STS, 3 de Diciembre de 1993

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:1993:17065
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.741.-Sentencia de 3 de diciembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Rouanet Moscardó.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Tributos. Impuesto de plusvalía índices trienales. Impugnación. Valor inicial. Corrección automática.

NORMAS APLICADAS: Art. 511 de la Ley de Régimen Local . Art. 92.2.1.º del Decreto 3250/1976 . Art. 355 del Decreto Legislativo 781/1986 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 17 de diciembre de 1990, 18 de julio de 1991 y 18 de febrero de 1991 del Tribunal

Supremo.

DOCTRINA: El índice trienal de valoración debe reflejar el valor corriente en venta de los terrenos. Es impugnable directa e

indirectamente por su significación normativa.

Respecto de la corrección automática del valor inicial en función del índice de coste de la vida ha sido derogada.

En la villa de Madrid, a tres de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Mondragón, representado por el Procurador don José Sánchez Jáuregui y asistido del Letrado don Juan Ramón Ugalde Egaña, contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de marzo de 1989, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Pamplona, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional núm.

1.101/1986, promovido por don Jose Ángel contra el acuerdo de 14 de octubre de 1986 de la citada Corporación por el que se había estimado parcialmente el recurso de reposición formulado contra la liquidación del impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos girada el 3 de julio de 1986, por el importe inicial de 1.742.238 ptas. (reducido, después, en reposición, a 1.145.710 ptas.), con motivo del fallecimiento, el 1 de septiembre de 1972 y el 20 de enero de 1985, respectivamente, de don Vicente y doña Rosario , y de la consecuente adquisición y aceptación, por vía de herencia, de los 10.759 metros cuadrados de la Casería Zaleta y sus pertenencias, clasificados y calificados de suelo urbanizable industrial; recurso de apelación en el que ha comparecido, como parte apelada, el indicado don Jose Ángel , representado por el Procurador don José Manuel Dorremochea y Aramburu y defendido por Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

En la indicada fecha de 6 de marzo de 1989, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de laantigua Audiencia Territorial de Pamplona dictó Sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm.

1.101/1986 , con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que estimando la demanda interpuesta por don Jose Ángel , debemos declarar y declaramos nulo el acuerdo del Ayuntamiento de Mondragón de fecha 14 de octubre de 1986, por ser contrario al Ordenamiento jurídico, y, en su consecuencia, nula la liquidación del impuesto de plusvalía practicada en ejecución de dicho acuerdo de fecha 17 de octubre de 1986. Asimismo que el recurrente tiene derecho a que se le practique una nueva liquidación, atendiendo a los siguientes criterios: 1.° Se tomarán como valores finales los fijados para el período 1981-1983, como se razona en el segundo fundamento de Derecho. 2° Se tendrá en cuenta el efecto del índice de inflación en el período correspondiente a la liquidación. 3.° Se aplicará a los bienes objeto de liquidación la naturaleza jurídica que tenían al tiempo del fallecimiento 20 de enero de 1985, antes de que se publicaran las normas subsidiarias el 5 de febrero de 1985. Sin costas."

Segundo

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes fundamentos de Derecho: "1.° Varias de las cuestiones expuestas por la parte recurrente y para una mejor exposición y claridad conviene analizarlas por el mismo orden de exposición de la demanda, y así frente al valor declarado por la parte y valor final aplicado por el Ayuntamiento de Mondragón es claro que no rige el art. 121.2.° de la Ley General Tributaria , toda vez que lo previsto en dicho articuló es para aquellos impuestos en los que hay que determinar la base tributaria caso por caso. En estos impuestos es lógico y natural la exigencia del art. 121.2 .º de que "si se aumenta la base tributaria por parte de la Administración frente a la base declarada por el contribuyente se le de traslado, con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que la motiven", para que el contribuyente sepa sobre qué base se le aplicará el impuesto. Por el contrario, en el impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos el valor final, según dispone el art. 92.2.° del Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre , es fijado periódicamente por los Ayuntamientos con carácter objetivo y previo y para todas las transmisiones de bienes que estén enclavados en la misma zona; por tanto el contribuyente, antes de la transmisión, sabe cuál es el valor de los bienes sobre los que se le va a aplicar el impuesto y en este contexto es lógico lo dispuesto en la regla segunda de que "a efectos de determinar el valor final no podrá tomarse en consideración el declarado por los interesados", ni hay por qué darle traslado del fijado por la Administración, pues éste le era ya conocido al contribuyente por haber sido fijado previa y objetivamente por la Administración con la correspondiente publicidad y para todas las transmisiones. 4.° Por lo que hace referencia al argumento esgrimido por la parte recurrente de que la coherencia administrativa exige aplicar los mismos valores para todos los impuestos, hay que decir, que si bien es cierto y deseable, no es menos cierto que la filosofía de ambos impuestos alegados (plusvalía y contribución urbana) es distinta, pues el primero grava el efectivo aumento de valor de los terrenos, entre dos transmisiones sucesivas, para lo que exige una actualización periódica de los precios, y el segundo grava el aprovechamiento, goce y posesión estable de una propiedad, que no exige tan periódicamente esta actualización de valores, por lo que no es de extrañar se produzcan desfases en dichas valoraciones."

Tercero

Contra la citada sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Mondragón interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizadas por ambas partes personadas sus respectivas alegaciones, se señaló, en su momento, para votación y fallo la audiencia del día 8 de noviembre de 1991 .

Cuarto

Con fecha 11 de octubre de 1991 se dictó Auto por el que se suspendió el trámite entonces procesal hasta tanto el Tribunal Constitucional dictase sentencia en la "cuestión" pendiente ante él, a instancia de la Sala de la Audiencia Territorial de Valencia, sobre la constitucionalidad o no de los arts. 3.2.° y 4.° del Real Decreto-ley 15/1978, de 7 de junio , determinantes, en principio, de la inviabilidad de la corrección monetaria del valor inicial del período impositivo de la exacción de autos (corrección que venía siendo propugnada y solicitada por el sujeto pasivo contribuyente ahora apelado).

Quinto

Dictada, ya, la comentada Sentencia por el Tribunal Constitucional, con el núm. 221/1992 y fecha 11 de diciembre de dicho año, se señaló nuevamente, para votación y fallo del presente rollo la audiencia del día 2 de diciembre de 1993 , fecha en la que se ha llevado a cabo tal actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Jaime Rouanet Moscardó.

Fundamentos de Derecho

Primero

El contribuyente, hoy apelado, don Jose Ángel , fundó su impugnación contra la liquidación del impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos que, con carácter definitivo, le había girado el Ayuntamiento de Mondragón, en vía de reposición, el 17 de octubre de 1986, por el importe (ya corregido) de 1.145.710 ptas., en los siguientes motivos! objeto de análisis en la sentencia de instancia: A) Respecto al valor final' del período impositivo: 1.º El Ayuntamiento había incumplido el art. 121.2.º de la LeyGeneral Tributaria , al no haber notificado al sujeto pasivo la diferencia en más entre el valor final del índice de tipos unitarios y el declarado, por aquél, en la escritura de aceptación de la herencia formalizada el 18 de septiembre de 1985; 2.º El valor final no había sido fijado en el citado índice de tipos unitarios de 1984-1985 atendiendo al valor corriente en venta de los terrenos, sino mediante el simple aumento porcentual del 5 por 100 del señalado, al efecto, en el índice trienal precedente de 1981-1983, en contra del art. 92.2.1.° del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre ; 3.° El principio de no estanqueidad de los tributos exigía que el valor final del de autos sea idéntico al valor catastral fijado a efectos de la contribución territorial urbana, y

