STS, 16 de Abril de 1993

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1993:17441
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 361.-Sentencia de 16 de abril de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Mariano Martín Granizo Fernández.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Acción reivindicatoría de parte de finca urbana. Casación. Desestimación del recurso por razón de la cuantía.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.687.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 30 de septiembre de 1985, 20 de Febrero de 1986. 5 de octubre de 1987, 30 de septiembre de 1989, 21 de marzo y 7 y 18 de diciembre de 1990, 8 de marzo y 5 de julio de 1991, 14 de mayo y 4 de julio de 1992, 11 y 31 de marzo de 1993 del Tribunal Supremo.

DOCTRINA: De los presupuestos fácticos que se dejan señalados, puestos en relación con el art. 1.678.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resulta la improcedencia del presente recurso, haciendo innecesario el estudio de sus tres motivaciones, dado su cuantía inferior a los 3.000.000 de plus., sin

que a tales efectos implique obstáculo la circunstancia de haber sido declarado admitido en el momento procesal oportuno, toda vez que es doctrina consolidada de la Sala y mantenida reiteradamente que: "Los motivos legales en que pueda fundarse la inadmisión de un recurso son pertinentes, al resolver, para desestimarle, aun cuando se hubiese admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser desestimados (Sentencias, entre otras, de 30 de septiembre de 1985, 20 de febrero de 1986, 5 de octubre de 1987. 30 de septiembre de 1989, 21 de marzo y 7 y 18 de diciembre de 1990 8 de marzo y 5 de julio de 1991; 14 de mayo y 4 de julio de 1992, 11 y 31 de marzo de 1993).

En la villa de Madrid, a dieciséis de abril de mil novecientos noventa y tres.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Torrelavega, sobre acción reivindicatoria de parte de finca urbana y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por don Bartolomé , representado por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weill y asistido en el acto de la vista por el Letrado don Luis Revenga Sánchez: siendo parte recurrida la comunidad de propietarios del bloque NUM000 . barrio DIRECCION000 , Rinconeda ( Consuelo ). representada por el Procurador don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri y asistida en el acto de la vista por la Letrada doña Mirian Bocanegra Corpas.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Juan B. Pereda Sánchez, en nombre y representación de la comunidad de propietarios del bloque NUM000 . el DIRECCION000 , del pueblo de Rinconeda formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Torrelavega demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra don Bartolomé y contra su esposa doña Consuelo sobre acción reivindicatoriadeparte de finca urbana y otros extremos, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dicte sentencia declarando que el demandado ha invadido la finca propiedad de la adora en una superficie de 90,50 metros cuadrados o en la que se determine en la prueba a practicar, construyendo sobre la misma parte del chalé ya edificado en otra finca de su propiedad al que ha adherido la construcción realizada más un cobertizo y una caseta para un perro: se condene al demandado a demoler la construcción con la que ha invadido la finca de la actora, el cobertizo y la caseta del perro y a retirar todos los escombros resultantes de la demolición expresada, volviendo la finca su primitivo estado, y con carácter subsidiario condenar al demandado a que abone, conforme al resultado de la prueba a la comunidad actora el importe del valor de la superficie total invadida por la cuantía que se aprecie en periodo de prueba.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados compareció en los autos, en representación de don Bartolomé , el Procurador don Carlos Trucha Puente, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia desestimando la demanda bien apreciando la excepción de incompetencia de jurisdicción por falta de competencia funcional, bien apreciando la cosa juzgada, bien entrando en el fondo del asunto imponiendo las cosías a la demandante y se recibiere el juicio a prueba. Siendo declarada en rebeldía doña Consuelo .

Tercero

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las parles fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Cuarto

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se manifestaron los mismos a las parles, por su orden, para resumen de prueba, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Quinto

El Sr. Juez de Primera Instancia del núm. 1 de Torrelavega dictó Sentencia con fecha 16 de marzo de 1989 , cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción y de cosa juzgada, planteadas por la parte demandada, y estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don Juan B. Pereda Sánchez, en nombre y representación de la comunidad de propietarios del bloque NUM000 del DIRECCION000 del pueblo de Rinconeda, contra don Bartolomé y doña Consuelo , debo declarar y declaro que los demandados han invadido la finca propiedad de la parte adora en la extensión de 89.31 metros cuadrados, construyendo sobre esta superficie parte de la vivienda, ya que edificada en finca propiedad de los demandados y debo condenar y condeno a los demandados a que abonen a la comunidad de propietarios demandante el valor de la superficie invadida a fijar por perito nombrado al efecto en ejecución de sentencia. Con expresa imposición de las cosías procesales a los demandados."

