STS, 7 de Mayo de 1993

PonenteMATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
ECLIES:TS:1993:17498
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 423.-Sentencia de 7 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Art. 1.902 del Código Civil . Art. 1.º de la Ley de 24 de diciembre de 1962 . Arts. 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro .

DOCTRINA: El reconocimiento expreso de los distintos conceptos y cifras por ellos reclamadas en las sentencias de instancia debieron tener un reflejo no limitado en la concesión de la indemnización solicitada al entender con manifiesto error los juzgadores de instancia que sólo podía formularse la reclamación por una sola póliza, con olvido -insistimos- de la del seguro voluntario de responsabilidad civil con cuantía ilimitada.

En la villa de Madrid, a siete de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección de lo Civil de la Audiencia Provincial de Cáceres, como consecuencia del juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Trujillo, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por doña Andrea , representada por el Procurador de los Tribunales don Jaime Pérez de Sevilla y Guitard, y asistida del Letrado don Francisco Javier Basilio Barbero, en el que es recurrida "Nueva Aseguradora, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Puente Méndez y asistida del Letrado don Carlos Romea Izquierdo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Trujillo fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, a instancia de doña Andrea , contra "Nueva Aseguradora, S.A.", sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado cuanto sigue: "... dictar sentencia en la que con expresa imposición de costas, se condene a la compañía "Nueva Aseguradora" a abonar a doña Andrea , en la cantidad de 2.298.000 ptas por los días de duración de sus lesiones,

1.500.000 ptas por su invalidez. 117.676 ptas por gastos médicos no abonados, 16.500 ptas por gastos de traslados no abonados, y la cifra que se acredite ya en fase probatoria, ya en ejecución de sentencia, como derivada del seguro de ocupantes suscrito por la "Aseguradora" y para el vehículo donde caminaba la actora». Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba».

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada. "Nueva Aseguradora, S.A.", se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, alegando prescripción de la acción, para terminar suplicando al Juzgado lo siguiente: "... se dicte en su díasentencia por la que, bien admitiendo la excepción de prescripción alegada o con pronunciamiento de fondo, se desestime en todas sus parles la demanda deducida de contrario y se condene a la parte actora a las costas del procedimiento".

Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 21 de julio de 1989 , cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora doña Isabel Morano Masa, en nombre y representación de doña Andrea , frente a la Compañía de Seguros "Nueva Aseguradora, S.A.", representada por el Procurador don Manuel Gil García de Guadiana, debo condenar y condeno a la entidad demandada a que abone a la actora la suma de 383.999,17 ptas., debiendo abonar cada parte las costas a su instancia y las comunes por mitad."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Civil de la Audiencia Provincial de Cáceres, dictó Sentencia en fecha 12 de junio de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por doña Andrea , a través de su representación procesal, contra la Sentencia del Sr. Juez de Primera Instancia de Trujillo, dictada en fecha 21 de julio de 1989 , debíamos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución condenando a la Compañía de Seguros, "Nueva Aseguradora", a que abone a la actora la cantidad de 460.799 ptas., sin que haya lugar a hacer expresa declaración en lo que se refiere a fas costas derivadas de este proceso manteniéndose en todo lo demás los pronunciamientos de la sentencia recurrida."

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don Julián Pérez Serradilla, posteriormente sustituido por su compañero don Jaime Pérez de Sevilla y Guitard, en nombre y representación de doña Andrea , se formalizó recurso de casación, que fundo en los siguientes motivos: l.º Autorizado por el núm. 4 del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil. 2.º Autorizado por el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida infringe por inaplicación indebida el art. 1902 del Código Civil , como asimismo el art. 1.º de Ley sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor, de 24 de diciembre de l962 , en relación con los arts. 74 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro 50/1980, de 8 de octubre .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 27 de abril, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