4.° El valor final, al tiempo del devengo, 20 de enero de 1985, se atemperaba al aprovechamiento urbanístico señalado en unas Normas Subsidiarias de Planeamiento todavía no vigentes, pues, aprobadas definitivamente días antes, el 11 del mismo mes y año, no fueron publicadas, en el "Boletín Oficial del País Vasco", hasta el 5 de febrero siguiente. Y, B) Respecto al valor inicial: En el cómputo del mismo, a efectos de determinar la plusvalía o el incremento del valor del terreno, ha de descontarse lo que es producto de la inflación monetaria y, por tanto, ha de actualizarse la cuantía de aquél, homogeneizándola con la del valor final, ya que, de lo contrario, se gravan, con el impuesto, valores puramente nominales.

Los motivos Al y 3 arriba reseñados, deben descartarse de la presente controversia, porque, desestimados por la sentencia de instancia en sus fundamentos de Derecho primero y cuarto, no han sido nuevamente planteados, en esta alzada, por el sujeto pasivo ahora apelado, y, por ello, al haber sido aceptada consecuentemente la sentencia recurrida en dichos puntos, es obvio que se ha consentido la tesis que, al respecto, se sienta en los dos fundamentos de Derecho citados.

Segundo

En relación con el motivo A.2 de los antes expuestos, ha de concluirse, a tenor de lo ya reiterado por la jurisprudencia de esta Sala y a la vista de los concretos elementos de juicio de que en este caso se dispone, que: A) La confección del índice de tipos unitarios del año 1984 (prorrogado en el año 1985) y la fijación de los valores en él contenidos no han constituido, como se les imputa, una actividad discrecional, ni menos arbitraria de la Corporación, que ha estado afectada, para ello, por el valor corriente en venta de los terrenos, utilizado como concepto jurídico indeterminado o módulo decisorio en los arts. 511 de la Ley de Régimen Local de 1955, y, en su caso, 92.2.1 .° del Real Decreto 3250/1976 y 355 del Real Decreto Legislativo 781/1986 ; por tanto, una vez aprobados dichos valores e índice han gozado y gozan de la presunción de legalidad establecida en el art. 8.º de la Ley General Tributaria de 1963 , presunción iuris tantum que sólo se destruye mediante prueba en contrario, plena, idónea y convincente, que haga prevalecer sobre aquellos valores del índice el valor corriente en venta del terreno en los hitos inicial y final del período impositivo (según hemos declarado en Sentencias de 25 de abril de 1986; 28 de mayo, 23 de junio y 15 de octubre de 1987; 16 de mayo de 1988; 7 de abril, 16 de junio y 5 de diciembre de 1989; 22 de enero y 17 de diciembre de 1990, y 18 de julio de 1991 ), pudiendo realizarse la impugnación de tales valores, además de en forma directa, por vía indirecta, incluso implícita, cuando se recurre de su aplicación, como ocurre en el presente caso, en una liquidación concreta e individualizada; en consecuencia, como, en el supuesto que examinamos, los valores inicial y final estaban aprobados legalmente por el índice municipal de 1984, prorrogado en 1985 (índice consentido, genéricamente, en su día, por el obligado tributario), la destrucción de su presunción de legalidad habría requerido una prueba en contrario, por su parte, plenamente demostrativa, de forma exhaustiva y positiva, de que aquellos valores no estaban ajustados al real valor corriente en venta de los terrenos (entre ellos, los de autos), y esa prueba plena, con toda su virtualidad, no se ha practicado ni conseguido en el presente caso. Y B) No cabe, pues, argüir que, al ser el índice valorativo aplicable en los años 1984 y 1985 una mera modificación el alza, mediante un genérico aumento porcentual del 5 por 100. del vigente en el trienio de 1981-1983, se ha infringido lo preceptuado, al efecto, en el art. 92.2.1.º del Real Decreto 3250/1976 , pues, amén de que, en el acta de la sesión plenaria del Ayuntamiento de 30 de septiembre de 1983, se especifica que se han tenido en cuenta los informes emitidos por el arquitecto asesor de la Corporación y por el interventor de la misma, lo cual erradica, de entrada, la impugnación de abstracción y arbitrariedad y de ausencia de todo estudio técnico previo que se ha venido haciendo por el sujeto pasivo contribuyente, consta, asimismo, en ella, una referencia a las Normas Subsidiarias de Planeamiento que, aun hallándose entonces en trance de aprobación provisional y definitiva, implican y determinan, ya, por su vocación de próxima virtualidad aplicativa (fueron aprobadas y publicadas en enero de 1985), un necesario reflejo valorativo directo, en los tipos unitarios, de las expectativas urbanísticas cuasi inmediatas que en las mismas se contienen; y, por ello, no habiéndose desvirtuado, tampoco, la presunción de legalidad y de veracidad de que goza, ante la falta de prueba en contrario el índice de valores de 1984-1985 aplicado a la liquidación de autos, carece de todo predicamento el argumento de que no se ha atendido, en la fijación del mismo, a los módulos normativos de "valor corriente en venta» y "aprovechamiento urbanístico" de los terrenos afectados que en el precepto antes citado se indican, pues no está demostrado, en definitiva, que el comentado aumento porcentual del 5 por 100, técnicamente motivado e informado, no sea, en este caso, la traducción real de los dos módulos comentados. Debe, por tanto, estimarse la apelación en lo que a este punto se refiere.

Tercero

Respecto al problema de la corrección monetaria del valor inicial, signado en el fundamentode Derecho primero como motivo B, no puede ignorarse que esta Sala, siguiendo una ya reiterada jurisprudencia (recogida en Sentencias, entre otras, de 24 de febrero, 9, 10, 23 y 27 de marzo y varias de 2 de julio de 1987; 16 de junio, 13 de julio, 24 de octubre y 7 de noviembre de 1988; 30 y 31 de enero, 20 de febrero, 25 de abril, 8, 9 y 16 de mayo, 9 de junio, 30 de septiembre y 28 de noviembre de 1989; 2 y 10 de febrero, 30 de marzo y 17 de diciembre de 1990; 15 y 18 de julio de 1991, y 17 de febrero de 1992 ), ha establecido, en síntesis, al respecto, que: A) El mecanismo de corrección automática del valor inicial en función del índice del coste de la vida establecido en la base 27 de la Ley 41/1975 y en el art. 92.5.° del Real Decreto 3250/1976 fue derogado, a partir del 10 de junio de 1978 y con efectos definitivos del 1 de enero de 1979, por el art. 3.2.º del Real Decreto-ley 15/1978, que en el 4 .° estableció, en lugar de la técnica indicada, una autorización al Gobierno (hasta ahora no utilizada), semejante a la contenida en el art. 512.3.° de la Ley de Régimen Local de 1955 (y, después del Real Decreto-ley citado, en el art. 355.5.º del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril ), para aplicar, cuando razones de política económica así lo exijan, correcciones monetarias en la determinación del valor inicial del período impositivo. Y B) No cabe, por tanto, tampoco, la posibilidad singular y particularizada de hacer la corrección monetaria en cada caso, porque tal mecanismo supletorio es mucho más complejo que la corrección automática a que antes se ha hecho referencia y. además el sistema tributario español prescinde en general de los efectos de la inflación y deflación sobre los gravámenes, supuesto que una y otra comportan beneficios y perjuicios recíprocos para el Fisco y para el contribuyente variables y en cierto aspecto compensables.

Como la posibilidad de aplicar la corrección monetaria automática no está positivamente contemplada en la legislación vigente, por no haberse puesto en marcha el dispositivo jurídico señalado para su determinación y actualización cual es el ejercicio por el Gobierno de la facultad que a tal efecto le ha delegado el poder legislativo (y por no haber llegado a regir, en su caso el art. 92.5.º del Real Decreto 3250/1976 , al haber sido derogado por el Real Decreto-ley 15/1978 antes de su entrada en vigor el 1 de enero de 1979 ), la pretensión del apelante no pasa de ser una simple petición o ejercicio del derecho de gracia, que en todo caso queda pendiente de la discrecionalidad de la Corporación.

