STS, 5 de Abril de 1993

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1993:17422
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 330.-Sentencia de 5 de abril de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Transacción. Negocio fiduciario. Simulación. Donación. Condonación de deuda.

Intimidación como vicio del consentimiento.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.187, 1.255, 1.265, 1.267 y 1.275 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 6 de abril de 1987, 28 de octubre de 1988 y 7 de marzo de 1990 del Tribunal

Supremo.

DOCTRINA: Al no haber mediado entre las partes convenio transaccional alguno, en el que la sentencia recurrida hace consistir

únicamente el que califica de negocio fiduciario, ha de quedar rotundamente descartada la existencia de dicha figura negocial

que, además, carecería en todo caso de aplicación a este supuesto, pues en el negocio fiduciario existe una divergencia entre el

fin económico perseguido y el medio jurídico empleado, de manera que las partes se proponen obtener un efecto distinto y más

restringido del que es propio del medio jurídico puesto en juego I (Sentencias de esta Sala de 6 de abril de 1987, 28 de octubre

de 1988, 7 de marzo de 1990), lo que no ocurre en el presente caso en el que el fin económico perseguido es plenamente

coincidente con el medio jurídico empleado, aunque la causa expresada (aparente) sea o pueda ser

distinta de la real y

verdadera (si es que existe alguna), lo que sitúa el caso que nos ocupa en el ámbito jurídico de la simulación (absoluta o

relativa), pero no en el de la fiducia, como equívocamente ha entendido la sentencia recurrida. No es necesaria una gran

profundización hermenéutica para detectar que la figura jurídica que ostensiblemente afluye de losdocumentos ya referidos

anteriormente y de la forma de actuar las partes es la de una condonación (parcial) de deuda, aunque para soslayar las

limitaciones legales que a los entes públicos, la instrumentaran en forma de donación pura y simple (con lo que se logra el

mismo y único fin económico perseguido). Si bien en la generalidad de los casos toda condonación de deuda suele responder a

un ánimo de liberalidad del acreedor (causa donandi) y de ahí que en materia de inoficiosidad y de forma, el art. 1.187 del Código Civil se remita a la normativa de las donaciones al regular la condonación, ello no impide que ésta, por convenio entre las parte

(art. 1.255 del citado Código ), pueda responder a otra causa distinta de la expresada liberalidad del acreedor.

Desde otra perspectiva jurídica, y ésta es la anunciada ampliación, de la prueba practicada en el proceso se desprende

claramente que le entidad "Emicosa, S. A.", dada la muy difícil situación económica que travesaba (seguidamente traducida en

suspensión de pagos) se vio forzada a hacer dicha condonación, ante la exigencia que le impuso el Ayuntamiento, como único

medio posible de conseguir el pronto pago de parte de lo que le adeudaba, lo que además de entrañar una causa ilícita (art. 1.275 antes citado), pues no es permisible que, en un Estado de Derecho, un ente público (como un Ayuntamiento) trate de

aprovechar la angustiosa situación económica de un acreedor para obtener del mismo una condonación parcial de la deuda,

cuando si existían dudas acerca de la procedencia o no de la aceptación y aprobación de algunas facturas, el Ordenamiento

jurídico arbitra medios legales suficientes para, sin negar el pago de las aprobadas y aceptadas, poder dilucidar el extremo

atinente a las dudosas o pendientes de aceptación y aprobación, además de ello, decimos, la expresada conducta seguida por

el Ayuntamiento demandado puede ser determinante de una intimidación como vicio del consentimiento prestado por "Emicosa,

S. A." (arts. 1.265 y 1.267 del Código Civil , al concurrir los requisitos que confinan la misma: Temor racional y fundado (no

obstener dicha entidad el pago de lo que se le debe mal inminente y grave (peligro de suspensión de

pagos e incluso una

previsible quiebra); amenaza injusta o ilícita (no pagar si no se condona parte de la deuda) y nexo causal entre la amenaza y el

consentimiento prestado.

