STS, 31 de Mayo de 1993

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1993:17297
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.628.-Sentencia de 31 de mayo de 1994

PONENTE: Exento. Sr don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley y de precepto constitucional.

MATERIA: Dilaciones indebidas del proceso. Robo con intimidación y uso de armas o instrumentos peligrosos.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 .º de la Constitución Española. Art. 5.4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Art. 849.1.º de la Lev de Enjuiciamiento Criminal . Arts. 9.10, 113.1.º. 5011 y 501.5.º del Código Penal .

DOCTRINA: Esta Sala tiene que repetir, una vez más, que cuando se juzga más allá de un plazo razonable, cualquiera que sea la causa de la demora, incluso por el exceso de trabajo, se está juzgando a un hombre, el acusado, distinto en sus circunstancias personales, familiares y sociales, por lo que la pena no cumple, ni puede cumplir las funciones de ejemplaridad y de reinserción social del culpable, que son los fines justificantes de la sanción.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por los procesados. Claudio y Jon , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que les condenó por delito de robo con homicidio doloso, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. San/ Amaro.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Colmenar Viejo instruyó sumario con el núm. 42/1980 , contra Claudio y otros, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que con fecha 21 de mayo de 1993 , dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "El acusado Claudio mayor de edad, sin antecedentes penales, junto con otro procesado respecto de quien no se celebra este juicio, hacia los últimos días del mes de abril de 1980. se concertaron para realizar una sustracción en la fábrica "Confección Deportiva Navarra, S. A.", sita en la zona industrial en el kilómetro 24 de la carretera nacional I, término de San Sebastián de los Reyes lis Claudio quien frecuenta la compañía de Carina , quien contaba con diecisiete años en aquella época, hoy fallecida, que trabajaba como empleada en dicha fábrica y les facilita todos los citados referentes al día de pago, lugar y oficina donde se encuentra el dinero, quien tuvo conocimiento del hecho que pensaban realizar. El día 30 de abril de 1980. a las dieciocho horas, Claudio , en unión del otro procesado, respecto del que no se celebra este juicio, se dirigieron a la fábrica mencionada siendo recogidos por el procesado Jon , mayor de edad, sin antecedentes penales, profesional de un taxi, en el vehículo de su propiedad, con quien previamente habían convenido el que les llevase a la fábrica, aparcara el vehículo en las proximidades de la misma y les esperara para facilitarles la huida. Este procesado había intervenido en otros hechos delictivos con ellos, y le repartían beneficios. Una vez en el lugar. Claudio y el otro procesado se colocaron unos monos que llevaban en una bolsa y penetraron en ellugar, dirigiéndose a la oficina de pago, esgrimiendo Claudio un cuchillo y el otro un rifle de cañones recortados marca "Awschutz", núm. NUM000 , de calibre 22; realizando un disparo al aire al tiempo que indicaron "esto es un atraco", y se disponían a apoderarse del dinero existente para pagar a los empleados, cuando uno de los empleados, Jose Carlos , intentó resistirse y recibió un disparo en la fosa ilíaca derecha y le causó la muerte. Consiguieron la cantidad de 771.000 ptas que metieron en la bolsa que portaban y emprendieron la huida. Al ser perseguidos por los empleados Ángel y Mauricio , recibieron sendos disparos, causándoles heridas que curaron en treinta y ocho días respectivamente, con necesidad de asistencia facultativa durante el tiempo de curación. A Ángel le queda como deformidad cicatriz de dos centímetros en losa ilíaca derecha y otra quirúrgica en línea media abdominal. A Mauricio le quedó cicatriz de 3 por 1 centímetro en borde externo del antebrazo derecho. En el exterior, Jon , ante la tardanza, no les espero, por lo que Claudio y el otro procesado se apoderaron de un vehículo "Seat" 124, matrícula F-....-EK , propiedad de Manuel , al que le dispararon un tiro cuyo orificio de entrada fue a nivel del décimo espacio intercostal izquierdo, causándole la muerte, huyendo en dicho vehículo que posteriormente abandonaron en un descampado en donde se recuperó. Procediendo al reparto del botín entre ambos. Claudio y el otro procesado vivían en un piso sito en la calle DIRECCION000 , núm. NUM001 . de San Sebastián de los Reyes, que tenía alquilado Susana , de diecisiete años de edad, sin antecedentes penales, quien vivía en el mismo piso con una hermana menor de edad, a quien ayudaban económicamente; encontrándose Susana en estado de gestación avanzado de un amigo de uno de los procesados, que se encontraba en la cárcel. Le fueron entregados por el procesado respecto del que no se celebra el juicio, ciento y pico mil ptas a Susana , así como una bolsa que contenía el arma envuelta y otros efectos, y se marchó al día siguiente de la localidad para incorporarse al poco tiempo al servicio militar. Poco después. Susana dejó dicha vivienda, ayudándole en la realización de la mudan/a Jose Ángel , mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual ocultó el rifle en un principio en casa de sus padres, para posteriormente, en unión de Julián , mayor de edad y sin antecedentes penales, abandonar el arma en un campo de un paraje conocido como tejas Verdes, siendo recuperada por la Policía después de su detención. No queda acredita que Susana , Jose Ángel y Julián supieran que con dicha arma se hubieran cometido los hechos anteriormente descritos. Se recuperaron 178.600 ptas que se entregaron a la entidad perjudicada. Los daños causados han sido tasados pericialmente en 7.550 ptas."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Claudio como responsable en concepto de autor de un delito de robo con homicidio doloso; de dos delitos de homicidio frustrado; de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor con homicidio, y de un delito de tenencia ilícita de armas, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de veintiséis años, ocho meses y un día de reclusión mayor por el primero; de seis años y un día de prisión mayor por cada delito de homicidio frustrado; de veintiséis años, ocho meses y un día de reclusión mayor, por el delito de utilización ilegítima de vehículo de motor con homicidio, con las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; a Jon , como responsable en concepto de autor de un delito de robo con uso de armas, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión menor, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; a Susana , como responsable en concepto de autora de un delito de tenencia ilícita de armas, con la concurrencia de la atenuante de minoría de edad penal, a la pena de tres meses de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante la condena; a Jose Ángel , como responsable en concepto de autor de un delito de tenencia ilícita de armas, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de arresto mayor con las accesorias de suspensión de cargo publico y derecho de sufragio durante la condena; a Julián como responsable en concepto de autor de un delito de tenencia ilícita de armas, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de cargo publico y derecho de sufragio durante la condena. Debemos absolver a Susana , a Jose Ángel y a Julián del delito de encubrimiento de robo con homicidio de que eran acusados, con pago de costas, y que indemnicen a los herederos de Jose Carlos , en 3.000.000 de ptas. a los herederos de Manuel , en 3.000.000 de ptas. a Ángel , en 60.000 ptas.. a los herederos de Mauricio en 16000 ptas. y a la entidad "Confección Deportiva, S.

