STS, 20 de Abril de 1993

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ PARDO
ECLIES:TS:1993:17449
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 376.-Sentencia de 20 de abril de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Comunidad de propietarios. Consentimiento para la realización de obras.

NORMAS APLICADAS: Art. 7 de la Ley de Propiedad Horizontal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 14 de julio de 1992, 3 de febrero de 1987 y 19 de enero de 1989 del Tribunal

Supremo.

DOCTRINA: La configuración externa de un edificio se varía también con adherencias que alteran sensiblemente su forma

geométrica o volumen. Las paredes externas del edificio, aun las que delimitan el piso propio de la terraza que de él forma

elemento privativo por ser un piso refranqueado, son elementos comunes del inmueble y no se pueden abrir huecos ni modificar

las dimensiones de los abiertos sin contar con el consentimiento unánime de los comuneros (art. 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1992, 3 de febrero de 1987 y 19 de enero de 1989 ).

In la villa de Madrid, a veinte de abril de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la

sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de

autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de esta capital,

sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la comunidad de propietarios de DIRECCION000 , núm. NUM000 , de

Madrid, representada por el Procurador don Nicanor Alonso Martínez y asistida por el Letrado don Alberto Guzmán Guzmán,siendo parte recurrida doña Maite representada por el Procurador don Luis Estrugo Muñoz y asistida por el

Letrado don José Luis Navasqués Cobián.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Luis Estrugo Muñoz, en nombre y representación de doña Maite , interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Madrid sobre la propiedad y posesión de inmueble, contra la comunidad de propietarios de la casa núm. NUM000 de la DIRECCION000 , de Madrid, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que su mandante es propietaria del piso NUM001 de la casa núm. NUM000 de la DIRECCION000 , que constituye un segundo ático con amplia terraza de carácter privativo, que efectuó obras de ampliación del mismo con permiso verbal de todos los propietarios, que posteriormente ejercitaron un interdicto de recobrar la posesión, que desestimó el Juzgado; que la Audiencia estimó la apelación. Alegó a continuación los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que, con estimación de esta demanda, declare el derecho de mi mandante a la propiedad y posesión del piso NUM001 de dicha finca en el mismo estado en que se encuentra en la actualidad, imponiendo a la comunidad demandada las costas del procedimiento",

  1. El Procurador don Nicanor Alonso Martínez, en nombre y representación de la comunidad de propietarios de la finca núm. NUM000 de la DIRECCION000 de esta capital, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que considero oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que se desestimen los pedimentos de la actora, con expresa imposición de las costas del procedimiento a dicha parte demandante». Formulada asimismo reconvención, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimo pertinentes, terminó suplicando se dictase en su día sentencia "con los siguientes pedimentos: a) Declarar la ilegalidad de las obras efectuadas por la demandada en los elementos comunes del inmueble de la finca núm. NUM000 de la DIRECCION000 de esta capital referidas en el hecho primero de esta demanda reconvencional, b) En su consecuencia, ordenar la demolición de las mismas y la restitución, por parte de la demandada, de los elementos comunes modificados al primitivo estado que tenían antes de la realización de las obras, utilizando para ello materiales de igual calidad que los primitivamente existentes, y c) Condenar a la demandada a las costas del presente procedimiento".

  2. El Procurador don Luis Esturgo Muñoz, en nombre de la actora contestó a la demanda reconvencional en base a los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando su desestimación.

  3. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escrito. El Juez de Primera Instancia del núm. 26 de Madrid dictó Sentencia con fecha 23 de octubre de 1989 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Si. Estrugo Muñoz, en nombre y representación de doña Maite contra la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 , núm. NUM000 . de Madrid, representada por el Procurador Sr. Alonso Martínez, declarando el derecho de la actora a la propiedad y posesión del piso NUM001 de la casa núm. NUM000 de la DIRECCION000 de esta capital, en el mismo estado en que se encuentran en la actualidad, y debo desestimar y desestimo la reconvención formulada por la demandada, absolviendo de sus pedimentos a la actora, condenando a la demandada al pago de las costas procesales, tanto de la demanda como de la reconvención."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la demandada, la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia con fecha 22 de septiembre de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la comunidad de propietarios de la casa núm. NUM000 de la DIRECCION000 de Madrid contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de esta villa en los autos de juicio declarativo menor cuantía núm. 171/1987, contra ella seguido a instancia de doña Maite debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición de costas de esta alzada a la parte recurrente."

Tercero

1. El Procurador don Nicanor Alonso Martínez, en nombre y representación de la comunidad de propietarios de DIRECCION000 , núm. NUM000 , interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada con lecha 22 de septiembre de 1990 por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madridcon apoyo en los siguientes motivos del recurso: I." Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción del art. 7.º de la Ley de Propiedad Horizontal en relación con los 376 arts. 3.º, 5.º, 11 y 16 del mismo texto legal y art. 396 del Código Civil : 2.º Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción de la jurisprudencia que se cita.

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 1 de abril de 1993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Jesús Marina Martínez Pardo

Fundamentos de Derecho

Primero

Antes de entrar a resolver los dos motivos del recurso que pasaron el trámite de admisión, han de destacarse los hechos declarados probados por la sentencia recurrida y que, al no haber sido impugnados, permanecen incólumes. La actora es propietaria (indiscutida porque nadie en ningún momento le ha negado su propiedad) del piso séptimo, segundo ático derecha, de la casa de autos, cuya superficie es de 65,20 metros cuadrados mas una terraza de 62.88 metros cuadrados; la propietaria ha efectuado obras que "han modificado los huecos (ventanas) y las medidas en los ya existentes para comunicar la terraza con su interior (puertas), ha cubierto en parte la tierra con materiales" que el 95 por 100 son desmontables sin necesidad de albañilería.

