STS, 27 de Abril de 1993

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1993:17453
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 386.-Sentencia de 27 de abril de 1993

PONENTE: Exento. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Incidente.

MATERIA: Resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio. Ley sobre Propiedad Horizontal. Ejercicio por la

Comunidad de Propietarios del derecho de resolución de un contrato de arrendamiento efectuado por un comunero.

NORMAS APLICADAS: Arts. 7.º y 19 de la Ley de Propiedad Horizontal .

DOCTRINA: Ya en estudio de la cuestión planteada, ha de negarse que concurra el defecto litisconsorcial denunciado, aunque

no se desconozca que la propiciaría-arrendadora del local pueda tener interés en el resultado del litigio, y ello es así porque: a)

La legitimación pasiva viene atribuida ex lene, en este caso, al ocupante del piso que haya infringido alguna de las prohibiciones

previstas en el art. 7.º.3.º de la Ley sobre Propiedad Horizontal , y así establece el art. 19.2 .º que "tendrá la Junta acción contra

el ocupante no propietario para obtener del Juez el lanzamiento o resolución del contrato"; b) Carecería de sentido que

ejercitando la Junta, aunque sea en nombre propio por sustitución procesal, un derecho de la propietaria-arrendadora, ésta deba

ser demandada; c) Es indudable que la ausencia del proceso de la arrendadora en nada perjudica los derechos de defensa de la

arrendataria ocupante del local, y d) La propietaria, en cuanto tal, pudo impugnar el acuerdo comunitario de ejercitar la acción y,

aunque manifestó su discrepancia, no lo hizo, con lo que vino a admitir la posibilidad de que, al no ejercitarla ella misma, fuese

sustituida por la comunidad, lo que en efecto se ha producido consecuentemente a lo prevenido en el art. 19.2.º, in fine, de la Ley citada.

En la villa de Madrid, a veintisiete de abril de mil novecientos noventa y tres.Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada cu tirado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta), como consecuencia de autos de incidental seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Badalona, sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio, cuyo recurso fue interpuesto por Doña Irene , representada por el Procurador don Eduardo Morales Price, sustituido posteriormente por el Procurador Sr. Morales Villanova por haber fallecido el primero, no habiendo comparecido al acto de la vista, en el que es recurrida, la comunidad de propietarios del inmueble núm. 97 de la calle Santa Madrona, de Badalona representada por el Procurador don Florencio Aráez Martínez, y asistida del Letrado don José Sanchez Sauz.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Badalona fueron vistos los autos de incidental núm. 233/1988 , promovidos a instancia de la comunidad de propietarios del inmueble núm. 97 de la calle Santa Madrona, de Badalona, representada por el Procurador don José María Creus Santacreu y defendida por el Letrado don José Sanchís Sanz, contra doña ( Irene , representada por el Procurador don David Pastor Miranda y asistida por el Letrado don Javier Nart Peñalver.

Por la Parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitada previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho: "... dictar sentencia por la que se declare la resolución del contrato de arrendamiento del local de negocio de la calle Santa Madrona, núm. 97 (bajos, local 10), en el que se halla instalado el bar-musical "La Gramola2, con apercibimiento de lanzamiento si no lo efectúa, imponiéndole las costas del presente juicio; todo ello de acuerdo con los fundamentos legales aducidos."

Admitida a trámite la demanda fue contestada por la demandada doña Irene , y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado: "Tenga por contestada la demanda y tras la tramitación de rigor dicte sentencia absolviendo de la demanda a esta parte y no dando lugar a lo solicitado por la comunidad de propietarios actora no de lugar a la resolución del contrato de arrendamiento del local núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 , núm. NUM001 , de Badalona, condenando en costas a la actora."

