STS, 13 de Abril de 1993

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1993:17436
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 353.-Sentencia de 13 de abril de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Mariano Martín Granizo Fernández

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Doble venta. Cancelación de inscripción registral y elevación en escritura pública de contrato privado de compraventa.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.473 del Código Civil .

DOCTRINA: Con base en los relatados supuestos fácticos, y antes de adentrarse en el examen de sus motivaciones, es de

indicar a título de adecuado centraje de la temática del recurso, que aun cuando en realidad no se haga mención en él ni se

denuncie la infracción del art. 1.473 del Código Civil , en el que se configura el instituto de la doble venta, es lo cierto que por

constituir la misma el eje en torno al cual gira la sentencia impugnada así como las consecuencias de la estimación o

desestimación de los preceptos que se dicen infringidos de la Ley Hipotecaria, el examen de dicha manifestación contractual de

la compraventa es ineludible. La escasa jurisprudencia que sobre la misma existe y la no siempre coincidente doctrina científica

parten, con la mirada puesta en dicho art. 1.473 del Código Civil , de un presupuesto personal ineludible tanto si se trata de

compraventa de bienes muebles como inmuebles: El de la unicidad de la persona del vendedor, lo que motiva que cuando dicho

requisito no concurra no pueda hallarse de "doble venta". Ello, podría dar lugar, a que en el presente

supuesto quebrara la tesis

contenida tanto en la sentencia de primera como en la de segunda instancia, toda vez, que de acuerdo con los supuestos de

hecho que se han dejado relatados; en el fundamento segundo, la primera venta de la finca cuestionada se efectúa por el difunto

Sr. Oscar al actor y hoy recurrente Sr. Pedro Miguel el 3 de marzo de 1977, mientras que la segunda, causaprecisamente de este proceso, la efectúa el órgano judicial competente para tramitar el procedimiento de apremio que concluye

con la venta en pública subasta de referido inmueble.

En la villa de Madrid, a trece de abril de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de los de dicha capital, cuyo recurso fue interpuesto por don Pedro Miguel , represetando por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen y asistido en el acto de la vista por el Letrado don David Milá Echepor, siendo parte recurrida "Banco de Santander. S. A. de Crédito", representada por el Procurador don Isacio Calleja García y asistida en el acto de la vista por el Letrado don Fernando Varona Moral: en los que también fueron parte "Arrel Promociones Catalanas", e ignorados herederos y herencia yacente de don Oscar . Sobre cancelación de inscripción registral y elevación a escritura pública de contrato privado de compraventa.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora de los Tribunales doña María Pilar Muñoz de Urquía, en nombre y representación de don Pedro Miguel formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Barcelona demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra -Arrel Promociones Catalanas", "Banco de Santander, S. A.", e ignorados herederos y herencia yacente de don Oscar , sobre cancelación de inscripción registral y elevación a escritura pública de contrato privado de compraventa, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia declarando: 1.º Que la finca escrita en el Registro núm. 4 de Hospitalet en el tomo NUM000 . libro NUM001 del Ayuntamiento de Castelldefels, folio NUM002 y finca NUM003 pertenece en plena propiedad al demandante Sr don Pedro Miguel y que en consecuencia debe ser respetado activa y pasivamente en la quieta y pacífica posesión con que viene disfrutándola, absteniéndose la parte demandada a realizar actos u omisiones de perturbación 2.º Que se declare que la inscripción registral de la finca conocida en autos ha de cancelarse y rectificarse entendiéndose dicha cancelación en referencia a la necesaria reanudación del tracto sucesivo registral haciendo constar, en lugar de la titularidad del Sr don Oscar , la de la parte actora don Pedro Miguel , afectando tal cancelación a los terceros interesados que son la entidad financiera "Banco de Santander,S. A.", y la entidad mercantil "Arrel Promociones Catalanas, S. A.", tras la toma de razón del título correspondiente y con reanudación del tracto sucesivo, librando, a tal electo y en el trámite de ejecución de sentencia el correspondiente mandamiento y condenando a los ignorados herederos de don Oscar a reconocer la firma de su causante el Sr don Oscar y ratificar y elevar a escritura pública el contrato privado de compraventa suscrito entre la parte actora y el conocido finado don Oscar en fecha 3 de marzo de 1977, debiendo reflejarse en dicha escritura todos los pactos y estipulaciones que se contienen en el referido contrato de fecha 3 de marzo de 1977 en el plazo que se fije por el Juzgado y ante el Notario que igualmente el Juzgado designe y bajo el apercibimiento que de no hacerlo la parte demandada, se procederá por el Juzgado a otorgar en su nombre la correspondiente escritura pública y a sus cosías, estas últimas en todo caso aun en el supuesto de un cumplimiento voluntario. E imponiendo las costas del presente proceso a los demandados en el supuesto de oponerse temerariamente al mismo.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados "Arrel Promociones Catalanas" y "Banco de Santander, S. A.", se personaron en los autos en su representación los Procuradores don Juan Rodes Durall y don Manuel Gramunt de Moragas, respectivamente, que contestaron a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimaron pertinentes, para terminar suplicando sentencia, por parte de "Arrel Promociones" se suplicaba se desestime en todos sus puntos la demanda formulada por la adversa, declarando por contra, plenamente válidas las inscripciones regístrales impugnadas, a favor de su respectivo titular registral, con adopción en su día de las medidas necesarias para la efectividad plena del derecho inscrito, y condene a la actora al pago de las costas por preceptiva legal. Y por la parte demandada representada por el Procurador Sr. Gramunt suplicaba que se desestime en todos sus extremos la demanda formulada por la actora con expresa declaración sobre la validez de las inscripciones regístrales impugnadas a favor de los respectivos titulares registrales, condenando a la adora a satisfacer las costas devengadas en este procedimiento. No compareciendo los ignorados herederos y herencia yacente de don Oscar declarándoseles en rebeldía.

