí fuera de imposible cumplimiento deberá condenarse solidariamente a todos los demandados a indemnizar a sus representados en concepto de daños y perjuicios en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia. G) Por prescripción legal y habida cuenta de la actitud de los demandados deberían ser condenados solidariamente al pago de todas las costas.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados se personó en autos el Procurador don Luis Regla Benedito, en representación de don Pedro Miguel quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime la demanda por lo que a su representado se refiere, en base a la excepción de falta de legitimación pasiva del mismo, con expresa imposición de las costas a los demandados por su evidente temeridad y mala fe. Igualmente, se personó en autos el Procurador de los Tribunales don Francisco Lloret Mayor, en nombre y representación de don Simón y doña María , quien contestó a la demanda y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos, terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que absolviendo de la demanda a sus mandantes y, alternativamente, para el supuesto de que se declare la existencia de contrato de compraventa entre los actores y don Simón , se declare asimismo anulado el contrato referido a instancia de doña María por haberse omitido su consentimiento, y en cualquier caso, con expresa imposición de las costas causadas a los actores.

Tercero

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

Cuarto

El Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia dictó Sentencia en fecha 9 de noviembre de 1988 cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la reconvención formulada en el suplico de la contestación a lademanda formulada por el Procurador Sr. Lloret Mayor, en nombre y representación de don Simón y doña María , frente a los actores don Gaspar y doña Constanza , debo declarar y declaro anulado el contrato de compraventa del apartamento NUM000 del DIRECCION000 , de Benidorm, celebrado entre los anteriores, con restitución de lo recibido, más intereses legales: absuelvo a don Pedro Miguel por estimación de la excepción alegada; y sin hacer expresa declaración sobre las costas procesales."

Quinto

Apelada la sentencia de primera instancia por los demandantes-apelantes doña Constanza y don Gaspar , la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia dictó la Sentencia en fecha 31 de julio de 1990 , cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "1.º Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Pedro Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Benidorm en los autos declarativos de menor cuantía de que el presente rollo dimana y revocamos parcialmente dicha sentencia en el sentido de sustituir en ella el pronunciamiento de que no ha lugar a expresa declaración sobre costas (en cuanto referido a dicho demandado), por el de condenar como condenamos expresamente a los actores don Gaspar y doña María al pago de las costas de primera instancia causadas por dicho Sr. Pedro Miguel . 2.º Completamos la sentencia apelada, en el sentido de incluir expresamente los pronunciamientos siguientes que ya, implícitamente, contiene dicho fallo recurrido; son las declaraciones de: a) Que en el contrato que vincula a las partes es de compraventa, por el que don Simón vendió, a través del Agente de la Propiedad Inmobiliaria Sr. Pedro Miguel a los Sres. don Gaspar y doña Constanza , el apartamento NUM000 del DIRECCION000 en Benidorm b) Que el precio de compra que medió en la operación fue de 7.300.000 ptas c) Que los adquirentes cumplieron su obligación de pago, al haber abonado en efectivo 3.000.000 de ptas., y, por otro lado, haber entregado un cheque por importe de 4.671.700 ptas. 3.º Desestimando el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la mencionada sentencia, debemos confirmarla como la confirmamos en el resto de sus pronunciamientos. 4.º No ha lugar a imponer las costas de esta alzada."

Sexto

El Procurador don José Luis Rodríguez Pereita en nombre y representación de don Gaspar y doña Constanza , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos, el primero de los cuales le fue inadmitido en su momento procesal.-2.º Al amparo de lo dispuesto en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del Ordenamiento jurídico o de a jurisprudencia que son aplicables para resolver la cuestión objeto del debate.

Séptimo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción se señaló para la celebración de la vista el día 17 de marzo de 1993.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

Fundamentos de Derecho

Primero

Dictada sentencia por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia que, aparte otros pronunciamientos no recurridos, luego de dejar expresa constancia de que el contrato suscrito, a través de tercero, por el demandado don Simón y los demandantes Sres. Gaspar Constanza , fue de compraventa del apartamento NUM000 del DIRECCION000 " en Benidorm, por el precio de 7.300.000 ptas., abonadas por los vendedores a aquél mediante entrega de 3.000.000 de ptas en electivo y un cheque por importe de 4.671.700 ptas. desestimó la apelación y confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de dicho contrato con restitución de lo recibido más intereses legales, dicha resolución, cuyo relato en lo esencial, acaba de hacerse, es impugnada por los demandantes compradores en este recurso extraordinario articulado a través de dos motivos de casación, reducidos luego del trámite de admisión en que se rechazó el desarrollado en primer lugar, al que se formuló como ordinal segundo, al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en denuncia de infracción en la instancia de los arts. 1.450 y 1.256 del Código Civil así como la jurisprudencia aplicable al caso.