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 30 de marzo de 1989 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que dando lugar a la resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio solicitado en la demanda por el Procurador don José María Creus Santacreu en nombre y representación de la comunidad de propietarios del inmueble NUM001 de la DIRECCION000 , de esta ciudad, debo condenar y condeno a la demandada doña Irene , representada por el Procurador don David Pastor Miranda, a que, dentro del término legal, desaloje el local sito en el bajo primero de dicho inmueble, dejándolo libre, vacuo y expedito a disposición de la propietaria doña Gema , bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo hiciere; debiendo imponer como impongo a la expresada demandada las costas de este juicio."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta) dictó Sentencia con fecha 27 de julio de 1990 . cuyo fallo es como sigue: "Sentencia: Desestimamos el recurso de apelación que, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Badalona, en el proceso de que dimanan las actuaciones y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes, interpuso doña Irene , a la que imponemos las costas del recurso."

Tercero

El Procurador don Eduardo Morales Price posteriormente sustituido por el Procurador Sr. Morales Vilanova en nombre y representación de doña Irene , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del art. 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, habiendo producido indefensión. El fallo infringe por no aplicación el art. 24.1.º y 2 .º, de la Constitución Española y de los propios arts. 61. 2.º. 153, 154, 155, 156 y 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a la necesidad de llamarse a juicio a todas las partes implicadas sin omitirse ninguna de ellas que pueda ser afectada por la sentencia que se dicte. 2.º Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 del la Ley de Enjuiciamiento Civil , error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgado sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 3.º Al amparo del núm. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al art. 1.692 por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y jurisprudencia de aplicación al presente supuesto por aplicación indebida de los arts. 7.º y 19 de la Ley sobre Propiedad Horizontal .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 15 deabril de 1993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

Ejercitada por la comunidad de propietarios del inmueble núm. NUM001 de la DIRECCION000 , de Badalona, la acción prevista en el art. 19.2.º de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 , en relación con lo dispuesto en el art. 7.3 .º de la misma, se dirigió la demanda contra doña Irene , ocupante, en concepto de arrendataria, de los bajos del inmueble, en que se halla instalado el bar-musical "La Gramola", sin que fuera demandada la propietaria del local, doña Gema . Sobre esta base se formula el primer motivo del recurso, incorrectamente amparado en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción anterior a la reforma de 30 de abril de 1992, ya que se funda cu "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, habiendo producido indefensión", alegándose que concurre una evidente falta de Litisconsorcio pasivo necesario, por la que debió residenciarse obviamente en el núm. 3 de dicho precepto (Sentencia de 4 de marzo de 1993 , reiterativa de doctrina anterior). No obstante, estima la Sala que debe ser examinado el motivo con el fin de satisfacer lo más ampliamente posible el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 .º de la Constitución y ello aunque en estricto rigor formal podría ser inviable.

Va en estudio de la cuestión planteada, ha de negarse que concurra el defecto litisconsorcial denunciado, aunque no se desconozca que la propietaria-arrendadora del local pueda tener interés en el resultado del litigio, y ello es así porque: a) La legitimación pasiva viene atribuida ex lege, en este caso, al ocupante del piso que haya infringido alguna de las prohibiciones previstas en el art. 7.3.º de la Ley sobre Propiedad Horizontal , y así establece el art. 19.2 . que "tendrá la junta acción contra el ocupante no propietario para obtener el Juez el lanzamiento o resolución del contrato"; b) Carecería de sentido que ejercitado la Junta, aunque sea en nombre propio por sustitución procesal, un derecho de la propietaria-arrendadora, ésta deba ser demandada: c) Es indudable que la ausencia del proceso de la arrendadora en nada perjudica los derechos de defensa de la arrendataria ocupante del local, y d) La propietaria, en cuanto tal, pudo impugnar el acuerdo comunitario de ejercitar la acción y, aunque manifestó su discrepancia, no lo hizo, con lo que vino a admitir la posibilidad de que al no ejercitarla ella misma, fuese sustituida por la comunidad, lo que en efecto se ha producido consecuentemente a lo prevenido en el art. 19.2.º, in fine, de la Ley citada.