Tercero

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Cuarto

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se manifestaron los mismos a las partes, por su orden, para resumen de prueba, trámite que evacuaron en respetivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Quinto

El Sr. Juez de Primera Instancia del núm. 10 de Barcelona dictó Sentencia con fecha 4 de mayo de 1989 , cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por Pedro Miguel contra ignorados herederos o herencia yacente de Oscar , "Banco de Santander. S. A.", y "Arrel Promociones Catalanes", debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones en la demanda, quedando las costas del procesado de cuenta de la parte demandante."

Sexto

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de la parte demandante y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia con fecha 23 de mayo de 1990 , con la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Pedro Miguel contra la Sentencia dictada con fecha 4 de mayo de 1989 por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia del núm. 10 de Barcelona , en autos de menor cuantía instados por don Pedro Miguel contra "Banco Santander,

S. A.", "Arrel Promociones Catalanas, S. A.", e ignorados herederos y herencia yacente de don Oscar , debemos confirmar y confirmamos la misma íntegramente, haciendo expresa condena de las cosías de esta alzada al apelante."

Séptimo

El Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen, en representación de don Pedro Miguel , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos: 1.º "Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios". 2.º "Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que lucren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate." 3.º "Al amparo del núm. 5 del art. 1.092 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , existe infracción por inaplicación, del art. 28 de la Ley Hipotecaria , porque desde la lecha de muerte del causante hasta la fecha de otorgamiento de la escritura pública de venia judicial no habían transcurrido losados años que preceptúa dicho articulo." 4.º "Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia. Las sentencias del Juez ad quo y de apelación, a pesar de reconocer como válido el contrato privado de fecha 3 de marzo de 1977 no estiman la solicitud de ésta parte en el suplico de la demanda a elevar a escritura pública dicho contrato con evidente infracción de lo establecido en los arts. 1.279 y 1.280 del Código Civil , en conjunto con la jurisprudencia acerca de ambos."

Octavo

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló la vista el día 25 de marzo de 1993. en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández .

