STS, 30 de Abril de 1993

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1993:17458
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 397.-Sentencia de 30 de abril de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad.

DOCTRINA: Por último, huelga hablar de inexistencia de daños o perjuicios, cuando esta cuestión no fue objeto de debate, ni, en

caso de haberse suscitado por la demandada, ésta formuló acción reconvencional para poder

dilucidar si tales daños o

menoscabos le eran debidos; ni se probó en absoluto cualquier género de incumplimiento; ni, finalmente, la parte actora y

recurrida suscitó dicha cuestión en su escrito de demanda; al respecto no pueden tomarse en consideración las oscuras

reflexiones que se hacen sobre este punto en el apartado 3.2 del escrito de interposición del recurso.

En la villa de Madrid, a treinta de abril de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos en este Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Gerona, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por "Hormigones Gerona, S. A.", representada por el Procurador Sr. Orliz Cañavate y Puig Mauri y asistida del Letrado don Jerónimo Arenas Guix en el que es recurrida la "Caja de Previsión y Socorro. S.

A.", representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Puyol y asistida del Letrado don Joaquín de Ribot Targarona.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Gerona fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la "Caja de Previsión y Socorro, S. A.", contra "Hormigones Gerona, S. A.", sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho, que se dictara sentencia por la que declare que "Hormigones Gerona, S. A.", adeuda a "Caja de Previsión y Socorro. S. A.", las primas correspondientes a las pólizas descritas en el hecho I de la demanda y documentos aportados, y que corresponden a enero 1989-enero 1990. salvo documento núm. 138, al no haberse opuesto a la prórroga en el plazo legal de dos meses antes de su vencimiento y que asciende a 4.195.069 ptas.. o aquella superior o inferior cantidad que se ponga de manifiesto en período de prueba o ejecución de sentencia, condenándole al pago de laindicada cantidad, con más los intereses legales y al pago de las costas del juicio.

Admitida a trámite la demanda, fue contestada por la demandada alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime la demanda en todas sus partes y se absuelva a la demandada, con imposición de costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 6 de septiembre de 1989 . cuyo fallo es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de "Caja de Previsión y Socorro. S. A", contra "Formigons Girona, S. A.", debía declarar y declaraba que la demandada adeuda a la actora las primas correspondientes a las pólizas descritas en el hecho primero de la demanda y documentos aportados al no haberse opuesto a la prórroga en el plazo legal y que asciende a 4.195.069 ptas., con más intereses legales desde la interpelación judicial, condenando a la demandada al pago de las costas por ser preceptivo."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia con fecha 13 de junio de 1990 , cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de "Hormigones Girona, S. A.", o "Formingons Girona, S. A.", contra la Sentencia dictada en fecha 6 de septiembre de 1989 por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia del Juzgado núm. 3 de Girona , en autos de menor cuantía núm. 135/1989 instados por "Caja de Previsión y Socorro, S. A.", contra "Hormigones Girona, S. A.", o "Formingons Girona, S. A.", debemos confirmarla y la confirmamos íntegra- 397 mente, haciendo expresa condena de las costas de esta alzada al apelante."

Tercero

El Procurador don José Luis Ortiz-Cañavate, en nombre de "Hormigones Gerona, S. A.", formalizó recurso de casación que funda en un motivo de hecho que no fue admitido en la fase procesal oportuna, y otros al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que fueron admitidos, como consta en autos.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señalo para la vista el día 15 de abril del actual, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

En la demanda origen del juicio de menor cuantía de que dimana el presente recurso de casación se reclama por la compañía aseguradora demandante una suma de 4.195.069 ptas., con más los intereses legales, en concepto de importe de las primas atrasadas que debe la entidad demandada y actual recurrente, denominada "Hormigones Gerona, S. A."; habiendo sido estimada la demanda en ambas instancias. Es base del fallo recurrido el art. 22, párrafo 1, de la Ley de Contrato de Seguro, de 8 de octubre de 1980 , que señala de manera imperativa, en cuanto ahora interesa, que las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato de seguro "medíante una notificación escrita a la otra parte, efectuada en el plazo de dos mees de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso". En el caso debatido consta como hechos probados, no impugnados eficazmente en el recurso, que la compañía demandante, actual recurrida, había concertado con la demandada contrato de seguro de varios vehículos hasta 1987, a través de sucesivas pólizas que se venían sucediendo desde el año 1980; con pacto en la póliza, de conformidad con el citado art. 22 , de que para evitar la prorroga del contrato habría de mediar una notificación escrita a la otra parle. En enero de 1989 la demandada decidió cambiar de compañía aseguradora, dando de alta a sus vehículos en otra compañía; para ello la demandada envió una carta (folio 233) de fecha 13 de diciembre de 1988 a la actora notificando su deseo de causar baja en la actora, siendo admitida por esta, la que a su vez notificó a la recurrente actual que no se había cumplido con los dos meses pactados de preaviso, mediante sendas cartas recibidas por la demandada. La demandada no ha acreditado que sea práctica habitual que las altas y bajas de las pólizas se realicen con la actora y recurrida de manera verbal incluso por teléfono.