Segundo

El motivo segundo se ampara en el antiguo núm. 4 del art. 1692 atribuyéndose a la Sala de instancia error en la apreciación de la prueba en cuanto a lo declarado en la sentencia impugnada respecto a que "ha quedado cumplidamente probado que los ruidos que, en las últimas y primeras horas del día produce la música que dentro del local se oye, supera la medida de lo normalmente tolerable para quienes se procuran en el mismo edificio el reparador descanso". Este motivo, a cuya admisión ya se opuso el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, se configura como un análisis general de las pruebas practicadas -testifical, confesión judicial, documental- de cuya valoración disiente la Sra. Irene , lo cual le hace inviable, pues el art. 1.692.4 .º exigía que el error se base "en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros medios probatorios" y es constante doctrina jurisprudencial -así como más reciente, la Sentencia de 23 de diciembre de 1992 - que el error de hecho probatorio que se denuncie aparezca evidenciado de modo directo, patente e inequívoco (literosuficiencia, Sentencias de 12 y 13 de febrero de 1992 ) por el documento invocado, lo que aquí no acontece, pues de admitirse lo contrario se convertiría el recurso de casación en una tercera instancia, desvirtuándose su propia naturaleza (Sentencias de 17 de julio de 1991 y 25 de enero de 1992 , entre otras).

Tercero

El tercer y último motivo del recurso, se acusa, con sede en el antiguo núm. 5 del art. 1.692 , infracción de los arts. 7.º y 19 de la Ley sobre Propiedad Horizontal , alegándose, en primer término, que "en el presente supuesto existe una inaplicación indebida de los arts, 7.º y 19 de la Ley sobre Propiedad Horizontal por parte de la Sección Decimoquinto de la Audiencia Provincial de Barcelona ya que los requisitos exigidos en tales artículos no se han cumplido al no haberse notificado tal acuerdo a la ocupante doña Irene , como prescribe el art. 19 ". Se plantea así una cuestión nueva no suscitada en la instancia - ni siquiera se aludió a ella en la contestación a la demandada- por lo que no puede serlo en casación (Sentencias de 18 de junio de 1990 y 3 de abril de 1992 ). ya que de lo contrario se produciría una evidente indefensión a la parle actora por lo que el motivo ha de decaer, tanto más cuando esta Sala tiene declarada (Sentencia de 12 de marzo de 1981 ) la innecesariedad del requerimiento al ocupante no propietario, al que no se hace referencia en el párrafo 2.º del art. 19 que regula la acción de la Junta contra el mismo, si bien "dará lugar" al requerimiento la infracción de las prohibiciones establecidas en el párrafo 3.º del art. 7 .º,según el art. 19.1º , pero con el carácter de una mera facultad concedida a la junta de propietarios, siendo, por otra parte, evidente la no exigencia de que el acuerdo comunitario se notifique a los ocupantes no propietarios, todo ello a más de que, al haber sido precedida la demanda del acto de conciliación celebrado el día 27 de abril de 1988 con la propietaria del local y la arrendataria Sra. Irene ésta tuvo conocimiento previo de la pretensión de la comunidad de propietarios y pudo manifestar su intención de eliminar la actividad incómoda. Por último, se insiste también en este motivo en que no "se ha determinado que el local arrendado "La Gramosa" del que es titular la recurrente doña Irene produzca las actividades incómodas alegadas y recogidas en la sentencia que se recurre", pero esto contradice los hechos que se declaran probados en la sentencia que han de ser respetados en casación al no haber prosperado el motivo anterior, hechos cuya consecuencia jurídica no puede ser otra que el desalojo del local, conforme a lo resuelto por el Juzgado de Primera Instancia y confirmado por la Audiencia.

Cuarto

La desestimación de la totalidad de los motivos del recurso comporta la de éste, con la consecuencia de imponerse a la recurrente las costas causadas y la pérdida del depósito constituido, según preceptivamente establece el art. 1.715, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declara y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por doña Irene contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta) con fecha 27 de julio de 1W0 y condenamos a dicha recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido.

Líbrese al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLLCCION LEGISLATIVA, pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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