A.", en 599.950 ptas. Siéndoles de abono lodo el tiempo en que han estado privados de libertad por esta causa. Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación conjunto por infracción de Ley por los acusados Claudio y Jon que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Salla Segunda del Tribunal Supremo de las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente folio y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los acusadosformalizó el recurso, alegando los motivos siguientes: 1.º Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , concretamente el artículo 24.2 .º de la Constitución Española, que reconoce el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. 2.º Por infracción de Ley acogido al núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación, por aplicación indebida, del último párrafo del art. 501 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos par señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 25 de mayo. Mantuvo el Letrado recurrente don Victor Manuel , conforme a su escrito de formalizaeión. El Ministerio Fiscal impugnó los recursos, informando.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso conjunto de ambos acusados se abre por un motivo común, amparado en el cauce procesal del art. 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que denuncia la infracción del principio fundamental, referido a un proceso sin dilaciones indebidas que consagra el art. 24.2 .º de la Constitución Española.

El motivo realiza una minuciosa y pormenorizada relación de la tramitación de la causa desde su inicio el 1 de mayo de 1980 en que se dicta la primera resolución judicial, consistente en la apertura del correspondiente sumario, hasta el 21 de mayo de 1993 en que se dicta la sentencia, recurrida ahora en es la vía casacional.

Ciertamente el motivo trasvasa su peculiar contenido, limitado a las paralizaciones y detenciones injustificadas del procedimiento, para incidir en determinadas críticas a concretas diligencias, por estimarlas carentes de garantías o por referirse a declaraciones prestadas sin asistencia letrada, pero, pese a tales críticas, realizadas incidcntalmente y al paso de la argumentación sobre las dilaciones, se pone el acento en la duración excesiva de la causa, que afecta a un derecho fundamental reconocido por el texto fundamental y supranormativo.