Segundo

El motivo primero se apoya en el núm. 5 del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil y en él denuncia aplicación errónea del art. 7.º de la ley de Propiedad Horizontal , en relación con los arts. 3.º, 5.º, y 11 y la del mismo texto legal y con art. 396 del Código Civil .

Para el recurrente las obras constituyen una modificación de los elementos comunes que precisan, a tenor del art. 7.º de la Ley de Propiedad Horizontal el consentimiento unánime de los comuneros. Y elementos comunes, dice, son los muros o paredes maestras que forma parte de la estructura del inmueble, en los que se han abierto huecos y modificado los existentes para comunicar el interior con la terraza y ganar 30 metros cuadrados de terraza que se incorporan al piso.

El motivo debe prosperar porque la terraza, aun siendo elemento privado constituye al propio tiempo tejado del piso inmediato inferior, es también elemento definidor de la configuración externa del edificio que indudablemente queda alterada por la colocación de cubrimientos, aunque sólo el 5 por 100 de los materiales empleados se hayan sujetado con obras de albañilería. La configuración externa de un edificio se varía también con adherencias que alteran sensiblemente su forma geométrica o volumen. Las paredes externas del edificio, aun las que delimitan el piso propio de la terraza que de él forma elemento privativo por ser un piso refranqueado, son elementos comunes del inmueble y no se pueden abrir huecos ni modificar las dimensiones de los abiertos sin contar con el consentimiento unánime de los comuneros (art. 7 de la Ley de Propiedad Horizontal , Sentencias de 14 de julio de 1992. 3 de febrero de 1987 y 19 de enero de 1989 ).

Admitido el motivo procede casar la sentencia y en su lugar dictar otra dando lugar en parte a la reconvención ejercitada por la comunidad de propietarios, declarar la ilegalidad de las obras efectuadas en los elementos comunes del inmueble y que se recogen en el fundamento primero (cubrimiento de terraza y muro exterior del edificio con los huecos modificados o abiertos), y ordenar restituir el edificio a su antigua configuración, siendo irrelevante la alteración del pavimento de la terraza.

A todo ello no obsta que no se vea la modificación de la configuración desde la calle ni que pueda existir algún otro piso en que se haya producido también alguna mutación, que queda al margen de las cuestiones planteadas en esta litis. La absoluta falta de necesidad de tutela jurídica no permite estimar la declaración de propiedad instada por la actora al formular su petición, que literalmente dice: "Sentencia... que declare el derecho de mi mandante a la propiedad y posesión del piso NUM001 de dicha finca, en el mismo estado en que se encuentra en la actualidad." Tal petición tiende a mantener el piso como está actualmente, no a que se declare la titularidad dominical, pues nadie la discute, y si ello pretendiere la actora la desestimación por lo ya dicho es la única consecuencia.

Tercero

En materia de costas cada parte satisfacer las causadas a su instancia, incluso las de este recurso (arts. 523. y 1.715 de la ley de Enjuiciamiento Civil .).

Por lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos casar y casamos la Sentencia dictada por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid el día 22 de septiembre de 1990 y, en su lugar, desestimar como desestimamos la demanda formulada por el Procurador Sr. Estrugo Muñoz, en nombre y representación de doña Maite . Estimamos en parle la reconvención y condenamos a la actora a demoler el cubrimiento de la terraza y a restituir las paredes externas del edificio al estado anterior a la realización de las obras.

Todo sin expresa imposición de las costas en ninguna de las instancias ni de este recurso y con devolución del depósito constituido.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Jesús Marina Martínez Pardo. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy lo que como Secretario de la misma certifico.

166 sentencias
  • SAP Madrid, 28 de Noviembre de 2000
    • España
    • 28 Noviembre 2000
    ...ya sean paredes divisorias o de separación. Pero es que el supuesto aquí debatido ya ha sido resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 1.993, que cita a las anteriores de 3 de febrero de 1.987, 19 de enero de 1.989 y 14 de julio de 1.992, al señalar que "las paredes e......
  • SAP Madrid 124/2006, 27 de Septiembre de 2006
    • España
    • 27 Septiembre 2006
    ...obra que a los mismos afecte no será válida, y así lo ha dispuesto reiteradamente la Jurisprudencia del Tribunal Supremo -SSTS de 20 de abril de 1.993, que a su vez cita las STS de 14 de julio de 1.992, 3 de febrero de 1.987 y 19 de enero de 1.989 Pues bien, si las fachadas constituyen elem......
  • SAP Alicante 246/2012, 27 de Abril de 2012
    • España
    • 27 Abril 2012
    ...a la fachada como elemento común, en cuanto supone eliminar un cerramiento que forma parte de la configuración de la misma.". Y la STS de 20 abril 1993 que "A todo ello no obsta que no se vea la modificación de la configuración desde la No obstante, también existe una corriente doctrinal se......
  • SAP La Rioja 16/2014, 23 de Enero de 2014
    • España
    • 23 Enero 2014
    ...la sentencia de la Sección 16ª de La Audiencia Provincial de Barcelona, nº 387/2013, de 9 de julio, establece: "la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 1993 ... al igual que la de 6 de abril de 2001, precisamente exime al arrendador de responsabilidad frente a terceros, responsa......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR