STS, 5 de Mayo de 1993

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1993:17485
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 410.-Sentencia de 5 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Rafael Casares Córdoba.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Resolución de contrato. Equidad.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Art. 3.º.2.º del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 9 de mayo de 1983. 3 de noviembre de 1987, 3 de febrero y 10 de octubre de 1986, 18 de mayo de 1987 y 11 de octubre de 1988 del Tribunal Supremo.

DOCTRINA: Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la inaplicación en la instancia del núm. 2 del art. 3.º del Código Civil en cuanto en el fallo se obliga al Sr. Enrique "a hacer pago del resto del precio diez años después de cuando venía obligado sin ninguna actualización que equilibre equitativamente las prestaciones", según la expresión literal del recurrente que, atenido a la invocación de la equidad en su pretensión de actualizar el precio que desde largos años resta por pagar el comprador, olvida que no es, en nuestro Ordenamiento positivo, la equidad sino un criterio general en que deberá ponderarse la aplicación de las normas, pero sin que, tal elemento de interpretación y dulcificación del derecho por la ética, pueda fundar, por sí solo, una resolución judicial ya que el propio precepto legal citado en el motivo textualmente prohibe que las resoluciones de los Tribunales "puedan descansar de manera exclusiva en ella (equidad), salvo cuando la Ley expresamente lo permita".

En la villa de Madrid, a cinco de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de juicio de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Vinaroz sobre resolución de contratos, cuyo recurso fue interpuesto por don Julián y don Luis María , representados por el Procurador de los Tribunales don Manuel Ogando Cañizares, y asistidos del Letrado don Diego Matilla Reyes, en el que es recurrido don Enrique , quien no ha comparecido ante este Tribunal.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Vinaroz fueron vistos los autos de menor cuantía promovidos a instancia de don Julián y don Luis María contra don Enrique , sobre resolución de contratos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando la demanda se declarasen resueltos de pleno derecho los contratos suscritos los días 16 de julio de IWO y 30 de enero de 1981. con pérdida para el demandado de la cantidad de 1.833.517 ptas por incumplimiento en el pago del precio de la vivienda, en concepto de sanción penal pactada, condenándole asimismo a la entrega de la posesión del piso vivienda objeto del contrato resuelto en el mismo estado que estaba cuando le fue entregado, y de existir algún detrimento en la calidad, ser yestado de la vivienda, se condene igual a don Enrique en el equivalente en dinero a determinar en ejecución de sentencia y que se liquidará la liquidación a retornar por el vendedor de la diferencia entre 1.833.517 ptas y la entregada a cuenta del precio sin obligación de pagar indemnización alguna los actores c imponiendo el pago de las costas procesales al demandado.

Admitida a trámite la demanda el demandado la contestó, alegó la excepción procesal de falta de personalidad en el actor don Luis María y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria formulo reconvención alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimo oportunos y suplicó al Juzgado se declarase la extinción por cumplimiento de su objeto del contrato de ejecución de obra de 16 de junio de 1980 condenando a los demandados de reconvención a pagar las cantidades que adeudan y que en la demanda se exponen, ya como debidas y no pagadas, o en concepto de daños o perjuicios, imputándose tales cantidades al pago del resto pendiente del precio de la vivienda de autos, se declarase el cumplimiento del contrato de compraventa de fecha 30 de enero de 1981 y el pago a efectuar por el demandado reconviniente del resto del precio pendiente por la compra de la vivienda, en el exceso que resulte después de efectuada la imputación al mismo pago de las cantidades referidas o resultantes, lo que habrá de hacerse en el mismo momento del otorgamiento de la escritura pública, a cuyo otorgamiento se condenará al demandado de reconvención don Julián condenando finalmente a los demandados también al pago de las costas procesales causadas.

Dado traslado de la reconvención a la parte adora, contestó oponiéndose a la reclamación reconvencional.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 16 de junio de 1989 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que con desestimación de la excepción procesal opuesta, y desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Cervera Gasulla, en representación de don Julián y don Luis María , contra don Enrique , que litiga representado por el Procurador Sr. Giner Ribera, debo absolver y absuelvo a este demandado de los pedimentos deducidos en su contra, y estimando parcialmente la reconvención formulada por don Enrique contra los actores, debo declarar y declaro extinguido por cumplimiento de su objeto el contrato de ejecución de obras suscrito entre las partes el día 16 de junio de 1980 respecto del solado de los edificios de la calle DIRECCION000 . NUM000 . y calle Andorra I. ambos de Vinaroz, y debo condenar y condeno a don Julián al otorgamiento de escritura pública de compraventa a favor de don Enrique de la vivienda tercero B de la finca núm. NUM000 de la DIRECCION000 , de Vinaroz a que se refiere el contrato privado de compraventa otorgado el día 30 de enero de 1981. siempre que simultáneamente al otorgamiento de dicha escritura el comprador Sr. Enrique efectúe la entrega de las 653.588 ptas, que le quedan por pagar del precio de dicha vivienda. Se condena a la parle actora al pago de las costas causadas por la demanda, sin hacer condena expresa respecto de las producidas como consecuencia de la reconvención."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó Sentencia con fecha 25 de septiembre de 1990 , cuyo fallo es como sigue: "Desestimamos el recurso de apelación que don Julián y don Luis María , interpusieron contra la Sentencia de 16 de junio de 1989, que se dictó por el Juzgado de Primera Instancia de Vinaroz en autos de menor cuantía núm. 50/1988. instados por aquéllos, contra don Enrique y correlativamente, la confirmamos, imponiendo las costas de esta alzada a los recurrentes."