Dicha tesis ha sido confirmada, precisamente, por la Sentencia 221/1992, de 11 de diciembre, del Pleno del Tribunal Constitucional , que, al resolver las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas núms.

1.062/1988 y 2.191/ 1990 propuestas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el sentido de reputar conformes a la Constitución los arts. 4.º del Real Decreto-ley 15/1978, de 7 de junio, y 355.5 .º del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , antes citados, tiene declarado, entre otros los extremos, lo siguiente: "El apartado 5 del art. 355 del texto refundido, relativo al impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos, autoriza al Gobierno para aplicar las correcciones monetarias en la determinación del valor inicial del período de imposición de dicho impuesto "cuando razones de política económica así lo exijan". La Sala proponente achaca a este apartado una vulneración del principio de capacidad económica (art. 31.1 .º de la Constitución Española), por gravamen de plusvalías ficticias, al no hacer obligatorio el ajuste del valor inicial a la inflación. También, el que no se respeta el principio de reserva de ley (arts. 31.3.° y 133 de la Constitución Española) y que se desconoce el principio de autonomía local (arts. 140 y 142 de la Constitución Española).

Este Tribunal ha declarado en ocasiones precedentes que capacidad económica, a efectos de contribuir a los gastos públicos, tanto significa como la incorporación de una exigencia lógica que obliga a buscar la riqueza allí donde la riqueza se encuentra. Ello no significa, sin embargo, que la capacidad contributiva pueda erigirse en criterio exclusivo de justicia tributaria. Es constitucionalmente admisible que el legislador establezca impuestos que, sin desconocer o contradecir el principio de capacidad económica, estén orientados al cumplimiento de fines o a la satisfacción de intereses públicos que la Constitución Española preconiza o garantiza.

El artículo cuestionado -355.5 .º texto refundido de Régimen Local- se inserta en un sistema de valoración de las bases imponibles y de los elementos integrantes de dichas bases. El legislador tributario ha establecido como principio configurador del sistema el principio nominalista. En cuanto tal principio, el nominalista es coherente con el orden constitucional establecido.

No puede desconocerse, sin embargo, que el mantenimiento a ultranza, sin excepciones, del principio nominalista puede dar lugar, en ciertos casos, a situaciones incompatibles con la plena vigencia del sistema tributario justo a que se refiere el art. 31.1.º del Texto Constitucional .

Se explica así, la existencia de una pluralidad de normas encaminadas a mitigar los efectos que una aplicación indiscriminada del principio nominalista podría producir. En la adopción de tales decisiones goza el legislador de un amplio margen de discrecionalidad.El art. 355.5 .º del texto refundido de Régimen Local no establece, ciertamente, una corrección automática y obligatoria de los valores iniciales. Pero de ahí no puede deducirse que vulnere los principios del art. 31.1 .º de la Constitución Española y, en especial, el de capacidad económica. Como ya se ha indicado, el legislador goza en principio de libertad para decidir si aplica o no correcciones monetarias, así como para determinar la fórmula concreta de llevarlas a cabo. En este caso concreto, el legislador establece una doble autorización al Gobierno. Ciertamente la autorización al Gobierno está redactada en términos de gran amplitud, aunque ello no significa que el Gobierno goce de una libertad absoluta de hacer uso o no de esa habilitación. El no ejercicio de esa autorización por el Gobierno podría dar lugar en situaciones extremas, a una tributación irracional y arbitraria que rebasara los límites constitucionales; pero tal efecto no podría imputarse directamente al precepto ahora cuestionado, sino a la inactividad, en su caso, del Gobierno.