En la villa de Madrid, a cinco de abril de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de amos de juicio declarativo ordinario de menorcuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Móstoles; cuyo recurso ha sido interpuesta por "Emicosa S. A.", representada por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Revillo Sánchez y defendida por el Letrado don Juan Manuel Ballesteros y Allué: siendo parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Musióles, representado por la procuradora de los Tribunales doña Montserrat Rodríguez Rodríguez y asistido por el letrado don Carmelo Cerezuela García, la parle recurrida no ha comparecido el día de la vista a pesar de estar citada en forma.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Ángel Ramón López Meseguer, en nombre y representación de "Emicosa. S.A." formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Móstoles demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra el Excmo. Apuntamiento de Móstoles, sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando al Juzgado en su día se dicte sentencia por la que: a) Se declare que la donación de

20.000.000 de ptas. efectuada por "Emicosa, S. A.", al Excmo. Ayuntamiento de Móstoles el 14 de marzo de 1984 no se perfeccionó y que ha sido revocada por "Emicosa, S. A." b) Se declare la inexistencia nulidad, invalidez e ineficacia de la donación de 20.000.000 ptas. efectuada por "Emicosa, S. A.", al Excmo. Ayuntamiento de Móstoles el 14 de marzo de 1984. c) Se condene al Excmo. Ayuntamiento de Móstoles a devolver a "Emicosa. S. A.", y a su Comisión liquidadora la cantidad de 20.000.000 de ptas., más los intereses legales correspondientes, d) Se condene al Excmo. Sr. Ayuntamiento de Móstoles a pagar las costas procesales que se causen en el presente Inicio en su totalidad.

Segundo

Admitida la demanda y emplazado el demandado se personó en autos el Procurador Sr. Beltrán Marín, en su representación, quien alegó los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se absuelva a su representada de los pedimentos de la demanda.

Tercero

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados, con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba se practico la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

Cuarto

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia dictó Sentencia en fecha 6 de noviembre de 1989 , cuyo fallo es el siguiente: "Que estimo la demanda formulada por el procurador don Angel Ramón López Meseguer, en nombre y representación de "Emicosa, S. A.", declaro nula la donación 330 efectuada el 14 de marzo de 1984 y condeno al Excmo. Ayuntamiento de Móstoles representado por el Procurador don Carlos Beltrán Marín, a devolver a la adora la cantidad de 20.000.000 de ptas., más los intereses legales desde la lecha en que se le dio traslado de la demanda, las costas procesales se imponen expresamente a la demandada."

Quinto

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia en fecha 17 de julio de 1990 , cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Montserrat Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Móstoles contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Móstoles de fecha 6 de noviembre de 1989 y recaída en el proceso 865/1989 sobre reclamación de cantidad, debemos revocar y revocamos la referida resolución y desestimando la demanda absolvemos de la misma al demandado, condenando a la parte actora a pagar las costas de la primera instancia y sin expreso pronunciamiento respecto a las de la apelación."

Sexto

La Procuradora doña Mercedes Revillo Sánchez, en nombre y representación de la sociedad "Emicosa, S. A.", interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del núm. 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incurrir la sentencia de la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid en error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 2. Al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incurrir la sentencia recurrida en infracción de los arts. 1.214 y 1.253 del Código Civil y jurisprudencia aplicable. 3 .º Al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incurrir la sentencia recurrida en infracción del art. 1.809 del Código Civil en relación con los arts. 1.261 y 1.282 del mismo texto legal y jurisprudencia aplicable. 4 .º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incurrir la sentencia recurrida en infracción de la jurisprudencia sobre el negocio fiduciario en relación el art. 1.276 del Código Civil. 5.º Al amparo del núm. 5 .º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incurrir la sentencia recurrida en infracción del art. 1.274 del Código Civil en relación con los arts. 1.275 y 1.276 delmismo texto legal. Al amparo del núm. 5 .º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incurrir la sentencia recurrida en infracción del art. 623 del Código Civil y jurisprudencia aplicable.

