STS, 28 de Diciembre de 1993

PonenteJUAN GARCIA RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:1993:17296
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.080.-Sentencia de 28 de diciembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Licencias. Grandes obras públicas. Competencia municipal.

NORMAS APLICADAS: Arts. 124, 178 y 180 de la Ley del Suelo . Arts. 149 y 124 de la Constitución.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 30 de mayo y 27 de julio de 1987 del Tribunal Supremo.

DOCTRINA: Son conceptos distintos los de ordenación del territorio y el urbanismo, y así la planificación de una obra pública de

gran envergadura, excede del campo del urbanismo al que se contrae la competencia local.

En la villa de Madrid, a veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la sociedad "Electra de Viesgo, S.A.", representada por el Procurador don Rafael Torrente Ruiz, bajo la dirección de Letrado; siendo la parte apelada el Ayuntamiento de Boal (Asturias), representado por el Procurador don José Ignacio de Noriega Arquer, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 26 de noviembre de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso sobre suspensión de obras realizadas en una presa.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Fallo: En atención a lo expuesto, esta Sala ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Luis Alvarez González, en nombre y representación de la entidad mercantil "Electra de Viesgo, S.A.", contra acuerdos de la Alcaldía de Boal de fechas 11 de abril y 28 de junio de 1989, este último desestimando el recurso de reposición formulado contra el primero, estando representada la Administración Local demandada por el Procurador don Luis Miguel García Bueres, acuerdos que se confirman por ser ajustado a Derecho, sin hacer expresa condena en costas procesales."

Segundo

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 15 de diciembre de 1993, en cuya fecha ha tenido lugar.Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna en las presentes actuaciones una resolución dictada, con fecha 26 de junio de 1989, por el Ayuntamiento de Boal por la que, en vía de reposición, se confirmó otra que había acordado la suspensión de unas determinadas obras y la paralización de la actividad en el plazo de cuarenta y ocho horas. Las obras a las que se ha aludido se estaban llevando a cabo en la presa de Doiras y consistían fundamentalmente en la demolición de las compuertas de hormigón para su sustitución por unas metálicas. La sentencia objeto de la presente apelación ha desestimado el recurso contencioso-administrativo de que se trata y, en su consecuencia, declara la conformidad a Derecho de los actos administrativos antes indicados.

Segundo

Para pronunciarse en relación con las cuestiones planteadas en esta apelación interesa señalar como antecedentes que las obras litigiosas, como ya se ha indicado, se estaba llevando a cabo en la presa de Doiras. Ordenada la suspensión de las indicadas obras, el ingeniero de la explotación de la indicada presa dirigió un escrito a la Alcaldía de Boal en el que manifestó "que la paralización de las obras actualmente en curso, de la "reforma del aliviadero de la presa de Doiras", tendría gravísimas consecuencias, para la seguridad de la presa, al estar demolidas las compuertas flotantes antiguas, y parcialmente demolidos y en estado precario los restantes elementos del aliviadero». También dijo el referido ingeniero que "dicha paralización dejará sin control el vertido del agua de posibles avenidas, con el riesgo para la seguridad de la propia presa de Doiras, y sobre todo de la presa de Arbón, situada aguas abajo, que al ser de materiales sueltos no puede ser desbordada (se recuerda la catástrofe de Tous), con el consiguiente riesgo de la población situada aguas abajo". Hay que indicar también que en un informe de la Consejería de Ordenación del Territorio del Principado de Asturias se señaló que la reforma que se estaba llevando a cabo en la presa obedecía a la necesidad de cumplir la normativa vigente de seguridad.

Tercero

A lo expuesto en el fundamento anterior hay que añadir que la entidad recurrente, "Electra de Viesgo, S.A.", con el fin de evitar la paralización de las obras realizó ante el Ayuntamiento de Boal un depósito previo de 2.154.250 ptas y presentó solicitud de licencia de obra civil hidráulica para la reforma del aliviadero de la presa en cuestión, con un presupuesto de 215.425.025 ptas. Interesa, por último, resaltar que el acto impugnado en este proceso, como se deduce de lo ya expuesto, es el que confirmó la orden de paralización de las obras litigiosas, por lo que no pueden ser enjuiciados en estas actuaciones problemas relativos al expediente sancionador que se ordenó incoar con motivo de las obras a las que nos venimos refiriendo.