El problema no se encuentra en la fase sumarial que concluye en poco más de un año y en cuya etapa instructora no se aprecian paralizaciones y que pese a la complejidad, concluye en poco más de un año y medio. Su comienzo se centra el 1 de mayo de 1980 y el 9 de enero de 1981 se declaró terminado y si bien fueron devueltas las actuaciones para la práctica de nuevas diligencias solicitadas por el Ministerio Fiscal, practicadas, determinaron que se dictara Auto de conclusión del sumario el 29 de abril de 1981 , siendo de nuevo devuelta, pero el 11 de diciembre de dicho año la Sección Segunda de la Audiencia Provincial confirmó el auto de conclusión dictado por el Juzgado instructor.

Es desde tal fecha, 11 de diciembre de 1981, al 21 de mayo de 1993, donde la causa aprecia las dilaciones, casi doce años de duración, período' notoriamente excesivo para el plenario y que puede centrarse más aún desde el 10 ile abril de 1984. en que se declaraban terminadas las calificaciones y no se señala para la celebración del juicio oral hasta el 16 de enero de 1986 en que se lija el 19 de febrero siguiente que, inexplicablemente, se fija para el 23 de octubre del mismo año, volviendo a señalarse el 14 de enero de 1987. Aquí, sin razón alguna, se corta tajantemente toda tramitación hasta el 3 de junio de 1991, más de cuatro años de total e injustificada paralización de la causa, en que se vuelve a reanudar la actividad procesal con una diligencia de recepción desde el archivo (sic).

Mas tarde se intenta celebrar el juicio el 29 de septiembre de 1992, pero tuvo que suspenderse por la incomparecencia de un acusado y algunos testigos, hasta que, por fin, pudo tener lugar el 11 de mayo de 1993.

Un examen más detallado de las actuaciones conduce a proclamar que varias veces se ha suspendido el juicio oral por ausencia de los acusados. Algunos retrasos, parte al menos de la duración de la causa puede aparecer explicada por la complejidad y gravedad, tanto por los hechos como por la pluralidad de los acusados, alguno ya fallecido, otro no enjuiciado por su rebeldía.

lista Sala tiene que repetir, una vez más, como ya dijo en sus Sentencias de 26 de junio de 1992 y 506/1993, de 5 de marzo , que cuando se juzga más allá de un plazo razonable, cualquier que sea la causa de la demora, incluso por el exceso de trabajo, se está juzgando a un hombre, el acusado, distinto en sus circunstancias personales, familiares y sociales, por lo que la pena no cumple, ni puede cumplir lasfunciones de ejemplaridad y de reinserción social del culpable, que son los fines justificantes de la sanción.

El Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, recoge en su art. 6.1 .º que "toda persona tiene derecho a que su causa sea oída... dentro de un plazo razonable..." y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, tanto en su art. 9.3 .º lo recoge para toda persona presa o detenida a ser juzgada "dentro de un plazo razonable" y en el art. 14.3 .a) declara que toda persona acusada de un delito "a ser juzgada sin dilaciones indebidas".

Nuestra Constitución reconoce a todos el derecho "a un proceso sin dilaciones indebidas".

III Tribunal Europeo de Derechos Humanos puso de relieve que el plazo razonable de duración de la causa en materia penal tiene por objeto que los acusados no permanezca durante un tiempo muy largo bajo la implicación de una acusación y que se decida sobre su fundamento -Sentencia de 27 de junio de 1968 . caso Wemholf-. El carácter razonable de la duración de un procedimiento debe aplicarse de acuerdo con sus circunstancias -Sentencia de 10 de marzo de 1980 . caso Koning.

Se estima la duración de diez años -Sentencia de 15 de julio de 1982 , caso Eckle-. Se ha tomado en cuenta la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente y de las autoridades -Sentencia de 13 de julio de 1983 , caso Zimmermann y Steiner y mas concretamente el carácter razonable de la duración de un procedimiento se aprecia tomando en cuenta la complejidad del asunto, el comportamiento de los demandantes, teniendo en cuenta que el ejercicio de los recursos no es reprochable pero constituye un hecho objetivo no imputable al Estado Sentencias de de de septiembre de 1978 , caso Klass y oíros: 25 de marzo de 1983, caso Silver y otros; 2 de agosto de 1984, caso Malone: 21 de febrero de 1986, caso James y otros; 8 de julio de 1986, caso Kosiek: 24 de noviembre de 1986, caso Guillow; 23 de abril de 1987, caso Poiss: 23 de abril de 1987. caso Leener y Hess; 25 de junio de 1987. caso Campuano. 8 de julio de 1987. caso de H. contra el Reino Unido.

Se estima dilación indebida esperar mas de seis anos una decisión -Sentencia de 27 de abril de 1989 .