Séptimo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista, el día 17 de marzo de 1993.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

Para la adecuada comprensión y subsiguiente resolución de la cuestión litigiosa a que se refiere este recurso se estima necesario dejar consignados los presupuestos fácticos de la misma, que la sentencia aquí recurrida declara probados y que aparecen incuestionados. Son los siguientes: 1.º A virtud de los correspondientes contratos celebrados entre la entidad mercantil "Emicosa, S. A.", y el Ayuntamiento de Móstoles, la referida sociedad anónima había venido desde 1978 prestando al aludido Ayuntamiento el servicio de mantenimiento y asistencia técnica de la calefacción de determinados y numerosos establecimientos municipales. 2.º Según certificación expedida por el interventor de dicho Ayuntamiento, "al día 1 de marzo de 1984 las cantidades contabilizadas como deuda del Ayuntamiento a la empresa "Emicosa, S. A.", ascendían a la cifra de 83.626.978 de pesetas. (folio 94 de los autor). 3.º El día 12 de marzo de 1984. don Salvador Marín. Saavedra actuando en nombre y representación de "EMICOSA S.A." requirió al Notario de Madrid, don Felipe Gómez-Acebo Santos para que recogiera en acta diversas manifestaciones que se proponía hacer. Atendiendo al requerimiento, el aludido Notario levantó acta notarial de la citada fecha, con el núm. 526 de su protocolo (folios 15 a 19 de los autos), en la que después de relatar el requirente (en los apartados 1 a 3 del acta) que "Emicosa, S. A.", había venido siendo, desde octubre de 1978. adjudicataria de servicio de mantenimiento de calefacción, electricidad y fontanería en los colegios de E.G.B. que relaciona, y expresar que por la prestación de dicho servicio el Ayuntamiento adeuda a "Emicosa, S. A.", la cantidad total de 69.659.295 de pesetas, en los apartados siguientes (4 a 9) del acta notarial, el referido requirente, don Salvador Marín Saavedra hizo determinadas manifestaciones que, por su interés para la más acertada resolución del litigio, se estima necesario transcribir literalmente, y que son las siguientes: "4. Que los referidos débitos no han sido satisfechos por el Ayuntamiento a su vencimiento pese a las reiteradas gestiones realizadas para su cobro por parte de "Emicosa, S. A.". 5. Que recientemente el Ayuntamiento ha mostrado su buena disposición para pagar, del total importe debido, la cantidad de 50.000.000 de pesetas, si bien que condicionado dicho pago a la renuncia gratuita de "Emicosa,

S. A.", al resto de la cantidad debida, habiéndose sugerido por el Ayuntamiento para efectuar esta forma de pago parcial, la suscripción de un compromiso unilateral de renuncia a la diferencia y asignado a dicha renuncia el carácter de bonificación o reducción gratuita. Que "Emicosa. S. A.", se halla actualmente en una dificilísima situación económica, derivada en gran medida del impago de la cantidad que le es adeudada, y de la necesidad de haber acudido al crédito bancario para sostener sus gastos generales. 7. Que el que suscribe tiene fundado temor de (caso de no aceptar la sugerencia del Ayuntamiento) haberle de ser negado el pago de cualquier cantidad, con el efecto en tal caso de forzar a la sociedad a una situación inmediata de suspensión de pagos y previsiblemente de quiebra y en ambos casos con grave daño para la subsistencia de sus normales relaciones comerciales, habida cuenta de que la actividad social consiste en la prestación de servicios. 8. Que en evitación de mayores daños, y sin que exista el menor ánimo de liberalidad, ni de renuncia a la futura reclamación del total adeudado, el compareciente se propone tratar de conseguir la cantidad máxima posible, mediante la suscripción de un texto que le va a ser facilitado, habiéndosele indicado que se lleve papel impreso de la sociedad y sello para su confección en las oficinas del Ayuntamiento 9. Que careciendo de toda justificación la bonificación expresada, y motivándose el referido documento en las razones expuestas, reitera el compareciente que su próxima confección y suscripción responde a razones ajenas a todo espíritu de liberalidad y al único propósito de obtener la cantidad máxima posible con la que atender a la perentoria situación de la sociedad incluido el pago de nóminas" 4.º Dos días después del levantamiento del acta notarial que acaba de expresarse, concretamente el día 14 de marzo de 1984. don Salvador Marín Saavedra, actuando en nombre y representación de "Emicosa. S.A." - suscribió y entrego al Ayuntamiento un escrito, extendido en papel de carta con membrete de dicha entidad mercantil, que literalmente dice así: "Que la citada empresa consciente de la necesidad de que todos colaboren en las medidas de sus posibilidades en el mejoramiento en sus diferentes órdenes de los municipios españoles, y sintiéndose solidario de la problemática municipal de Móstoles, por tener a su cargo servicios en esa localidad, concede una subvención a fondo perdido al Ayuntamiento de Móstoles, por importe de 20.000.000 de pesetas, que sirva a esa corporación para financiar los gastos que ocasionan la limpieza, calefacción y entretenimiento de los edificios de propiedad municipal" (folio 14 de los autos). 5.º Ese mismo día 14 de marzo de 1984 la Depositaria del Ayuntamiento de Móstoles expidió una carta de 1984 la Depositaría del Ayuntamiento de Móstoles expidió una carta de pago (en metálico), que dice: "Como depositario de fondos de este Ayuntamiento: Recibí la cantidad de 20.000.000 de pesetas, que ha satisfecho don Salvador Marín Saavedra en nombre de "Emicosa, S. A.", por subvención concedida pordicha empresa al Ayuntamiento, para que financie los gastos de limpieza calefacción y entretenimiento de los edificios propiedad del Ayuntamiento" (folio 13 de los autos). 6.º En el mes de septiembre de 1984, la entidad mercantil "Emicosa. S. A.", solicitó su declaración en estado de suspensión de pagos, cuyo procedimiento fue tramitado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Madrid (autos núm. 1.287/1984 ).

