STS, 16 de Diciembre de 1993

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:1993:17176
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.931.-Sentencia de 16 de diciembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Tributos. Gestión. Rectificación de errores materiales. Concepto de error material. Procedimiento. Audiencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 91 y 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 . Art. 7.°.2 del Decreto 1163/1990 . Arts. 153, 154, 156 y 159 de la Ley General de Tributaria .

DOCTRINA: Error material tributario es el que recae sobre los elementos de hecho de la relación jurídica tributaria, detectable objetivamente por los propios datos del expediente o aportados por el interesado, sin que precise operaciones jurídicas.

La Ley General Tributaria no contiene más referencia al procedimiento rectificatorio que las relativas a requisitos subjetivos, objetivos y temporales. Se aplica audiencia del art. 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo .

En la villa de Madrid, a dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende en grado de apelación interpuesto por la entidad mercantil "Canteras Naves, S.A.", representada por el Procurador don Melquiades Alvarez-Buylla y Alvarez con la asistencia del Abogado don Gerardo de la Iglesia, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 14 de mayo de 1990, sobre tasa por licencia de explotación de cantera, habiendo comparecido como parte apelada el Ayuntamiento de Oviedo, representado por el Procurador don Juan Corujo López Villamil con la asistencia del Abogado- don Justo de Diego Arias.

Antecedentes de hecho

Primero

Por acuerdo de 24 de abril de 1989 el Ayuntamiento de Oviedo, al considerar que había padecido error material en la liquidación girada el 10 de abril anterior a la entidad mercantil "Canteras Naves, S.A.", por tasa por la concesión de una licencia de explotación de una cantera, rectificó aquélla practicando otra en la que se determinaba una cuota de 4.704.920 ptas., en lugar de las 704.920 ptas que aparecían en la primitiva liquidación.

Segundo

Contra la anterior resolución se interpuso por "Canteras Naves, S.A.", recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias con el núm. 1.155/1989 y en el que recayó Sentencia de fecha 14 de mayo de 1990 por el que se desestimaba el recurso interpuesto.

Tercero

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el quelas partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 10 de diciembre de 1993.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho.

Fundamento de Derecho

Primero

La entidad mercantil "Canteras Naves, S.A.", pretende en este recurso de apelación la revocación de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 14 de mayo de 1990 que desestimó el recurso interpuesto contra el acuerdo del Ayuntamiento de Oviedo de 24 de abril de 1989 por el que, considerando que se había producido error material en la liquidación girada a la recurrente el 10 de abril de 1989 por tasa por la concesión de licencia para la explotación de una cantera, rectificó aquélla girando una nueva en la que se consignaba como base imponible una superficie de 69.190 metros frente a los 9.190 metros que aparecían en la primera, y una cuota de 4.704.920 ptas frente a las 704.920 ptas que figuraban en aquélla.

Segundo

Aduce, en primer lugar, la parte apelante que la sentencia de instancia debió haber declarado la nulidad de la notificación del acuerdo impugnado por cuanto que no indicó como procedente el recurso de reposición contra él sino que remitió directamente a la vía contencioso-administrativa que fue la seguida por la recurrente. El Ayuntamiento reconoció dicho error por su parte, por lo que se abstuvo de invocar en primera instancia la causa de inadmisibilidad del art. 82 c) de la Ley de esta Jurisdicción en relación con su antiguo art. 52 , de modo que no se entiende el interés de la sociedad recurrente, constatada sobradamente por su actuación en este recurso la oposición del Ayuntamiento apelado a las pretensiones por ella ejercitadas, de retrotraer las actuaciones al momento de la notificación del acuerdo impugnado para volver a recorrer el mismo camino que había de conducirles a donde ahora se encuentra.

Tercero

Alega la parte apelante que el Ayuntamiento no está habilitado para reformar por sí mismo la liquidación en principio practicada "automática y directamente, sin acudir al trámite de lesividad, ni dándose audiencia a la interesada", a lo que opone el Ayuntamiento de Oviedo que se trata de una actuación amparada en los arts. 156 de la Ley General Tributaria y 111 de la de Procedimiento Administrativo, por tratarse de la rectificación de un simple error material comprobado en aquella primera liquidación. Dos son, pues las cuestiones que han de resolverse, la primera si la rectificación efectuada lo ha sido de un simple error material o de hecho y, la segunda, si en caso positivo los preceptos indicados habilitan a la Administración para su rectificación en cualquier momento sin necesidad de dar audiencia previa al interesado.

