STS, 30 de Noviembre de 1993

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1993:17336
Número de Recurso10235/1990
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.689.-Sentencia de 30 de noviembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

PROCEDIMIENTO: Ordinaria. Apelación.

MATERIA: Procedimiento administrativo. Nulidad. Omisión de trámites. Anadmisibilidad: requisitos.

NORMAS APLICADAS: Arts. 47 y 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1951 .

DOCTRINA: El acto inicial impugnado se dictó en observancia del procedimiento y con el obligado trámite de audiencia.

Los actos impugnados contienen los requisitos formales para alcanzar su fin, sin que sea de apreciar indefensión para los

interesados.

En la villa de Madrid, a treinta de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación número 10.235 de 1990, interpuesto por el Ayuntamiento de Cañizar del Olivar (Teruel), representado por el Procurador don Isacio Calleja García, contra la Sentencia núm. 941, de fecha 5 de octubre de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, con sede en Zaragoza, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso núm. 325 de 1990.

Son parte apelada la Confederación Hidrográfica del Ebro (que no ha comparecido en esta apelación) y el Ayuntamiento de Estercuel (Teruel), representados por la Procuradora doña Rosina Montes Agustí.

Antecedentes de hecho

Primero

La representación procesal del Ayuntamiento de Cañizar del Oligar (Teruel), interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución de fecha 28 de noviembre de 1989, de la Confederación Hidrográfica del Ebro, por la que desestimó el recurso de reposición interpuesto por el actor contra la resolución de fecha 17 de abril de 1989, de dicha Confederación Hidrográfica, sobre revocación de concesión provisional de aguas otorgada el Ayuntamiento de Estercuel (Teruel).

Tramitado el proceso en la primera instancia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Zaragoza, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictó la sentencia núm. 941, de fecha 5 de octubre de 1990 , por la que se desestimó el recurso interpuesto.

Segundo

1. Contra dicha sentencia, interpuso recurso de reposición la representación procesal del Ayuntamiento de Cañizar del Olivar (Teruel) mediante escrito de fecha 9 de octubre de 1990. Las partes fueron debidamente emplazadas, con fecha 14 de octubre de 1990.2. Ante esta Sala compareció la parte apelante, mediante escrito de fecha 7 de noviembre de 1990 . Y en su escrito de alegaciones de fecha 6 de septiembre de 1991, solicitó lo siguiente: la revocación de la sentencia apelada y que se estime su demanda.

  1. La parte apelada, mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 1990, compareció ante esta Sala. Y en su escrito de alegaciones de fecha 25 de octubre de 1991 , solicitó lo siguiente: la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de las costas a la parte apelante.

Tercero

Por providencia de fecha 28 de junio de 1993, se señaló el día 23 de noviembre de 1993 y siguientes hábiles, para deliberación, votación y fallo. La deliberación, votación y fallo, tuvo lugar el día 23 de noviembre de 1993.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

Fundamentos de Derecho

Primero

1. Mediante acuerdo suscrito el día 10 de julio de 1985, por el consejero de Urbanismo, Obras Públicas y Transportes de la Diputación General de Aragón; por el delegado Territorial de la Diputación General de Aragón, en Teruel; por el alcalde del Ayuntamiento de Cañizar del Olivar (Teruel), y por dos concejales de dicho Ayuntamiento se concedió provisionalmente el abastecimiento de aguas a la población de Estercuel (Teruel), del río Escuriza.

  1. Con fecha 14 de julio de 1988, el alcalde de Cañizar del Olivar (Teruel), solicitó de la Comisaría de Aguas del Ebro, la revocación de la concesión del abastecimiento de aguas para Estercuel, del río Escuriza.

  2. La Confederación Hidrográfica del Ebro, por acto de fecha 17 de abril de 1989, resolvió:

  1. Advertir al Ayuntamiento de Estercuel que si pretende mantener el aprovechamiento actual de agua, debe solicitar su concesión en el plazo de tres meses.