Segundo

Después de haber formulado (en 1987) la preceptiva reclamación previa en vía gubernativa, la entidad mercantil "Emicosa, S. A.", y su Comisión Liquidadora promovieron contra el Ayuntamiento de Móstoles el proceso de que este recurso dimana, en el que, alegando que la "subvención" (ya expresada) de 20.000.000 de pesetas tiene la naturaleza de una donación, la cual no ha llegado a perfeccionarse, al no haber sido aceptada por el Ayuntamiento demandado, y que, por otro lado, dicha donación había sido hecha por intimidación y además, carecía de causa al no existir ánimo de liberalidad, postuló se dicte sentencia por la que se declare: a) Que dicha donación no se perfeccionó y ha sido revocada por "Emicosa, S. A.", b) La inexistencia, nulidad, invalidez e ineficacia de la referida donación, c) Se condene al Ayuntamiento demandado a devolver a "Emicosa. S. A.", y a su Comisión Liquidadora la cantidad de 20.000,000 de pesetas con los intereses legales correspondientes: por su parte, el Ayuntamiento demandado, en su escrito de contestación a la demanda, negó que se trate de una donación y no concreto la causa determinante de la referida "subvención" de 20.000.000 de pesetas, sino que se limitó a afirmar, en el terreno de la mera hipótesis, que las causas o motivos de la misma "pueden ser muy varios" y entre ellos, dice, pudieron haber sido los siguientes" "el que consta en la carta del Sr. Marín entregada al Ayuntamiento" "poner fin a la discrepancia sobre las facturas presentadas al Ayuntamiento que estaban pendientes de aceptación y aprobación" "favorecer indirectamente el pago de las facturas va aprobadas y pendientes de abono" y "por último, obtener de forma inmediata dinero efectivo ante la grave situación financiera por la que atravesaba la empresa, lo que pudo incidir en la entrega de la subvención". En el referido proceso, en el que el Ayuntamiento demandado ni siquiera llegó a proponer prueba, recayó sentencia de primera instancia en la que el órgano judicial, después de afirmar que hubo donación pero no existió unamis doiuindi, llega a la conclusión de que se trata de un contrato sin causa alguna, al no haber probado el Ayuntamiento cuál fue la verdadera y determinante de la "entrega" de los 20.000.000 de pesetas, por lo que estimando la demanda, textualmente "declara nula la donación efectuada el 14 de marzo de 1984 y condena al Excmo. Ayuntamiento de Móstoles a devolver a la actora la cantidad de 20.000.000 de pesetas más los intereses legales". En el correspondiente recurso de apelación, interpuesto por el Ayuntamiento demandado, recayó sentencia de la Sección Undécima de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, por la que revocando la de primer grado, desestima la demanda y absuelve de la misma al demandado. Contra la referida sentencia de la Audiencia, las adoras "Emicosa. S. A.", y su Comisión Liquidadora han interpuesto el presente recurso de casación.