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del recurso se instala en el ordinal 4. del art. 1.692 de la Ley de ritos, por estimar quien impugna que "existe una omisión en autos de las consecuencias que se derivan de los documentos núms. 1 y 2 de la demanda, siendo el documento núm. 1 un contrato privado de compraventa de fecha 3 de marzo de 1977 y el documento núm. 2 el documento público de certificación de defunción del Sr don Oscar de fecha 13 de enero de 1986, lo que se estima fundamental ya que en opinión del recurrente la defunción del vendedor impide la efectiva tradición y el necesario consentimiento de la escritura pública de venta judicial de fecha 27 de diciembre de 1987".

Segundo

La motivación parece, ya que referidos documentos han sido tenidos en cuenta juntamente con los muy numerosos que las partes han presentado y las restantes pruebas, como por ejemplo, la testifical, cual se comprueba a través del examen de los fundamentos segundo, quinto y sexto de la sentencia impugnada, que ponen de relieve el muy detenido estudio y acertada valoración que de las probanzas practicadas ha realizado el Tribunal de apelación así como la inexistencia del denunciado error, ya que además, no existe la omisión en los autos de las consecuencias que pueden derivar de los documentos que según la motivación son demostrativos del alegado error, como tampoco lo es la referencia que se hace a la certificación de defunción del vendedor Sr. Oscar , pues ello no es en realidad otra cosa que la manifestación de una opción personal del recurrente carente de eficacia jurídica a estos efectos, como se expondrá en los siguientes fundamentos.

Tercero

Desestimado el primer motivo y para lograr una completa a la vez adecuada y jurídicamente técnica solución del tema planteado en el recurso, se hace precisa una determinación de los presupuestos fácticos que han servido al juzgador de apelación para dictar su sentencia con objeto de comprobar si la misma incide o no en las infracciones que en el presente recurso se le imputan; dichos presupuestos son los siguientes: a) La venta en documento privado de 3 de marzo de 1977 realizada por el entonces titular de la finca cuestionada don Oscar , hoy fallecido, al en esta litis actor don Pedro Miguel b) Referida finca se encontraba inscrita en el Registro de la Propiedad de Hospitalet a nombre del vendedor c) In venta realizada "el por Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de Primera Instancia núm. 8 de Barcelona, en 22 de diciembre de 1987 , por rebeldía del ejecutado don Oscar , como consecuencia del procedimiento de apremio seguido contra este deudor, actualmente fallecido, en favor del codemandado Banco de Santander. S. A." (fundamento primero de la sentencia impugnada), d) Referida adquisición aparece inscrita en el Registro de la Propiedad en favor de la indicada entidad bancaria, con fecha 2 de noviembre de 1988 sin que hasta dicho momento figurase inscrita la del actor-recurrente el la venta igualmente efectuada por referida entidad bancaria en favor del otro codemandado, "Arrel Promociones Catalanas", el 14 de julio de 1988 (mismo fundamento).

Cuarto

Con base en los relatados supuestos fácticos y antes de adentrarse en el examen de sus motivaciones, es de indicar a título de adecuado centraje de la temática del recurso, que aun cuando en realidad no se haga mención en él ni se denuncie la infracción del art. 1.473 del Código Civil , en el que se configura el instituto de la doble venta, es lo cierto que por constituir la misma el eje en torno al cual gira la sentencia impugnada así como las consecuencias de la estimación o desestimación de los preceptos que se dicen infringidos de la Ley Hipotecaria, el examen de dicha manifestación contractual de la compraventa es ineludible.

la escasa jurisprudencia que sobre la misma existe y la no siempre coincidente doctrina científica parten, con la mirada puesta en dicho art. 1.473 del Código Civil , de un presupuesto personal ineludible tanto si se trata de compraventa de bienes muebles como inmuebles: El de la unicidad de la persona del vendedor, lo que motiva que cuando dicho requerimiento no concurra no pueda hablarse de "doble venta".