También la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha delimitado este derecho declarando que su vulneración no se identifica sin más con el incumplimiento de los plazos procesales, sino que supone un concepto jurídico indeterminado, que debe ser concretado en cada caso atendiendo, entre otros aspectos, a las circunstancias del proceso, su complejidad objetiva, la normal duración dolos procesos similares, la actuación del órgano judicial en el supuesto concreto y la conducta del recurrente - Sentencias. 36/1984, de 14 de marzo; 5/1985, de 23 de enero : 223/1988. de 24 de noviembre, y 37/1991, de 14 de febrero.

A la vista de la doctrina expuesta, las patentes e injustificadas dilaciones suponen, sin duda alguna, la conculcación de un derecho fundamental consagrado en nuestro texto constitucional y en diversos pactos suscritos por España y cuya vigencia normativa esta fuera de duda, en virtud de lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución.

Lo que constituye un problema no resuelto es la solución al problema planteado. No es posible estimar la inejecutoriedad del fallo condenatorio, pues si la dilación ha sido notoria y extrema, también suponen unas gravísimas infracciones las enjuiciadas y castigadas, incluso con el parámetro de las penas.

Tampoco ha mantenido este Tribunal de casación una solución de rebaje en la sanción a través de la atenuante analógica décima del art. 9.º del Código Penal , que han seguido algunas esporádicas sentencias, pretendiendo que tenga una aplicación inmediata la reparación de la conculcación del derecho fundamental y no se vuelvan a repetir las dilaciones indebidas en la deferencia al Poder Ejecutivo a través del indulto parcial.

Todo ello existe, justo es reconocerlo. Así lo hace esta Sala, a la que no duelen prendas manifestar la gravedad de esta cuestión. Pero, ya bajo el prisma de la normativa vigente el motivo tiene que se desestimado, porque para que procediera la reparación de este derecho vulnerado ha exigido la r jurisprudencia del Tribunal Constitucional -ad exemplum, sentencias 224/1991, de 25 de noviembre, y 73/1992. de 13 de mayo , por citar entre las recientes- y de esta propia Sala -Sentencias de 18 de febrero y 6 de julio de 1992 y 2.417/1993 , de 27 de octubre- que previamente se haya intentado hacer valer ante el propio órgano jurisdiccional, solicitando la supresión de las dilaciones y pretendiendo la próxima e inmediata conclusión del proceso, con agotamiento, incluso, de los recursos disponibles y en ello en virtud del deber de colaboración que comporta a la parte y a la vista de que la relación jurídica procesal es intersubjetiva e implica no sólo puras cargas procesales, sino derechos y deberes entre las partes intervinientes en el proceso.La parte recurrente no ha promovido, ni instado en ningún momento el cese de la detención o paralización procesal, quizás pensando que el tiempo de inactividad jugaba a su favor a través del instituto de la prescripción del delito pues, pese a su gravedad y sanción, tiene señalado en plazo de veinte años -art. 113.º1 del Código Penal-. Los acusados impugnantes y sus defensores han permanecido pasivos durante las dilatadas paralizaciones. Ahora en el motivo conjunto tampoco razonan el perjuicio irrogado por las dilaciones indebidas, como exige el Tribunal Constitucional en su sentencia 152/1987. de 7 de octubre .

A la vista de todas estas consideraciones, la reparación por la excesiva e injustificada duración de la causa y, pese a que la parte no haya hecho valer en su momento su protesta por las dilaciones o instase su continuación y ahora determinase y cuantificase su perjuicio, tiene que pasar inexcusablemente por un medida de gracia, pero reservando a los condenados su solicitud en los términos señalados en la Ley de 18 de junio de 1870 . En todo caso no comporta, en modo alguno, la absolución -tampoco lo pretende el motivo y procederá en todo caso la imposición de la pena correspondiente -Sentencias de 14 de diciembre de 1991, 26 de junio y 30 de octubre de 1992. 15 de junio de 1993, y 1703/1993, de 1 de julio .

Reducido el motivo a la aplicación de una circunstancia atenuante, carecería por completo de practicidad. Respecto al recurrente Claudio , porque en todas las penas impuestas por los delitos cometidos se le impone el mínimo de la correspondiente sanción. Respecto al coacusado, Jon , al que corresponde una pena de prisión menor en su grado máximo, que se extiende desde cuatro años, dos meses y un día a seis años y cuya sanción de lineo anos se le ha impuesto en el grado medio como con acierto destaca el Ministerio Fiscal en su informe, pudiera hacerse minimizado a cuatro años, dos meses y un día pero que en atención a la notoria gravedad de los hechos ha impuesto, no podría operar por la circunstancia décima del art. 9.º del Código Penal y sí tan sólo por la vía del derecho de gracia y solicitud por los acusados del correspondiente indulto parcial que esta Sala, en atención a las comprobadas dilaciones, indudablemente apoyaría.