Tercero

La sentencia aquí recurrida, en su función calificadora del convenio celebrado entre las partes y que determinó la "entrega" o "subvención" de 20.000.000 de ptas., que aquí nos ocupa, después de rechazar que se trate de una donación hecha por "Emicosa, S. A.", al Ayuntamiento demandado, al aparecer probado que la causa determinante de la misma no fue el aninuis donandi, llega a la conclusión de que se trata de un negocio fiduciario, para lo que razona lo siguiente: "La entrega de la subvención no constituye un contrato de donación sino un elemento (el elemento real) del negocio fiduciario. De la narración láctica expuesta en el primer fundamento se infiere que los hoy litigantes llegaron a un acuerdo transaccional y que las limitaciones legales que en esta materia tienen los entes públicos como el Ayuntamiento, especialmente por razones procedimentales y presupuestarias, obligo a la utilización de una vía jurídica indirecta. El acta notarial del 12 de marzo de 1984 es elocuente al respecto. En la misma se alude a una oferta del Ayuntamiento para un cobro rápido de la deuda, reduciéndola en parle y documentando la reducción a través de una subvención. El declarante expone que va a aceptarla y luego explica un motivo que no podemos reputar con trascendencia para afectar a la causa del contrato: sus dificultades económicas le aconsejan optar por cobrar la deuda reducida, en breve tiempo, y no reclamada judicialmente entera -con la indefectible dilación temporal-. Obligar a alguien a acudir a los Tribunales no puede reputarse una intimidación pues no es subsumible en el párrafo 2 del art. 1.267 del Código Civil . El elemento obligacional del negocio fiduciario era pues una transacción que ponía fin a un conflicto previo -el Ayuntamiento tenia quejas de la empresa contratista- y el cumplimiento del compromiso de payo, asumido por la entidad municipal no ha sido cuestionado y se deduce de no constar otra reclamación que la presente, efectuada cuatro años después de la finalización de la contrata" (fundamento jurídico tercero de la resolución recurrida).

Cuarto

Antes, todavía, de entrar en el examen de los motivos del recurso y dados los circunloquios que utilizan los escritos rectores del proceso (demanda y contestación) e incluso las propias sentencias de la instancia al hablar de la "entrega" del dinero, ha de dejarse puntualizado que el día 14 de marzo de 1984 la entidad mercantil "Emicosa. S. A.", no hizo entrega al Ayuntamiento de Móstoles en dinero efectivo, de20.000.000 de ptas.. sino que simplemente accedió (luego examinaremos la causa de ello, si es que existe) a reducir en esa cantidad el crédito de mucha mayor cuantía que ostentaba contra dicho Ayuntamiento, aunque luego ello se instrumentara, a efectos administrativos-contables del referido ente público, mediante una carta de pago en metálico (de dudosa legalidad), expedida por el Depositario de Fondos, complementada con la carta que don Salvador Marín Saavedra (representante legal de "Emicosa, S. A.") presentó en el Ayuntamiento (cuyos dos documentos ya han sido transcritos literalmente en el fundamento jurídico primero de esta resolución).