Fundamentos de Derecho

Primero

La demandante, que sufrió lesiones como ocupante del automóvil "Renault», BL-....-F , el día 23 de enero de 1983, al chocar lateralmente con uno de los árboles existentes en una de las travesías de Trujillo y de las que quedó con secuelas que fueron clínicamente estimadas como de invalidez parcial definitiva y cuyo desenlace fue tras un período de curación de novecientos veinte días, ha ejercitado la acción directa que como tercera perjudicada le correspondía contra la aseguradora del vehículo con la que estaba vinculada la propiedad del mismo, tanto a través del seguro obligatorio como por póliza de responsabilidad civil suplementaria de carácter voluntario y cuantía ilimitada y además por póliza de accidentes individuales de los ocupantes, sometidos a distintos conceptos de riesgo y cuantías limitadas y ante la oposición de la parte demandada, recayeron sentencias que por cifras diferentes, mínimas entre sí accedieron tan sólo parcialmente a la demanda.

Segundo

El motivo primero con base en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa el error de hecho en que incide la sentencia recurrida y que afecta sustancialmente desde el punto de vista fáctico a la existencia de una póliza de seguros a favor de ocupantes del vehículo asegurado y siniestrado, sin parar mientes en la coexistencia de una póliza de seguro voluntario de responsabilidad civil suplementaria de la del seguro Obligatorio y de cuantía ilimitada; póliza esta última que invocada como documento acreditativo del error acusado, ha sitio totalmente ignorada al establecerse en ambas sentencias los porcentajes y conceptos a que se reducían las reclamaciones de la perjudicada, lo que ciertamente es trascendente, porque reconociéndose expresamente los conceptos de riesgo y las cifras que por ellos se reclaman las indemnizaciones en ambas sentencias, se rechazan algunos conceptos y se disminuyen los porcentajes a percibir respecto de Otros, con base en las determinaciones particulares que se detallan con relación a la póliza de ocupantes en la certificación obrante al folio 212 de los autos originales, sin tener en cuenta que la demanda no solo se sirvió de apoyo en la tan repetida póliza de ocupantes, sino en la de responsabilidad civil como seguro voluntario y suplementario del obligatorio, según se advierte del final del hecho segundo y del fundamento legal segundo, con epígrafe "De la Legitimación", de la demanda inicial, por lo que el reconocimiento expreso de los distintos conceptos y cifras por ellos reclamadas en lassentencias de instancia debieron tener un reflejo no limitado en la concesión de la indemnización solicitada al entender con manifiesto error los juzgadores de instancia que sólo podía formularse la reclamación por una sola póliza, con olvido -insistimos- de la del seguro voluntario de responsabilidad civil con cuantía ilimitada.

Tercero

El motivo segundo, al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala la violación del art. 1.902 del Código Civil : art. 1.º de la Ley sobre Uso y Circulación de Vehículos a Motor, de 24 de diciembre de 1962 , y arts. 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro, de 8 de octubre de 1980 , que electivamente y por el error de hecho sufrido por la sentencia recurrida, puesto de relieve en el precedente fundamento de Derecho, han sido vulnerados al partir de un supuesto de hecho totalmente diferente por lo que ambos motivos han de ser estimados y asimismo acceder a la demanda, en cuyos cómputos, de conceptos y de cifras, se han tenido en cuenta las indemnizaciones percibidas por vía del seguro obligatorio.

Cuarto

Estimados los dos motivos ha lugar al recurso de casación, con revocación de la sentencia y estimación íntegra de la demanda, sin que haya lugar a imposición de costas, satisfaciendo cada parte las suyas propias en lo atinente a este recurso, siendo de cargo de la demandada las de primera y secunda instancia (arts. 523, 710 y 1.714.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de doña Andrea contra la Sentencia de fecha 12 de junio de 1990 , que dictó la Sección de lo Civil de la Audiencia Provincial de Cáceres; se revoca la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Trujillo de lecha 21 de julio de 1989 , y se accede íntegramente a la demanda de doña Andrea , condenando a la demandada al pago de las indemnizaciones detalladas en el suplico de la demanda, y con expresa imposición de costas a la demandada en ambas instancias: las costas de este recurso cada parte satisfará las suyas, líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Antonio Gullón Ballesteros.-Matías Malpica González Elipe.-Rubricados.

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