  2. Dejar en suspenso la petición del Ayuntamiento de Cañizar del Olivar, hasta tanto se promuevan las actuaciones anteriores y se acumulen a éstas, para dictar, en su día, una resolución conjunta.

Dicha resolución fue confirmada al ser desestimado el recurso de reposición contra la misma, y confirmada, también, al ser desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por la sentencia apelada.

Segundo

Al ser desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Cañizar del Olivar, hasta tanto se promuevan las actuaciones anteriores y se acumulen a éstas, para dictar, en su día, una resolución conjunta.

Dicha resolución fue confirmada al ser desestimado el recurso de reposición contra la misma, y confirmada, también, al ser desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por la sentencia apelada.

Segundo

Al ser desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Cañizar del Olivar (Teruel), este Ayuntamiento interpuso recurso de apelación, en el que se reprodujeron los mismos argumentos utilizados en la demanda. Y como conclusión expresó que, a su juicio, las resoluciones administrativas impugnadas son nulas de pleno Derecho, por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento aplicable, y que si también esgrimió la anulabilidad de dichas resoluciones, lo fue -dice- por conocer la interpretación restrictiva que se da al art. 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo .

El art. 47.1.° c) de la Ley de Procedimiento Administrativo (anterior redacción), disponía que eran nulos de pleno Derecho los actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento aplicable para su elaboración. La doctrina y la jurisprudencia precisaron que la nulidad radical había que precisarla respecto de los actos dictados con ausencia de los trámites esenciales para la elaboración del acto. Pues bien, la sentencia apelada, partiendo del dato cierto de que el acto inicial de los impugnados se dictó con observancia del procedimiento y con el obligado trámite de audiencia a los interesados, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

El análisis de la sentencia apelada, en función de las alegaciones de la parte apelante, obligan adesestimar su alegato de nulidad radical. Y es que ante la precisión de la sentencia apelada, no se contiene en el escrito de alegaciones de la parte apelante crítica alguna a los fundamentos de Derecho de dicha sentencia, salvo la remisión a los argumentos de su demanda, que no son suficientes frente a la sentencia apelada.

Respecto a la anulabilidad de las resoluciones impugnadas, es de consignar que los actos impugnados contienen los requisitos formales para alcanzar su fin sin que sea de apreciar ni indefensión de la parte actora, ni desviación de poder por parte de la Administración.

Tercero

Rechazado que los actos impugnados estén viciados, debemos considerar si la sentencia apelada resolvió todas las cuestiones planteadas, dado que el escrito de alegaciones de la parte apelante expresa que dicha sentencia no entró en el fondo del asunto. Analizada la sentencia apelada, resulta que la misma, tras rechazar que la solicitud de concesión definitiva por parte del Ayuntamiento de Estercuel (Teruel), sea una cuestión incidental, puntualizó que la decisión que se contiene en las resoluciones impugnadas, es el cauce adecuado para la resolución del conflicto al que se refiere la demanda. También desestimó la sentencia apelada la demanda, porque el art. 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo y la Ley de Petición se refieren a pretensiones de contenido graciable que no es el caso de la pretensión del Ayuntamiento de Cañizar del Olivar.

Lo dicho y todo cuanto se expresa en el fundamento jurídico cuarto de al sentencia apelada, refleja claramente que el Tribunal de la primera instancia analizó y resolvió todo lo planteado por el actor.

Cuarto

Todo lo anteriormente razonado, conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Cañizar del Olivar (Teruel), contra la sentencia número 941, de fecha 5 de octubre de 1990, dictada por la Sala de la Contencioso-Administrativo , con sede en Zaragoza, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso número 325 de 1990, y a la confirmación de la sentencia apelada.

Quinto

Dados los términos del art. 131 de la Ley jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Cañizar del Olivar (Teruel) contra la Sentencia núm. 941, de fecha 5 de octubre de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo , con sede en Zaragoza, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso núm. 325 de 1990. Confirmamos, en todas sus partes, la sentencia apelada. Sin condena en costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Julián García Estartús.-Mariano Baena del Alcázar.-Eladio Escusol Barra.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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