Quinto

Como de los hechos que declara probados, que son los que ya hemos expuesto en el fundamento de Derecho primero de esta resolución la sentencia recurrida "infiere" (esa es la expresión que utiliza en las primeras líneas de su fundamento jurídico segundo, que anteriormente hemos transcrito) que "los hoy litigantes llegaron a un acuerdo transaccional" y que esa transacción es "el elemento obligacional del negocio fiduciario", a combatir dicha inferencia o deducción de la existencia de un acuerdo transaccional entre las partes, que constituye el sustento angular y determinante del pronunciamiento desestimatorio de la demanda se orientan los cuatro primeros motivos del recurso, por los que con apoyos procesales distintos (en el ordinal cuarto del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -en su redacción anterior a la hoy vigente- el primero de ellos y en el ordinal quinto los otros tres ) los recurrentes denuncian error en la apreciación de la prueba (en el Primero) y sendas infracciones de los arts 1 214 y 1 253 del Código Civil ( en el segundo) , 1.309 en relación con los arts. 1.261 y 1.282, todos ellos del mismo Código (en el tercero) y 1.276 del citado cuerpo legal (en el cuarto). Como ya se tiene dicho, lo único que aparece probado (ha de recordarse que el Ayuntamiento demandado ni siquiera propuse prueba en el proceso es lo siguiente: a) El 1 de marzo de 1984 el Ayuntamiento adeudaba a "Emicosa, S.A" 83.626.900 ptas. (según manifestación de don Salvador Marín Saavedra, representante legal de " Emicosa,S.A" en el acta notarial de que seguidamente hablamos); b) El día 12 de marzo de 1984, el Sr. Marín Saavedra (en la representación ya dicha) manifestó en acta notarial (literalmente transcrita en el fundamento jurídico primero de esta resolución) que para poder conseguir el pago de la mayor cantidad posible de todo lo que le adeudaba el Ayuntamiento, dada la muy difícil situación económica por la que atravesaba la referida entidad mercantil (abocada a una situación de suspensión de pagos y a una previsible quiebra), ante la imposición o exigencia que para dicho pago le había hecho el Ayuntamiento, se veía forzado a reducir el montante de dicha deuda, pero "sin que exista el menor ánimo e liberalidad, ni de renuncia a la futura reclamación del total adeudado", agregando en otro apartado de la misma acta notarial que todo ello "responde a razones ajenas a todo espíritu de liberalidad y al único propósito de obtener la cantidad máxima posible con la que atender a la perentoria situación de la sociedad incluido el pago de nóminas" c) El día 14 de marzo de 1984, el Sr. Marín Saavedra firma en el Ayuntamiento un escrito, extendido en papel de carta con membrete de "limicosa. S. A.", en el que expresa que "sintiéndose solidario de la problemática municipal de Móstoles... concede una subvención a fondo perdido al Ayuntamiento de Móstoles por importe de 20.000.000 de ptas." (el referido escrito o carta ya ha sido transcrito literalmente en el fundamento jurídico primero de esta resolución). Los expresados hechos-base (únicos que aparecen probados en el proceso), por sí solos, no permiten inferir o deducir (vía presumptio hominis o presumptio facti), según las reglas del criterio humano (que no son otras que las del raciocinio lógico), que haya mediado un convenio transaccional entre las parles, transacción que por otro lado, en ningún momento ha sido aducida por el Ayuntamiento demandado, como causa determinante de la "entrega", pues en su inconcreto escrito de contestación a la demanda afirma que "el motivo o causa de la entrega de la bonificación, subvención o como quiera calificarse consistió en la necesidad de la empresa de obtener liquidez inmediata para su normal desenvolvimiento" (folio 72 de los autos), agregando en el mismo escrito, dentro del campo de la mera hipótesis, que "La causa o motivos de la entrega efectuada al Ayuntamiento por el Sr. Marín pueden ser muy varios y todos ellos lícitos desde la vertiente del Ayuntamiento receptor. Y entre ellos pudieron haber sido los siguientes: El que consta en la carta del Sr. Marín entregada al Ayuntamiento y que es totalmente lógica: La mejora de las instalaciones municipales de que precisamente estaba encargado de mantener la empresa que entregó la subvención: poner fin a la discrepancia sobre las facturas presentadas al Ayuntamiento que estaban pendientes de aceptación y aprobación, según reconoce el propio Sr. Marín en lo manifestado ante el Notario citado: favorecer indirectamente el pago de las facturas ya aprobadas y pendientes de abono: por último, obtener de forma inmediata dinero efectivo ante la grave situación financiera por la que atravesaba la empresa, lo que pudo incidir en la entrega de la subvención." De esas posibles causas (cuya simple enunciación, como meras hipótesis, ya excluye toda idea de transacción, que presupone el conocimiento por cada contratante de la causa por la que transige) ninguna de ellas ha sido probada por el Ayuntamiento demandado (se repite que ni siquiera propuso prueba en el proceso), no obstante recaer sobre él la carga probatoria acerca de dicho extremo, desde el momento en que reconoce expresamente en su referido escrito de contestación que no existió liberalidad alguna (animus donandi) por parte de la entidad "Emicosa,

S. A.". Por todo lo que antecede, ha de concluirse que no aparece probada (ni por vía de presunciones ni, mucho menos, por medio de prueba directa) la existencia de transacción alguna entre las partes, por lo que los cuatro expresados motivos han de ser estimados, al tener todos ellos el mismo y único objetoimpugnatorio, ya expresado, aunque desde distintas perspectivas casacionales (fáctica el primero y jurídica los tres restantes).