Sexto

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de ambas partes, y tramitado el recurso con areglo a Derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander dictó Sentencia con fecha 30 de junio de 1990 . con la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de apelación formulado por la comunidad de propietarios del bloque NUM000 ; DIRECCION000 , de Rinconeda, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia del núm. 1 de Torrelavega y desestimando el formulado por don Bartolomé y otra debemos confirmar y confirmamos expresada sentencia, revocandola exclusivamente en cuanto a que se condena al demandado a la demolición, a su costa, del añadido o anexo a su chalé que consta de terraza en su parte posterior y almacén en el bajo, imponiéndole las costas de este recurso."

Séptimo

El Procurador de los Tribunales don José Granados Weill, en nombre y representación de don Bartolomé , ha interpuesto recurso de casación, contra la sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander, con apoyo en los siguientes motivos: 1º. "Al amparo del núm. 2 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incompetencia de jurisdicción c inadecuación del procedimiento." 2 .º "Con apoyo en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley procesal civil por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate." 3.º "Con apoyo en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley procesal civil. Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate."

Octavo

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló la vista, el día 30 de marzo de 1993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Mariano Martín Granizo Fernández.

Fundamentos de Derecho

Primero

Aparece acreditado: 1.º Que presentada la demanda, el órgano judicial competente acordó por providencia de 14 de noviembre de 1987. que "dada la petición alternativa de la demanda y antes de dar trámite a la misma (la demanda), procede que la actora justifique pericialmente el valor actual del terreno".

  1. La adora dando cumplimiento a dicho proveído, presenta (folios 61 y 62) una valoración pericial del terreno y de las obras de derribo que asciende a 58(1.000 ptas. 3.º. Aunque todo ello aparece incorporado en autos, en la contestación nada se dice sobre este extremo. 4.º A su vez, en el acta de comparecencia que obra al folio 82. tampoco se toca este punto, bien que es evidente que la parle demandada lo conociese. 5.º No obstante, la comunidad de propietarios actora y hoy recurrida, en el escrito de instrucción de este recurso pone de relieve lo indicado interesando en el primer otrosí del mismo la inadmisión del recurso por razón de su cuantía, inadmisión que no puede ser ya examinada en este momento procesal del recurso. 6.º En el acto de la vista, tanto la representación del recurrente como de la recurrida pusieron de relieve la procedencia del recurso el primero y, la inadmisión (hoy desestimación) del mismo la segunda, por razón de la cuantía.

Segundo

De los presupuestos lácticos que se dejan señalados, puestos en relación con el art. 1687.1.º de la Ley de enjuiciamiento Civil, resulta la improcedencia del presente recurso, haciendo innecesario el estudio de sus tres motivaciones, dado su cuantía inferior a los 3.000.000 de ptas.. sin que a tales efectos implique obstáculo la circunstancia de haber sido declarado admitido en el momento procesal oportuno, toda vez que es doctrina consolidada de la Sala y mantenida reiteradamente que: "Los motivos legales en que pueda fundarse la inadmisión de un recurso son pertinentes, al resolver, para desestimarle, aun cuando se hubiese admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser desestimados" (Sentencias, entre otras, de 30 de septiembre de 1985 20 de febrero de 1986; 5 de octubre de 1987; 30 de septiembre de 1989 21 de marzo y 7 y 18 de diciembre de 1990; 8 de marzo y 5 de julio de 1991 14 de mayo y 4 de julio de 1992 11 y 31 de marzo de 1993 ). En consecuencia, con desestimación del recurso y, conforme a lo establecido en el párrafo final del rituario art. 1.715 . se impone las costas a la parte recurrente don Bartolomé .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación de don Bartolomé , contra la Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander, en lecha 3(1 de junio de 1990 . Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos. mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Luis Martínez Calcerrada Gómez.-Mariano Martín Granizo Fernández. - Rubricados.

Publicación: Leída y publicada la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr don Mariano Martín Granizo Fernández. Magistrado de la Sala Primera del Tribunal, Supremo Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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