El motivo debe desestimarse por ello.

Segundo

El segundo y último motivo se acoge al núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y aduce violación de ley, por aplicación indebida del último párrafo del art. 501 del Código Penal .

El motivo aplicable sólo al coacusado. Jon , se apoya en que este correcurrente ha sido condenado por un delito de robo violento, del art. 500 . en relación con el art. 501. núm. 5 , y se le aplica la agravante específica del último párrafo de dicho precepto, por lo que se le impone la pena de prisión menor en su grado máximo. Pero estima que dicha agravación específica no es aplicable, pues en el relato de hecho probados sólo consta que este recurrente condujo a Claudio y a Humberto al lugar de los hechos, pero ni vio ni conoció la existencia de armas. En el fundamento jurídico tercero se completa al relato, al decir que vio la bolsa pero no su contenido y pensaba que en la bolsa iba el arma.

En resumen, entiende el recurrente que para la existencia de la comunicabilidad de las circunstancias se precisa que los que no realicen los hechos materiales conozcan y acepten la existencia o probabilidad de que se produzcan circunstancias relevantes y por ello no puede aplicarse la agravación del último párrafo del art. 501 del Código Penal al hoy impugnante.

El inatacable relato de hechos probados de la sentencia de instancia en este cauce casacional describe como fueron recogidos el día de los hechos Claudio y otro declarado en rebeldía por el ahora recurrente, "profesional del taxi, en el vehículo de su propiedad, con quien previamente habían convenido que les llevase a la fábrica, aparcara el vehículo en las proximidades de la misma y les esperara para facilitarles la huida". Además del acuerdo previo descrito, añade el hecho probado que "este procesado había intervenido en otros hechos delictivos con ellos y le repartían beneficios" y, por último: "En el exterior. Jon , ante la tardanza no les esperó."

Pero no sólo el antecedente de hechos probados ofrece estos datos, también el fundamento jurídico añade que este acusado es responsable de un delito de robo con uso de armas, previsto en los arts. 500. y 501. quinto y párrafo último, del Código Penal y la Sala de instancia explícita por qué llega a tal convencimiento, atendiendo a las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral, así como en el Juzgado instructor y Policía, donde declaró que los trasladó en los alrededores y ante la tardan/a se marchó, que "vio que como se ponían unos monos y que llevaban una bolsa donde pensaba que portarían el arma declaración efectuada ante el Juez de Instrucción-".

La doctrina de este Tribunal de casación tiene declarado que cuando existe un previo concierto entre dos o mas personas para realizar una acción delictiva, la forma de llevarla a cabo por el autor directo delhecho ha de entenderse siempre asumida por los demás autores, a ni) ser que éstos demuestren de manera clara c incontestable su ignorancia sobre los métodos empleados en la comisión del acto delictivo Sentencias, entre otras, de 22 de marzo de 1990 y 17 de junio de 1991 . Constituye, ciertamente una constante jurisprudencial que el concierto previo entre los intervinientes es un robo con intimidación y el reparto de papeles a desempeñar por cada uno, les convierte a todos en protagonistas del hecho delictivo y la agravante del último párrafo del art. 501 del Código Penal es comunicable a los demás partícipes, siempre que éstos tengan conocimiento del uso de estas armas en el momento de llevarse a cabo la acción delictiva, conocimiento que siempre ha de entenderse existe, cuando los demás partícipes lo sepan en el momento de la acción -Sentencias de 25 de enero de 1993 y l276/1993. de 2 de junio .

El órgano a quo ha deducido tal comunicabilidad del porte de armas de los siguientes datos extrínsecos: a) Pactum scaeleris entre los copartícipes, b) Haber actuado con los autores materiales en otras ocasiones como conductor, dada su condición de profesional del taxi y propietario de vehículo, c) Conocimiento del porte del arma en la bolsa.

El motivo debe ser desestimado por ello.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por los procesados, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 21 de mayo de 1993 , en causa seguida a Claudio y Jon por delito de robo con homicidio doloso. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.-Eduardo Moner Muñoz.-Enrique Bacigalupo Zapater.-Joaquín Delgado García.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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