Ello podría dar lugar, a que en el presente supuesto quebrara la tesis contenida tanto en la sentencia de primera como en la de segunda instancia, toda vez que de acuerdo con los supuestos de hecho que se han dejado relatados en el fundamento segundo, la primera venta de la finca cuestionada se efectúa por el difunto Sr. Oscar al actor y hoy recurrente Sr. Pedro Miguel el 3 de marzo de 1977, mientras que la segunda, causa precisamente de este proceso, la efectúa el órgano judicial competente para tramitar el procedimiento de apremio que concluye con la venta en pública subasta de referido inmueble.

Mas ello no tiene lugar por una muy sencilla a la vez que jurídico-sustantiva y también procesal consideración; la derivada de la naturaleza jurídica de esa figura que suele constituir la culminación de los procedimientos de apremio y es la pública subasta, ya que tratándose como se trata de una enajenación forzosa operada a través del mecanismo arbitrado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en dichos procedimientos (arts. 1.503 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 131, núm. 17 , de la Ley Hipotecaria), lo que se produce en estos casos es más que una subrogación o una sustitución ex lege de la persona del deudor embargado, titular del bien subastado, por el órgano judicial competente que actúa por tanto en estos casos a título meramente instrumental, interpretación que puede verse argumentalmente descrita en la Sentencia de 5 de enero de 1970 , referida al supuesto de ventas realizadas en pública subasta por la autoridad judicial, siendo asimismo de poner de relieve, pues aun cuando no constituyó doctrina jurisprudencial sí es interesante una resolución D.G.R.N. de 2 de diciembre de 1892, que referida a un supuesto de ejecución por el procedimiento judicial sumario, estima que la venta resultante puede hacerse en nombre del deudor, aunque éste hubiere fallecido.

Quinto

Resuelto en el sentido indicado este primer aspecto de la cuestión planteada, o sea, el de que en ella nos encontramos ante un supuesto de doble venta de un inmueble, el segundo extremo a contemplar es el que deriva de la aplicación de dicha solución al caso aquí contemplado, a cuyos efectos es de tener en cuenta, que como establece el párrafo segundo del art. 1.473 del Código Civil , "la propiedad pertenecerá al adquirente que antes la haya inscrito en el Registro".

Aunque la solución de la cuestión aparece clara cuando se trata de bienes inmuebles por aplicación de dicho párrafo, es lo cierto que ni la doctrina científica ni la de esta Sala están muy acordes en ello, escindiéndose en dos sectores: El de otorgar prevalencia a la posesión real sobre la ficta; y el de considerar ésta por encima de aquélla, situación por otra parte lógica cuando de cuestiones de Derecho se trata habida cuenta las proyecciones sociales, económicas, familiares y personales que en cada uno de los casos contemplados por los Tribunales pueden presentarse.En este concreto supuesto y dada la posición mantenida por la Sentencia impugnada que a su vez corrobora la de primera instancia, en las que se hace aplicación de lo dispuesto en ese párrafo segundo del art. 1.473 del Código Civil , parece técnicamente adecuado mantener dicho criterio, consecuencia de lo cual es, que puesto que la inscripción de la titularidad de la finca cuestionada se operó en el Registro de la Propiedad correspondiente por el "Banco de Santander" con antelación a que lo intentare el actor-recurrido, y habida cuenta además que el hecho de que en el transcurso de; ese ya largo devenir de los supuestos de hecho que se inician cual ha quedado descrito el año 1977, sin que desde esa fecha hasta después del 3 de diciembre de 1988 en que se opera la inscripción registral de la finca en favor del "Banco de Santander" dicho actor-recurrente se hubiere preocupado de realizar tal acto registral: ni tan siquiera hubiere intentado convertir el documento privado en público, lo que si bien no obligatorio contribuye a poner de relieve la conducta omisiva que respecto de esta cuestión ha mantenido el recurrente, todo ello da lugar a que esta Sala estime preferente la venta realizada en favor de la citada entidad bancaria.