Respecto al principio de reserva de ley en materia tributaria (art. 31.3 .° de la Constitución Española), nuestra Constitución se ha pronunciado en esta materia de una manera flexible y ha optado por incorporar una reserva relativa. La citada reserva comprende la creación ex novo de un tributo y la determinación de los elementos esenciales o configuradores del mismo. En cuanto elemento necesario para la determinación del importe de la cuota tributaria, también la base imponible es un elemento esencial del tributo y en consecuencia, debe ser regulada por ley. No puede desconocerse, sin embargo, que la base imponible requiere en ocasiones complejas operaciones técnicas. Ello explica que el legislador remita a normas reglamentarias la concreta determinación de algunos de sus elementos. Se hace así preciso determinar cuál es el ámbito de la regulación de la base imponible que debe quedar necesariamente reservado al legislador; análisis que debe llevarse a cabo en función de las circunstancias de cada caso concreto y a partir de la naturaleza y objeto del tributo de que se trata. Respecto al precepto enjuiciado, las correcciones monetarias son un elemento ajeno a la estructura básica del impuesto, no esencial, sino accidental. El legislador ha previsto la realización de correcciones monetarias, posibilitando así la práctica de una operación que, de otra manera, no podría llevarse a cabo, siendo razonable que la ley autorice al Gobierno para que éste aprecie cuándo concurren las circunstancias que justifican la práctica de las expresadas correcciones. El grado de concreción aquí exigible no puede equipararse al requerido con relación a otros elementos configuradores de la base, por lo que ningún reproche cabe hacer desde la perspectiva del principio de reserva de ley.

Respecto al principio de autonomía local, y con relación la práctica de correcciones monetarias, la autorización al Gobierno no carece de justificación; la complejidad en la elaboración de los posibles índices, la necesidad de asegurar que tales índices sean homogéneos en todo el territorio, así como la incidencia que tales correcciones puedan tener sobre la política económica, justifican plenamente que el legislador haya atribuido dicha facultad al Gobierno."

Procede, asimismo, en consecuencia, estimar la apelación en lo que al respecto ha declarado la sentencia de instancia, por no atemperarse la misma a lo establecido en el Ordenamiento tributario, tanto constitucional como ordinario.

Cuarto

A igual conclusión debe llegarse en relación al último de los motivos de impugnación, A.4, porque ni se está propiamente ante un supuesto de "no sujeción", basado en que el terreno adquirido tiene la condición de "rústico", como gráfica, pero infundadamente, se propugna en el fundamento jurídico primero del escrito de alegaciones de la parte apelada (que, aun siendo una modulación de lo ya apuntado en la demanda y conclusiones de primera instancia, incide, casi, en un novum o "desviación procesal", al incurrir, en la práctica, dada la rotundidad y expresividad de su manifestación, en la plasmación de una "cuestión nueva", que, por no haberse planteado antes de la misma forma que ahora se ha hecho, podría determinar la indefensión procedimental sobrevenida de la contraparte), ni de las fechas de aprobación y publicación de las Normas Subsidiarias de Planteamiento se puede inferir, sin más, como se declara en la sentencia apelada que el índice de tipos unitarios que debe aplicarse al caso de autos sea el del trienio anterior al momento del devengo, es decir, el de 1981-1983