Cuarto

Insiste la parte apelante en las alegaciones que hizo en la primera instancia en relación con determinadas irregularidades que entendía se habían producido en la tramitación de las actuaciones administrativas de que se trata. Puso de manifiesto la indicada parte en su demanda que se habían producido dos notificaciones del acto administrativo originario y que no se habían puesto de manifiesto los dos informes a los que se refería el expresado acto administrativo. Este Tribunal entiende que la Sala de instancia ha desestimado con acierto las expresadas alegaciones de la parte recurrente pues, como resalta la indicada Sala, no se produjeron las dos notificaciones a las que antes se ha hecho referencia pues lo que ocurrió fue que a la empresa que realizaba las obras cuestionadas se le notificó un extracto de la repetida resolución administrativa originaria para que tuviera conocimiento de la paralización de las obras. Por otro lado, los dos informes a los que antes se ha aludido se limitaban a hacer constar las obras que se estaban llevando a cabo por lo que, como indica la Sala de Oviedo, ninguna indefensión se produjo para la entidad interesada.

Quinto

El problema de fondo se concreta en determinar si era precisa o no licencia municipal para la realización de las obras en cuestión. La sentencia apelada resuelve el problema indicado en sentido afirmativo. La parte apelante, por el contrario, dice que "la obra realizada por mi mandante escapa por su definición de gran obra hidráulica a las competencias urbanísticas del Ayuntamiento de Boal y al menos por parte del citado Ayuntamiento no se ha acreditado en modo alguno en el expediente que exista una relación directa de la misma con algún plan urbanístico o de que de alguna forma la misma afecte al urbanismo local, infringiendo algún planeamiento o norma existente".

Sexto

Este Tribunal, en Sentencia de 31 de octubre de 1984 , declaró que la intervención municipal a través de licencia urbanística no es absoluta e ilimitada "porque su competencia tiene límites propios que se derivan del ámbito local en que se desenvuelve y de la finalidad del control de la legalidad urbanística en atención a la cual le viene atribuida y en tal sentido debe tenerse presente, en primer lugar, que son conceptos distintos, según expresa el art. 148.1 .º de la Constitución, el de ordenación del territorio y el de urbanismo, y así la planificación de una gran obra pública, como puede ser una autopista, afecta a la ordenación del territorio y excede del campo estricto del urbanismo, que es al que se contrae, en el ámbitolocal que destaca el art. 124.1.º de la Ley del Suelo , la competencia de los Ayuntamientos". Dice también la sentencia a la que nos referimos que "todas las obras comprendidas en el citado art. 178 necesitan la correspondiente licencia municipal; pero desde el punto de vista objetivo quedarán exentas de ella aquellas obras que por su naturaleza, alcance y extensión sobrepasan, en el concepto expresado, la materia estricta del urbanismo local".

Séptimo

A lo que se ha indicado en el fundamento anterior interesa añadir que otras resoluciones de este Tribunal (Sentencias, entre otras, de 3 de diciembre de 1982, 28 de mayo de 1986, 30 de mayo y 17 de julio de 1987 ) han distinguido asimismo los conceptos de ordenación urbanística en sentido estricto y ordenación del territorio, incluyendo en este último supuesto aquellas grandes obras o construcciones de marcado interés público, que siendo de la competencia estatal -art. 149.1.24 de la Constitución- por su gran trascendencia para la sociedad, no puede quedar frustradas por la voluntad municipal, obras éstas cuya relevancia excede de las previstas en el art. 180.2.° del texto refundido de la Ley del Suelo de 1976 y para las que no resulta necesaria la licencia municipal. Una de las Sentencias antes indicadas, la de 17 de julio de 1987 , referida a la reparación de una autopista, declaró que si no es necesaria la licencia municipal para la construcción de aquélla, con mayor razón tampoco es precisa la referida licencia cuando se trata de reparar sus desperfectos.

Octavo

Habida cuenta de la doctrina jurisprudencial que ha quedado indicada en los fundamentos anteriores, obligado se hace entender que en el supuesto enjuiciado no era necesaria licencia municipal para la realización de las obras litigiosas, cuya entidad ya quedó indicada anteriormente, por lo que procede la revocación de la sentencia apelada.

Noveno

No se aprecian méritos a los efectos de una expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "Electra de Viesgo, S.A.", contra la Sentencia, de fecha 26 de noviembre de 1990 , dictada en los autos de los que dimana el presente rollo por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, debemos revocar y revocamos la indicada sentencia, y estimando sustancialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la referida entidad mercantil contra el acto administrativo de fecha 26 de junio de 1989 (por error en la notificación del mismo se expresa 28 de junio de 1989), dictado por el Ayuntamiento de Boal en el expediente administrativo del que derivan las presentes actuaciones judiciales, debemos anular y anulamos el expresado acto por su disconformidad con el Ordenamiento jurídico, y declaramos el derecho de la entidad recurrente a ser reintegrada por el Ayuntamiento de Boal de la cantidad de 2.154.250 ptas a la que se aludió en el fundamento tercero de esta resolución, y no se hace expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado Ponente de estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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