Cuarto

Del art. 156 de la Ley General Tributaria que autoriza a la Administración para rectificar los errores materiales o de hecho y los aritméticos dentro del plazo de cinco años desde que se dictó el acto objeto de rectificación frente a los mecanismos de revisión de los demás actos declarativos de derecho establecidos en los arts. 153, 154 y 159 de la misma Ley , del art. 7.°.2 del Real Decreto núm. 1163/1990, de 21 de septiembre , sobre devolución de ingresos indebidos, que permite a los particulares en los supuestos del citado art. 156 obtener la devolución de lo que se hubiera ingresado indebidamente en virtud del acto rectificado, frente a lo que sucede en los casos de errores de derecho en los que el particular tiene que recurrir, en vía económico-administrativa o jurisdiccional, en los limitados plazos que para ello se conceden, y del art. 101.2.° a) del Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre , que concede al interesado la posibilidad de obtener, sin necesidad de garantía, la paralización del procedimiento de apremio si demuestra que ha existido error material, aritmético o cualquier otro de hecho en la determinación de la deuda, podemos inducir un concepto unitario del error de hecho en el ordenamiento tributario, opuesto al error del derecho, caracterizado, por un lado, por no reducirse al error material, comprendiendo los supuestos de error que recaen sobre los elementos de hecho de la relación jurídica tributaria, y, por otro, por tratarse de errores detectables objetivamente por los propios datos obrantes en el expediente o aportados por el interesado sin que para ello se precise ninguna valoración u operación jurídica, que están rigurosamente excluidas. Tal sucede en el supuesto ahora analizado en el que la justificación del error padecido por la Administración resulta de los propios datos que figuran en el expediente en donde no aparece elemento alguno que pueda conducir a una base imponible de 9.190 metros que indica la primera liquidación y sí, en cambio, la de 69.190 metros que se consigna en un informe municipal, inmediato a la liquidación y que es algo inferior a la declarada por el propio sujeto pasivo que en las dos solicitudes presentadas para sucesivas ampliaciones de la cantera, expresó en una como superficie a ocupar 4,5 hectáreas y en otra 2,5 hectáreas; como tras la superficie indicada se preveían tres dígitos para los correspondientes decimales y el sistema informático adoptado por el Ayuntamiento de Oviedo para la mecanización de las liquidaciones tributarias sólo admitía cifras de siete dígitos el resultado fue que la base quedó transcrita en la cifra 9.190,000 metros, con omisión de un 6 al comienzo, arrastrandodicho error el de la cuota resultante que en vez de 704.920 ptas debió ser 4.704.920 ptas. Para comprobar tal error no se precisan otras operaciones que las que se acaban de indicar por lo que el mismo no puede calificarse bajo ningún aspecto como error de derecho sino de hecho.

Quinto

El art. 156 de la Ley General Tributaria no contiene más referencia al procedimiento rectificatorio que en ella se contiene que la de sus requisitos subjetivos (personas que pueden instar su iniciación), objetivos (concurrencia de errores materiales o de hecho y aritméticos) y temporales (que no hubieren transcurrido cinco años desde que se dictó el acto objeto de rectificación) pero no cabe duda de que una vez producida durante su instrucción la aportación de cuantos elementos sean necesarios para acreditar el error ha de darse audiencia al interesado conforme al art. 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo para que alegue y presente los documentos y justificaciones que estime pertinentes pues dicho trámite tiene un alcance general para todo tipo de procedimientos y representa una garantía para el interesado tanto más necesaria cuando el mismo aparece confiado en un acto cuya rectificación puede conducir a un agravamiento de su situación jurídica frente a la Administración. La cita del art. 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo (o del art. 84 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) sería suficiente pero el mismo art. 7.°.2 del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre , confirma este criterio cuando declara de aplicación al procedimiento de rectificación que en él se contempla el establecido para el reconocimiento a la devolución de ingresos indebidos, dentro del cual el art. 6.°.1 in fine, concede audiencia a los interesados en los términos del art. 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo . En el expediente que ahora analizamos se ha omitido esa audiencia previa de la entidad recurrente, puesto que el Ayuntamiento de Oviedo ha procedido a rectificar la liquidación practicada sin otros datos que el aludido informe municipal en que se advierte sobre la naturaleza y contenido del error padecido, por lo que el acto posterior rectificatorio adolece de un vicio que determina su nulidad.

Sexto

Por lo expuesto procede estimar el presente recurso, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas, por no concurrir ninguna de las circunstancias que exige el art. 131 de la Ley de esta Jurisdicción para su imposición a alguna de las partes.

Por todo ello, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

FALLAMOS

  1. Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil "Canteras Naves, S.A.", contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 14 de mayo de 1990 . 2.º Revocamos dicha resolución. 3.º Anulamos el acuerdo del Ayuntamiento de Oviedo de 24 de abril de 1989 por el que se rectificaba una liquidación girada a la sociedad apelante por tasa por la concesión de una licencia de explotación de una cantera. 4.º No hacemos especial declaración sobre las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Ricardo Enríquez Sancho.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Se. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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