Segundo

Descansando, el único motivo del recurso que subsiste después del trámite de admisión, en la afirmación de que la conclusión de nulidad de compraventa a que llega el juzgador por faltar el consentimiento de la esposa que, para los actos de disposición de los gananciales exige el art. 1.377 del Código Civil , es incompatible con la representación de que la misma ostentaba el esposo según poder notarial cuya existencia se menciona en un documento que la parte recurrente presentó con el escrito de formalización del recurso de casación, el rechazo por Auto de 12 de julio de 1991 de este Tribunal, que expresamente ordenó la devolución al interesado del documento en cuestión por no cumplir las exigencias del párrafo segundo del art. 1.724 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , vista su posible aportación en la apelación, al amparo de lo previsto en el art. 863 de la misma Ley , deja el recurso entablado esencialmente huérfano de la principal base sustentadora documental, cuya operatividad en el mismo, se da por cierta para derivar de ella la conclusión de contradicción legal de la sentencia de instancia. Sino que expresamente declarado por la sentencia impugnada, sin haber sido combatido por nadie, y sí documentalmenteacreditado el carácter inicialmente privativo del departamento objeto de la venta, por alcanzarle la situación prevista en el apartado 3.º del art. 1.346 del Código Civil , en tal declaración de privacidad originaria, cuya trascendencia llegaría hasta el punto, que reconoce la propia sentencia, de que, a partir de la reconocimiento, holgarían mas averiguaciones acerca de si en la venta medió o no el consentimiento de la esposa, ha de insistirse con el efecto de rechazar la pretensión anulatoria formulada por esta, so color de una condición de ganancialidad, surgida tiempo después de haber ostentado el inmueble aquella natraleza privativa siendo titular exclusivo del mismo el esposo aun después del matrimonio y concretamente cuando, el 7 de octubre de 1985 el Agente de la Propiedad Sr. Pedro Miguel al que aquél, según manifestación de ambos, 332 había encomendado su venta, la llevó a cabo puntualizando el precio y la forma de pago de la casa, recibiendo de los actores compradores 100.000 ptas en efectivo por la "gestión de compra del apartamento", según reza el documento oportuno cuya eficacia traslativa del dominio en los términos convenidos no queda desvanecida por el posterior documento de 21 de enero de 1986, suscrito directamente por el esposo, conteniendo idénticas determinaciones respecto de la cosa y precio que aquel otro, figurando como compradora la misma persona que actuó representada en el primero documento y en cuyo nombre y del actor se hicieron los sucesivos pagos (900.000 ptas el 11 de enero de 1986, 2.000.000 de ptas el 20 y un cheque por 4.671.7000 ptas el 4 de febrero siguiente) al representante del vendedor que, a su vez, entregaba los correspondientes recibos "para aplicar a la compra del apartamento en cuestión", se dice en ellos, sin que a la recepción de las cantidades en concepto de "en depósito" quepa atribuirle ninguna significación que desdibuje la realidad del contrato en ejecución, en el que lo decisivo sigue siendo que se convino por persona que había recibido "el encargo de vender" de quien, en ese momento, era propietario del inmueble y que, en tal carácter, vendió y recibió el precio concertado que luego entregó a su mandante, el cual, coronando la actuación del representante, lo recibió del mismo e ingresó en su cuenta corriente del "Banco Santander", circunstancia ésta no negada por el vendedor demandado Sr. Simón , aunque la sucursal bancaria, a la que sobre el particular se la requirió a instancia de los actores, para que informase, eludió la respuesta, adoptando un comportamiento por demás significativo.

Tercero

A idéntica conclusión se llega desde la importante perspectiva de protección a terceros de buena fe, que, como principio general del ejercicio de los derechos, establece el apartado 1.º del art. 7.º del Código Civil , a cuya luz es inaceptable que, celebrado el contrato en nombre del esposo siendo titular privativo del inmueble y entregado el precio convenido a la persona que había contratado por encargo del propietario el cual lo trasladó al comitente, éste resista la venta después de haber recibido el precio, argumentando con la falta de consentimiento uxoris dada la ganancialidad del piso vendido, siendo así que a esta situación de supuesta ganancialidad -que no tuvo acceso al Registro hasta bastante después del contrato y desde luego desconocida de los vendedores se llegó a los varios meses del contrato de venta y por otra parte, con la dudosa eficacia que resulta (resolución de la Dirección General de Registro y Notarías de 30 de junio de 1982) de ser consecuencia de haber declarado tal carácter ambos esposos, aprovechando la constitución en régimen de propiedad horizontal del edificio construido sobre solar del que el esposo, y no el matrimonio, era copropietario y del que se hizo declaración de obra nueva atribuyéndole, precisamente a él, su parte en la misma proporción en que había hecho aportación del solar. De suerte que, sobre cuanto más atrás se ha dicho acerca de la validez del contrato inicial, está presente la dudosa eficacia que resulta de haber alterado la naturaleza privativa del bien, mediante una actuación de carácter instrumental que permite la Ley de Propiedad Horizontal, amén de la ausencia de onerosidad en la adquisición que requiere el art. 1.355 del Código Civil para su aplicabilidad, todo lo cual aporta argumentos que concurren la inviabilidad de la acción reconvencional entablada por los esposos don Simón y doña María , en cuya virtud la sentencia de primera instancia y luego la de apelación declararon nulo el contrato de compraventa del piso NUM000 del DIRECCION000 " de Benidorm, celebrado con los actores, debiendo, por el contrario, revocar la aquí impugnada, en cuanto acogió en aquel particular anulatorio la apelada y, con declaración de validez de dicho contrato de compraventa, confirmarla en los demás apartados 1, 2 y 4 sin que haya lugar a hacer declaración especial de costas conforme a lo previsto en el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación, interpuesto por el Procurador don José Luis Rodríguez Percha, en nombre y representación de don Gaspar y doña Constanza debemos declarar y declaramos válidamente celebrado el contrato de compílenla celebrado entre las partes en los propios términos a que se contrae el apartado de la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia provincial de Valencia, objeto del recurso, cuya resolución confirmamos excepto el particular de su apartado 3.º, de validez del contrato y correspondiente obligación de la parte vendedora de otorgar la oportuna escritura publica y recepción del precio convenido. Sin hacer expresa declaración de las costas de este recurso.Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertara en la COILCCION LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.-Antonio Gullón Ballesteros.-Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Rafael Casares Córdoba. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia publica la Sala Primero del Tribunal Supremo en el día de hoy de lo que como Secretario de la misma certifico.

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