Segundo

Ante este planteamiento de la litis, la demandada formula su recurso a través de un motivo de hecho, que no fue admitido en la fase procesal respectiva, y otros de Derecho al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , todos ellos sobre la base fáctica, no acreditada, de que la mera notificación verbal es suficiente para dar por terminado sin sujeción a plazo legal el contrato de seguro que vinculaba a la recurrente, como aseguradora, con la recurrida, como aseguradora. Los motivos a los que se hace ahora referencia son desestimables por las siguientes consideraciones: a) En primer lugar, es evidenteque la entidad recurrente trata de eludir el cumplimiento de una norma imperativa, cual la transcrita del art. 22 de la Ley de Contrato de Seguro (además reflejada en la póliza -art. 12 -) cuyo cumplimiento podría obviarse únicamente a través del consentimiento o admisión de ambas partes; de lo contrario, como aquí ocurre en que hay discordancia entre los litigantes, de accederse a lo que se pide en el recurso quedaría el contrato al arbitrio de una de las partes, lo que impide el art. 1.256 del Código Civil , b) No va con ello la recurrente contra sus propios actos, como intenta poner de relieve el recurso, toda vez que se defiende tal postura del recurso partiendo del hecho no acreditado de que sea práctica usual dar por terminado el contrato por la simple notificación verbal. Criterio inadmisible, en cuanto no sólo no se explica qué clase de uso es el que mantiene la reclínente, pues sólo el uso jurídico, a que se refiere el art. 1.3, párrafo 2, del Código Civil , que no sea meramente interpretativo es el que puede tener la consideración de costumbre: sino que, además, tal supuesto uso iría contra una norma de carácter coactivo, por lo que evidentemente carece de todo efecto la comunicación verbal para cancelar las pólizas, cualquiera que sea la antelación con que tal comunicación verbal se hiciera, c) Acreditada tal insuficiente manifestación de palabra, el contrato de seguro continuó su tracto sucesivo generador de la deuda que se reclamó en la demanda, cuya deuda en modo alguno puede estimarse que constituya un enriquecimiento injusto para la entidad recurrida, en cuanto falta toda injusticia, al ser debida en virtud de un contrato vigente; en el que radica la justa causa de la prestación debida por la recurrente a la recurrida; ni, por otro lado, puede considerarse existente abuso de Derecho por parte de la ahora recurrida, en cuanto ejercitó su acción en reclamación de la contraprestación pactada en un contrato aleatorio, lícitamente concertado, que es, además, de carácter bilateral y consensual; prescindiendo, por supuesto, de la capacidad negocial de la misma recurrente para concertar cualesquiera otros contratos con otras personas naturales o jurídicas, sean de seguro o de otra clase, que ninguna relación ni influencia tiene respecto del concertado con la entidad actual recurrida: totalmente extraña a esos otros posibles contratos, ni, por tanto, afectada en forma alguna por ellos, d) Por último, huelga hablar de inexistencia de daños o perjuicios, en cuanto esta cuestión no fue objeto de debate, ni en caso de haberse suscitado por la demandada, ésta formuló acción reconvencional para poder dilucidar si tales daños o menoscabos le eran debidos: ni se aprobó en absoluto cualquier género de incumplimiento: ni, finalmente, la parte adora y recurrida suscitó dicha cuestión en su escrito de demanda: al respecto no pueden tomarse en consideración las oscuras reflexiones que se hacen sobre este punto en el apartado 3.2 del escrito de interposición del recurso. Así como tampoco la mera trascripción de los arts. 1.282 y 1.253 del Código Civil, que se hace en el apartado 5 .º del mismo escrito de interposición, puede tener en un recurso de casación por infracción del Ordenamiento jurídico, al no explicar de ningún modo en qué puede haber consistido la supuesta infracción, función que evidentemente incumbe a la recurrente, sin que pueda ser suplida por esta Sala de casación. Ello suponiendo que se alegase dicha infracción de manera clara y precisa, lo que no se hace: siendo de observar, por último, que el art. 1.253 ni siquiera es citado en la demanda, lo que implicaría plantear una cuestión nueva, de haberse fundamentado en debida forma el motivo.

Tercero

La desestimación de los motivos aducidos da lugar a la del recurso en su totalidad, con imposición de las costas por imperativo legal a la parte recurrente y acordándose la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal (art. 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por "Hormigones Gerona, S. A.", contra la Sentencia de fecha 13 de junio de IWO, que dictó la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona , condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Jaime Santos Briz.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Si don Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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