En efecto, respecto al problema de cuáles son los terrenos que se hallan sujetos al impuesto aquí cuestionado, esta Sala tiene ya establecido, como doctrina consolidada (analizada con profundidad en todos sus aspectos), en Sentencias, entre otras, de 27 de noviembre de 1986, 2 de marzo y 20, 23 y 30 de noviembre de 1987, 8 de junio y 11 de julio de 1988, 13 de febrero, 17 de abril, 30 de octubre y 28 de noviembre de 1989, 13 de febrero y 6 y 27 de marzo de 1990 y 25 de febrero y 22 de abril de 1991 , que no todos los predios situados en el ámbito territorial de un municipio están sujetos a este impuesto, que tiene como soporte el suelo urbano o el urbanizable programado o el que vaya adquiriendo esta última condición con arreglo a las normas urbanísticas, incluidas las contenidas en los planes de ordenación, pues así se induce de la descripción imperfecta y asistemática contenida en el art. 87.2.° del Real Decreto 3250/1976 ,en cuya virtud la sujeción al impuesto ha de venir dada por la clasificación urbanística del suelo y nunca por otras circunstancias de hecho (uso y aprovechamiento) o incluso jurídicas (pago de contribución territorial en cualquiera de sus modalidades), por lo que, en consecuencia, el carácter rústico, o, mejor dicho, no urbano ni urbanizable programado ni de adquisición progresiva e inmediata de esta última condición, del terreno transmitido en cada caso ha de ser considerado como un supuesto de "no sujeción", y ello no porque estemos en presencia de una exención, que constituye siempre una situación privilegiada, contraria al principio de igualdad o justicia retributiva recogido en el art. 131 de la Constitución, sino por tratarse en puridad del reverso o delimitación negativa del concepto medular del tributo en cuestión; doctrina que ha sido declarada como conforme al Ordenamiento jurídico por la Sentencia de 15 de abril de 1987 de la Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo , que reconoce, además de la no exigencia de organización y rendimientos proporcionados de valor para declarar la existencia en el terreno de una explotación agraria (y de su consecuente condición de rústico), que la fundamentación del impuesto ha de buscarse en las modificaciones de valor en las fincas urbanas o urbanizabas programadas o que vayan adquiriendo esta última condición, así tipificadas por los planeamientos, dejando como no sujetas a él las no clasificadas como tales.

En el caso presente, si el terreno adquirido por don Jose Ángel aparecía ya clasificado y calificado como "suelo urbanizable para uso industrial, sector 14" en las Normas Subsidiarias de Planeamiento que, aprobadas inicialmente el 15 de abril de 1983, provisionalmente el 27 de diciembre del mismo año y definitivamente el 11 de enero de 1985, fueron publicadas en el "Boletín Oficial del País Vasco" el 5 de febrero de 1985, es evidente que, al tiempo del devengo, el día 20 de enero de este último año, el terreno citado carecía, ya, práctica y técnicamente, de la condición de "rústico" y estaba incurso, finalizándolo casi, en el proceso dinámico de su declaración clasificatoria y calificatoria de "suelo urbanizable para uso industrial", es decir, gozaba ya de la expectativa y vocación inmediata de adquirir dicha naturaleza, según el tenor de la frase que, especificada en el art. 87.2.° del Real Decreto 3250/1976 , hace referencia "los que vayan adquiriendo esta última condición"; y, en consecuencia, al poder ser reputado de suelo susceptible de "estar sujeto» al impuesto, con un valor real corriente en venta paralelo a su inmediata expectativa de aprovechamiento urbanístico, su valoración (valor final), a efectos de la exacción o giro de la liquidación, es la que, como tal clase de suelo, aparece fijada en el índice de tipos unitarios que estaba vigente en el momento del devengo, es decir, el del bienio 1984-1985, solución que es la adoptada, el 17 de octubre de 1986, por la Corporación apelante.

Procede, pues, estimar, también, la apelación de este punto.

Quinto

No hay méritos para hacer expresa condena en las costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Mondragón contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de marzo de 1989, en el recurso contencioso-administrativo núm. 1.101/1986 , por la Sala de dicho orden jurisdiccional de la antigua Audiencia Territorial de Pamplona, debemos revocarla y la revocamos, y, en lugar de lo en aquélla resuelto, declaramos que es conforme a Derecho y, por lo tanto, válida la liquidación del impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos girada a don Jose Ángel con fecha 17 de octubre de 1986, por importe de 1.145.710 ptas. Sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Jaime Rouanet Moscardó.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública ante mí, el Secretario, certifico.

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