Sexto

Siguiendo con el examen del recurso y sobre la base esencial de lo hasta el presente momento declarado, se procede al estudio de los tres restantes motivos del mismo, comenzando por el segundo en el que se denuncia la infracción "por indebida aplicación del art. 34 de la Ley Hipotecaria ya que en la entidad financiera "Banco de Santander. S. A.", como acreedor embargante y adjudicante como postor en el supuesto que nos ocupa, no es tercero a los efectos de la Ley Hipotecaria, además de no ser el actual titular registral de la finca debatida".

La motivación no puede prosperar por las consideraciones que se exponen en los fundamentos cuarto y quinto de la sentencia impugnada acomodadas a la técnica hipotecaria y por ello con adecuado criterio en cuanto a la consideración de tercero que en la misma se atribuye a la citada entidad bancaria, por cuanto: La misma adquiere a virtud del mecanismo de la subasta pública que se ha dejado estudiado en el precedente fundamento, un inmueble de persona que en el Registro aparecía con facultad para transmitirlo; dicha adquisición se opera a título oneroso, como es natural en las subastas públicas; y por último, sobre la base de lo indicado, referida entidad opera la inscripción de su derecho en el Registro de la Propiedad correspondiente.

Séptimo

No mejor suerte casacional merece el motivo tercero en el que bajo el mismo ordinal que el precedente, el 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imputa a la sentencia recurrida infracción por inaplicación del art. 28 de la Ley Hipotecaria , "porque desde la fecha de la muerte del causante hasta la fecha de otorgamiento de la escritura pública de venta judicial no habían transcurrido los dos años que preceptúa dicho artículo".

Cual ha quedado sufidentemente explicitado en el fundamento tercero de esta sentencia sobre la figura de la "doble venta", el órgano judicial que efectúa la venta en las subastas públicas, sobre la base de que lo hace a modo de instrumento ex lege del titular del inmueble objeto de la subasta, aunque el mismo hubiere fallecido, cual aquí acontece precisamente; y como se ha puesto de relieve a través de la escritura de venta judicial otorgada por el Juzgado núm. 8 de los de Barcelona el 22 de diciembre de 1987 , en la que aparece como otorgante la entonces titular de referido órgano judicial actuando "en nombre y representación, de conformidad con lo dispuesto en el au. 1.514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de don Oscar .

Octavo

El cuarto motivo del recurso, con la misma base procesal que los dos precedentes, estima ha existido infracción de los arts. 1.279 y 1.280 del Código Civil , por cuanto las sentencias tanto del Juzgado de Primera Instancia como del Tribunal de apelación, no obstante reconocer la validez del contrato otorgado en documento privado el 3 de marzo de 1977, "no estiman la solicitud de esta parte en el suplico de la demanda a elevar a escritura pública dicho contrato con evidente infracción..." de lo dispuesto en los dos citados preceptos.

Es igualmente improsperable el motivo por razón de lo hasta hora expuesto ya que una cosa es la validez de un contrato que en realidad y según declara el juzgador a quo no tiene taras o defectos que lo hagan nulo o anulable; y otra muy distinta que en un supuesto como el aquí contemplado de "doble venta", haya de optarse entre uno de los dos o más contratos de compraventa realizados, que es precisamente lo que se ha hecho en las instancias y se confirma en esta sentencia, razón por la cual no puede accederse a la elevación a escritura pública del contrato privado de compraventa a que el actor-recurrente se refiere. Y todo ello independientemente de las acciones indemnizatorias que al recurrente pudieran corresponder contra los herederos de don Oscar , por no haber realizado las diligencias necesarias para que se pudiera conocer la existencia de la venta por él realizada en documento privado de 3 de marzo de 1977.

Noveno

Como consecuencia de todo lo hasta aquí relacionado, se produce la desestimación total delpresente recurso con las consecuencias prevenidas en la regla cuarta del artículo 1.715 de la Ley rituaria civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida del pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por don Pedro Miguel , contra Sentencia pronunciada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha 23 de mayo de 1990 . Se condena a dicho recurrente al pago de las costas causadas en este recurso y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.--Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.-Mariano Martín Granizo Fernández .-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr don Mariano Martín Granizo Fernández , Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones hallándose la misma celebrando audiencia publica, de lo que como Secretario certifico.

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