Tercero

El Procurador don Manuel Ogando Cañizares, en representación de don Luis María y don Julián formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber incidido la sentencia que se recurre ahora en error de hecho en la apreciación de la prueba. Inadmitido. 2.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe por no aplicación el núm. 2 del art. 3.º del Código Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 21 de abril de 1993 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Rafael Casares Córdoba.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia de Valencia que, confirmando la apelada procedente del Juzgado de Vinaroz, condenó, entre otros pronunciamientos a los que se aquietaron los interesados, a don Julián al otorgamiento de escritura pública de venta del piso tercero B dela finca núm. NUM000 de la DIRECCION000 , de Vinaroz, a que se refiere el contrato de 30 de enero de 1981, a favor del comprador don Enrique , siempre que, simultáneamente al Otorgamiento de dicha escritura, "éste efectúe la entrega de 653.588 ptas que le quedan por pagar del precio de dicha vivienda", es impugnada, por el condenado, articulando, en este recurso extraordinario, dos motivos de casación reducidos, luego de la inadmisión del primero, al desarrollado como ordinal segundo en el que, al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la inaplicación en la instancia del núm. 2 del art. 3.º del Código Civil en cuanto en el fallo se obliga al Sr. Enrique "a hacer pago del resto del precio diez años después de cuando venía obligado sin ninguna actualización que equilibre equitativamente las prestaciones", según la expresión literal del recurrente que atenido a la invocación de la equidad en su pretensión de actualizar el precio que desde largos años resta por pagar el comprador, olvida que no es en nuestro Ordenamiento positivo, la equidad sino un criterio general en que deberá ponderarse la aplicación de las normas, pero sin que tal elemento de interpretación y dulcificación del derecho por la ética (Sentencias de 9 de mayo de 1983 y 3 de noviembre de 1987 ), pueda fundar, por sí sólo, una resolución judicial (Sentencias de 3 de febrero y 10 de octubre de 1986. 18 de mayo de 1987 y 11 de octubre de 1988 ). ya que el propio precepto legal citado en el motivo -apartado 2 del art. 3.º del Código - textualmente prohibe que las resoluciones de los Tribunales "puedan descansar de manera exclusiva en ella (equidad), salvo cuando la Ley expresamente lo permita", circunstancia ésta que no concurre en el presente caso en el que ni siquiera se dice cuál sea la norma cuya interpretación debe hacerse de la manera correcta que la equidad impone. Mas dejada constancia en el motivo mismo de que la cantidad adeudada por el comprador es en cualquier caso la de 1.353.588 ptas y advertido el error material que en la sentencia de instancia se desliza al cifrar en 653.588 ptas lo adeudado, error que es consecuencia de computar por dos veces, en lo pagado por el comprador, la cantidad de 700.000 ptas., abonadas a la firma del contrato de compraventa citado de 30 de enero de 1981, que evidencia el quinto fundamento de Derecho de la sentencia de primera instancia, acogido por la de apelación que puntualiza lo debido excluyendo expresamente, "de la imputación a cuenta del precio de compra", una a una las cantidades pretendidas en la reconvención que no sean "además de los referidos en la demanda"' (2.270.693 ptas.) "otras de 32.361 ptas y 10.393 ptas.", lo que totaliza 2.313.447 ptas que restadas del pactado e indiscutido precio de compra (3.667.035 ptas.) de la vivienda, dan, justamente, aquéllos 1.353.588 ptas que es lo verdaderamente debido, según el ajuste y reconocimiento que el propio juzgador hace en su razonamiento cuya cantidad hay que establecer como suma a pagar aparte el interés de la misma prevenidos en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia de primera instancia (Sentencias de 10 de abril y 19 de junio de 1990 ) por el comprador demandado reconviniente, Si. Enrique , al vendedor demandante reconvenido Sr. Julián al otorgar éste la escritura a que viene obligado por mandato de la sentencia de instancia corrigiéndola en el sentido expuesto al amparo de la facultad de rectificar "los errores materiales manifiestos" que asiste a los Tribunales por mandato del art. 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en cualquier momento" facultad del que no puede quedar excluida esta Sala en el trámite de un recurso del que está legalmente reconociendo en su deber constitucional de tutela efectiva.

Tercero

La obligada anulación y rectificación de la sentencia impugnada no implica por lo dicho acogimiento del recurso a efectos de imposición de cosías y pérdida del depósito por aplicación del art. 1.765 de la Ley de Enjuiciamento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Julián y don Luis María , contra la Sentencia de fecha 25 de septiembre de 1990, que dicto la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia , condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas que este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Se rectifica el fallo de la sentencia de instancia en el extremo en que por error, fija en 653.588 ptas la cantidad a pagar por el comprador Sr. Enrique al vendedor Sr. Julián , sustituyéndola por la de 1.353.588 ptas., mas los intereses que previene el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la lecha de la sentencia de primera instancia confirmando dicha resolución en lodo lo demás; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pedro González Poveda.-Antonio Gullón Ballesteros-Rafael Casares Córdoba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Rafael Casares Córdoba, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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