Sexto

Al no haber mediado entre las partes convenio transaccional alguno, en el que la sentencia recurrida hace consistir únicamente el que califica de negocio fiduciario, ha de quedar rotundamente descartada la existencia de dicha figura negocial que además carecería en todo caso de aplicación a este supuesto, pues en el negocio fiduciario existe una divergencia entre el fin económico perseguido y el medio jurídico empleado, de manera que las partes se proponen obtener un electo distinto y mas restringido del que es propio del medio jurídico puesto en juego (Sentencias de esta Sala de 6 de abril de 1987, 28 de octubre de 1988, 7 de marzo de 1990 ). lo que no ocurre en el presente caso en el que el Un económico perseguido es plenamente coincidente con el medio jurídico empleado, aunque la causa expresada (aparente) sea o pueda ser distinta de la real y verdadera (si es que existe alguna), lo que sitúa el caso que nos ocupa en e ámbito jurídico de la simulación (absoluta o relativa), pero no en el de la fiducia como equívocamente ha entendido la sentencia recurrida. No es necesaria una gran profundización hermenéutica para detectar que la figura jurídica que ostensiblemente afluye de los documentos va referidos anteriormente y de la forma de actuar de las partes es la de una condonación (parcial) de deuda, aunque para soslayar las limitaciones legales que afectan a los entes públicos, la instrumentaran en forma de donación pura y simple (con la que se logra el mismo y único fin económico perseguido). Si bien en la generalidad de los casos toda condonación de deuda suele responder a un animo de liberalidad del acreedor (causa donandi) y de ahí que en materia de inotiociosidad y de forma, el art. 1187 del Código Civil se remita a la normativa de las donaciones al regular la condonación, ello no impide que esta, por convenio entre las partes (art. 1.255 del citado Código ), pueda responder a otra causa distinta de la expresada liberalidad del acreedor. Como en el presente supuesto ambas partes son concordes en sostener y reiterar que no existió ánimo de liberalidad por parte de la entidad "Emicosa. S. A.", lo que deja totalmente excluida la causa donandi, y como, por otro lado, el Ayuntamiento demandado no ha probado, ni intentado probar (a pesar de incumbirle el onus probandi sobre dicho extremo) cuál haya sido la verdadera causa de tal condonación, puede concluirse, en principio y sin perjuicio de lo que seguidamente ampliaremos, que dicha supuesta condonación fue inexistente, en cuanto carente de causa (arts. 1.261 y 1.275 del Código Civil ). Iero es que además, desde otra perspectiva jurídica, y esta es la anunciada ampliación, de la prueba practicada en el proceso se desprende claramente que la entidad "Emicosa, S. A.", dada la muy difícil situación económica que atravesaba (seguidamente traducida en suspensión de pagos) se vio forzada a hacer dicha condonación, ante la exigencia que le impuso el Ayuntamiento, como único medio posible de conseguir el pronto pago de parle de lo que se le adeudaba, lo que además de entrañar una causa ilícita (art. 1.275 antes citado), pues no es permisible que, en un Estado de Derecho, un ente público (como un Ayuntamiento) trate de aprovechar la angustiosa situación económica de un acreedor para obtener del mismo una condonación parcial de la deuda, cuando si existían dudas acerca de la procedencia o no de la aceptación y aprobación de algunas facturas, el Ordenamiento jurídico arbitra medios legales suficientes para, sin negar el paco de las aprobadas y aceptadas, poder dilucidar el extremo atinente a las dudosas o pendientes de aceptación y aprobación, además de ello, decimos, la expresada conduela seguida por el Ayuntamiento demandado puede ser determinante de una intimidación, como vicio del consentimiento prestado por "Emicosa S. A" (arts. 1.265 y 1.267 del Código Civil ), al concurrir los requisitos que configuran la misma: Temor racional y fundado (no obtener dicha entidad el pago de lo que se le debe) mal inminente y grave peligro de suspensión de pagos e, incluso, una previsible quiebra), amenaza injusta o ilícita (no pagar si no se condona parte de la deuda) y nexo causal entre la amena/a y el consentimiento prestado. Todo lo anteriormente razonado ha de llevar a la estimación de los motivos quinto y séptimo, con sede procesal los dos en el ordinal quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los que se denuncia " infracción del art. 1.274 del Código Civil en relación con los arts. 1.275 y 1.276 del mismo texto legal" (en el quinto ) c "infracción de los arts. 1.265 y 1.267 del Código Civil y jurisprudencia aplicable" (en el 330 séptimo ), deviniendo innecesario el estudio del sexto.

Séptimo

El acogimiento de los ya expresados motivos con las consiguientes estimación del recurso y casación y anulación de la sentencia recurrida, obliga a esta Sala, conforme preceptúa el núm. 3 del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, lo que, al no poder ser aceptado tampoco el "fallo" de la sentencia de primera instancia, ha de hacerse en el sentido de declarar la nulidad de la condonación parcial, en cuantía de

20.000.000 de ptas., que hizo "Emicosa, S. A.", de la deuda que a su favor tiene contraída el Ayuntamiento de Móstoles, si bien no procede condenar a éste a que entregue íntegra la referida cantidad a la entidad actora, sino que, previamente a ello, habrán de dilucidar por los trámites legales correspondientes cuál sea la cantidad verdaderamente adeudada por el Ayuntamiento, una vez aclarado el tema relativo a las facturas que se hallaban pendientes de aceptación y aprobación; no procede hacer expresa imposición de las costas de las instancias, ni de las de este recurso y sin que haya lugar tampoco a acordar la devolución del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando el presente recurso, interpuesto por la Procuradora doña Mercedes Revillo Sánchez, en nombre y representación de la entidad mercantil "Emicosa, S. A.", y de su Comisión Liquidadora, ha lugar a la casación y anulación total de la Sentencia de fecha 17 de julio de 1990, dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid en el proceso a que este recurso se refiere, y, en sustitución de lo que en ella resuelto, esta Sala acuerda que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la entidad mercantil "Emicosa, S. A.", y su Comisión Liquidadora contra el Ayuntamiento de Móstoles, debemos declarar y declaramos la nulidad de la condonación parcial que, en fecha 14 de marzo de 1984 y en cuantía de 20.000.000 de ptas., la entidad actora hizo de la deuda que con ella tiene contraída el Ayuntamiento demandado, sin que proceda condenar a éste a que entregue la referida cantidad a las actoras, sino que, previamente a ello, habrán de dilucidar, por los trámites legales correspondientes, cuál sea la cantidad verdaderamente adeudada por el Ayuntamiento, una vez aclarado el tema relativo a las facturas pendientes de aceptación y aprobación por dicho Ayuntamiento; sin expresa imposición de las costas de las instancias, ni de las del presente recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.-Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Francisco Morales Morales, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

3 sentencias
  • SAP Valencia 87/2010, 22 de Marzo de 2010
    • España
    • 22 March 2010
    ...serio y legítimo, como de las objetivas de producción de un perjuicio injustificado (aparte de otras, SSTS de 11 de mayo de 1991, 5 de abril de 1993, 2 de diciembre de 1994, 13 de febrero y 19 de octubre de 1996 Por su parte, el fraude de ley (según, por todas, STS de 28 de mayo de 2002 ) i......
  • SJMer nº 6 141/2014, 17 de Marzo de 2014, de Madrid
    • España
    • 17 March 2014
    ...tanto para producirse como para dejar de producirse, y no le puede ser obligada por el deudor ..."; añadiendo la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 5.4.1993 [ROJ: STS 17422/1993 ] que "... Si bien en la generalidad de los casos toda condonación de deuda suele responder a un ánimo d......
  • SAP Asturias 255/2001, 21 de Mayo de 2001
    • España
    • 21 May 2001
    ...según defendió el propio apelante, por un ánimo de liberalidad ( STS 21-11-1998 RA 9039) o por cualquier otra causa distinta del pago ( STS 5-4-93 RA 279) integrable en uno de los supuestos de condonación o rescisión a que el Art. 1187 del C. C. se Precisamente, el art. 1188, en su párrafo ......
1 artículos doctrinales
  • Operaciones fiduciarias o trusts en Derecho español
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 654, Octubre - Septiembre 1999
    • 1 September 1999
    ...1955, 10 noviembre 1958, 5 diciembre 1959, 18 febrero 1965, 20 enero 1966, 4 diciembre 1976, 23 mayo 1980, 28 octubre 1988, 5 marzo 1991, 5 abril 1993, etc.). La admisión de este elemento no es pacífica: vid. contra Lacal Fuentes, P., «El tema del negocio fiduciario», en RDP (XXXIV), 1950, ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR