STS, 30 de Noviembre de 1993

PonenteCARMELO MADRIGAL GARCIA
ECLIES:TS:1993:17043
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.711.-Sentencia de 30 de noviembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Carmelo Madrigal García.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Minas. Explotación de pizarra. Concesión a un no propietario. Clasificación.

NORMAS APLICADAS: Ley de 21 de julio de 1973 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 15 de abril de 1991 del Tribunal Supremo.

DOCTRINA: El propietario, en la Ley de Minas de 1973 , carece ya por ese solo título de la facultad de aprovechamiento de las

sustancias de la sección C), en línea con lo cual la Disposición transitoria cuarta obliga a los que vinieran explotando la pizarra,

sean o no propietarios, el derecho a solicitar la concesión de la explotación.

A partir de la Ley de Minas de 1973 , la pizarra ha quedado incluida en la sección C).

En la villa de Madrid, a treinta de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los autos de los recursos contencioso-administrativos que ante nos penden en grado de apelación, interpuestos por don Carlos Francisco , representado por el Procurador don Javier Iglesias Gómez, con asistencia del Abogado don Javier Segovia Yuste, y doña Julia representada por la Procuradora doña Concepción Albácar Rodríguez y dirigida por el Letrado don Eduardo García de Enterría, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 30 de abril de 1991, recaída en los recursos acumulados 729/1983 y 1.074/1984; habiendo comparecido como parte apelada la Junta de Galicia, representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen y dirigida por la Letrada doña María del Carmen Bouso Montero así como la entidad mercantil "Los Tres Cuñados, S.A.", representada por la Procuradora doña Margarita Goyanes González-Casillas, con asistencia de Abogado.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 31 de enero de 1983, la Dirección General de Industria de la Junta de Galicia dictó resolución en el expediente de concesión directa de explotación de una cantera de pizarra denominada "Peña Airola", núm. 4.254, instado por la entidad mercantil "Los Tres Cuñados, S.A.", acordando desestimar la oposición formulada por don Carlos Francisco , aprobar las actuaciones del expediente con devolución al Servicio Territorial de Orense para que éste cumpliera lo dispuesto en el art. 90 del Reglamento de Minería .

Segundo

Contra la anterior resolución se interpuso por don Carlos Francisco recurso de alzada, que fue desestimado por resolución del consejero de Industria, Energía y Comercio de la Junta de Galicia de 17 de junio de 1983.

Tercero

Con fecha 23 de noviembre de 1983, don Emeterio Vega Rodríguez, manifestando actuar en nombre de doña Julia , presentó escrito dirigido al delegado territorial de la Consejería de Industria, Energía y Comercio de la Junta de Galicia en Orense, manifestando que en el "Boletín Oficial de la Provincia» de Orense del día 5 de noviembre de 1983, había visto un anuncio sobre el otorgamiento de la siguiente concesión directa de explotación: "Núm. 4.254-Peña Airola", y alegando que en cuanto al terreno de esta concesión directa se superpondrá sobre el permiso de investigación oportuna núm. 4.086, suplicaba se incorporase su escrito al expediente y tuviese por formulada la gravísima objeción de que el terreno estaba comprendido dentro del perímetro de investigación oportuna núm. 4.086, y por ello, anular el otorgamiento de la concesión directa, debiendo considerarse el escrito presentado como recurso de alzada. En fecha 15 de mayo de 1984, el consejero de Industria y Energía de la Junta de Galicia dictó resolución desestimando el recurso de alzada.

Cuarto

Contra las resoluciones que resolvieron los recursos de alzada se interpuso por cada uno de los interesados recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, que fueron tramitados con los núms. 729/1983 el interpuesto por el Sr. Carlos Francisco y 1.047/1984 el interpuesto por la Sra. Julia , más tarde acumulados, dictándose sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 30 de abril de 1991, desestimando los mismos.

Quinto

Contra la anterior sentencia se ha interpuesto por la representación procesal del señor Carlos Francisco y la Sra. Julia , el presente recurso de apelación, en el que por la representación procesal del Sr. Carlos Francisco se postula se revoque aquélla y se acceda a los pedimentos primero y segundo de la demanda que dedujo en el recurso 729/1983 ante el Tribunal a quo, y por la representación procesal de la Sra. Julia , se postula se revoque la sentencia apelada y se anule el acuerdo por el que se otorgó la concesión de explotación "Peña Airola".

Sexto

Por la representación procesal de la Junta de Galicia se ha presentado escrito solicitando se desestime el recurso y se confirme la sentencia apelada.

Séptimo

Por la representación procesal de la entidad "Los Tres Cuñados, S.A.", se ha presentado escrito solicitando se desestime el recurso.

Octavo

Por providencia de esta Sala se señaló para la votación y fallo el día 26 de noviembre de 1993 , fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Carmelo Madrigal García.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia impugnada en el presente recurso de apelación confirmó la resolución de la Dirección General de Industria de la Consejería de Industria, Energía y Comercio de la Junta de Galicia de 31 de enero de 1983, que aprobó las actuaciones del expediente de concesión directa de explotación de una cantera de pizarra denominada "Peña Airola2 núm. 4.254, instado por la entidad mercantil "Pizarras Los Tres Cuñados, S.A.", y desestimó la oposición que en el mismo había formulado don Carlos Francisco , así como la posterior resolución del consejero de Industria, Energía y Comercio de la referida Junta de 17 de junio de 1983, postulándose por la representación procesal de aquél la revocación de dicha sentencia y se anulen las referidas resoluciones administrativas y se declare ilegal la explotación de dicha pizarra en tanto no se obtenga la correspondiente autorización reglamentaria de apertura, a cuyo fin se le concederá a los "Tres Cuñados, S.A.", un plazo prudencial no superior a dos meses, para su legalización, apercibiéndole que transcurrido el mismo se procederá a la inmediata paralización de todas las labores, sin perjuicio de los derechos laborales del personal y de que su representado se subrogue en todos los posibles derechos y obligaciones de la explotación de no legalizarse en dicho plazo, alegando como fundamento de su pretensión que es nula la concesión: 1.°) Por no haberse acreditado en el expediente de titularidad de la sustancia exigida por la transitoria cuarta de la Ley de Minas de 1973 , y ello, porque la titularidad del terreno correspondía a su representado en virtud de título dominical debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad, y 2.°) Por no haberse respetado el criterio clasificatorio existente en el momento de iniciarse el expediente en agosto de 1975, ya que el criterio seguido y aplicado por la Administración Minera actuante ante otras solicitudes relativas al aprovechamiento de la misma sentencia, era incluirlo en la sección A) de lanueva Ley de 1973 .

Segundo

El primer motivo de impugnación tiene que ser rechazado, pues el apelante no ha aportado ni el expediente, ni en la instancia anterior, certificación alguna del Registro de la Propiedad que acredite es propietario del terreno donde está ubicada la cantera de pizarra. A mayor abundamiento y como ya hemos dicho en nuestra Sentencia de 15 de abril de 1991 , la Ley de Minas de 21 de julio de 1973 ha introducido una profunda innovación en el régimen jurídico de la explotación de las canteras de pizarra. Por de pronto, la pizarra que con arreglo a la Ley de 1944 estaba incluida en la sección A), relativa a las rocas, ha pasado a la sección C), y sujeta a una concesión de explotación que puede otorgarse directamente sin necesidad de obtener previamente el permiso de investigación, entre otros supuestos cuando esté de manifiesto el recurso de tal forma que se considere suficientemente conocido y se estime viable su aprovechamiento racional [artículo 63 a) de dicha Leyl , y ello con completa desvinculación de la propiedad del suelo, cuyo propietario carece ya por este solo título de la facultad de aprovechamiento, en línea con lo cual el párrafo 1.° de la Disposición transitoria cuarta de la nueva Ley otorga a los que vinieran explotando la pizarra (sean o no propietarios del terreno), el derecho a solicitar la concesión de su explotación durante el plazo de dos años, desde la entrada en vigor de la misma, derecho que es preferente al de cualquier otra persona, como se -.desprende del párrafo 2.º de la propia disposición, que determina que las cuadrículas mineras no se considerarán registrables, excepto por los titulares de la explotación de los recursos de la sección C) hasta transcurridos los dos años a que se refiere el artículo anterior. Derecho a solicitar la concesión, que no es equiparable sin más al derecho a que efectivamente sea; otorgada la concesión, pues el párrafo 1.° de la referida Disposición transitoria, le vincula a que la solicitud se haga en la forma que establece la sección II del capítulo IV del título V, y que implica que por el solicitante, que viene explotando la pizarra, se acredite que es viable su aprovechamiento racional. Por tanto, la obligación de la Administración de conceder la explotación nace de haber puesto de manifiesto el mineral de pizarra los que la venían explotando antes de entrar en vigor la Ley de 1973 y acreditado su aprovechamiento racional. Sin que la misma tenga que resolver sobre una posible controversia sobre la titularidad del suelo, pues tal decisión corresponde a los Juzgados y Tribunales del orden civil.

Tercero

No puede correr mejor suerte el segundo motivo de impugnación, pues la clasificación de la pizarra en la sección A) o en la sección C) de la Ley de 21 de julio de 1973 , no es una actividad discrecional de la Administración, sino reglada en la que no puede entrar nunca en juego el precedente administrativo. A mayor abundamiento cabe señalar que ya esta Sala en la propia sentencia antes citada ha declarado que no existiendo duda ni controversia de que la pizarra estaba incluida en la sección A) del artículo 2.° de la derogada Ley de 1944 , el problema que se ha suscitado es el relativo a si con arreglo al art. 3.º de la Ley de 1973 ha de considerarse incluida en la sección C) prevista en tal precepto, que comprende cuantos yacimientos minerales y recursos geológicos no estén incluidos en las secciones A) y B) del mismo, lo que implica el decidir si la pizarra puede incluirse entre los minerales y demás recursos geológicos de la sección A), a la que pertenecen los de escaso valor económico y comercialización geográficamente restringida, así como aquellos cuyo aprovechamiento único sea la obtención de fragmentos de tamaño y forma apropiados para su utilización directa en obras de infraestructura, construcción y otros usos que no exigen más operaciones que las de arranque, quebrantado y calibrado, o puede incluirse entre los minerales y recursos geológicos de la sección B) a la que pertenecen las aguas minerales, las termales, las estructuras subterráneas y los yacimientos formados como consecuencia de operaciones reguladas por la propia Ley, mas dada la nula conexión de la pizarra con los minerales y recursos de la sección B), y que la cuestión debatida en la anterior instancia era la posibilidad de incluir a la pizarra en la sección A) de la Ley de 1973 , como pretendía el Sr. Carlos Francisco , quien alegaba que su aprovechamiento único era la obtención de fragmentos de tamaño y forma apropiados para su utilización directa en obras de infraestructura, construcción y otros usos que no exigen más operaciones que las de su arranque, quebrantado y calibrado, el problema que circunscrito a la viabilidad legal de tal postura, que no ha sido compartida por la Sala de instancia, pues la utilización de la pizarra en la forma dicha exige no sólo su arranque, quebrantado y calibrado, sino que su preparación para el mercado implica una verdadera industria, pues es necesario el arranque del "rachón" en la cantera, mediante explosivos u otros medios mecánicos, la preparación del mismo en tamaños adecuados para colocarlos en las plataformas de las sierras, su aserrado en bloques paralelipédicos de varios tamaños mediante sierras de carro o disco móvil, el lajado y exfoliación de los bloques en las mesas de labrado, ya sea manualmente o mediante máquinas exfoliadoras automáticas y el cortado de las lajas, en varias formas y tamaños, ya sea mediante tijeras, cizallas o troqueladoras, así como su posterior clasificación y embalaje. Siendo ello así, y no existiendo tampoco duda ni cuestión entre las partes de que la pizarra no es un recurso de escaso valor económico, sino todo lo contrario, y que su comercialización geográfica no es restringida, dado que incluso es objeto de exportación fuera de España, ha de concluirse que a partir de la Ley de Minas de 21 de julio de 1973 , la misma ha quedado integrada en la sección C), a que hace referencia su art. 3 .º.

Cuarto

De lo expuesto se deduce la desestimación del recurso interpuesto por la representaciónprocesal del Sr. Carlos Francisco , aunque sin hacer expresa condena en costas al no concurrir las circunstancias que conforme al art. 131 de la Ley jurisdiccional harían preceptiva su imposición.

Quinto

Por la representación procesal de doña Julia , se postula la anulación de la resolución concediendo la explotación directa de la cantera, alegando como fundamento de tal pretensión que antes de entrar en vigor la Ley de Minas de 1973 , y durante todo el período posterior a la misma, prevista para solicitudes de consolidación de derechos (dos años según las Disposiciones transitorias tercera y cuarta de la Ley de Minas ), el titular de la cantera fue don Cesar , siendo otra la persona que solicitó la consolidación de sus derechos en tal plazo, alegación a la que se opone la representación de la entidad mercantil "Pizarras Los Tres Cuñados, S.A.", aduciendo que se trata de una cuestión nueva no alegada en la anterior instancia en la que mantuvo su oposición a la concesión directa en base a la negación de la preexistencia de la cantera y de la presentación de la solicitud fuera del plazo legal. Efectivamente la representación procesal de la Sra. Julia no planteó tal cuestión en la anterior instancia, ni en su demanda ni en la celebración de la vista (según consta en el acta de la misma), lo que podía y debía de haber planteado dados los términos de la contestación a la demanda formulada por la Junta de Galicia. Y dado que esta Sala ha de circunscribirse a la determinación de la corrección jurídica de la sentencia apelada al no haber sido planteada ante la Sala de instancia tal cuestión, obligado resulta la desestimación del recurso, aunque sin hacer expresa condena en costas al no concurrir las circunstancias que conforme al art. 131 de la Ley jurisdiccional harían preceptiva su imposición.

Por todo ello, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de don Carlos Francisco y doña Julia contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 30 de abril de 1991 , recaída en los recursos acumulados 729/1983 y 1.974/1984, confirmando la misma; sin hacer expresa condena en costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.-Pedro José Yagüe Gil.-Benito Santiago Martínez Sanjuán.-Rubricados.

Publicación: Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Carmelo Madrigal García, en el mismo día de su fecha y hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

1 sentencias
  • SAP Navarra 126/2007, 1 de Octubre de 2007
    • España
    • 1 Octubre 2007
    ...para que éstas puedan celebrar o no el contrato, pero no tiene poder para actuar en nombre de una de ellas (SsTS de 10 marzo 1992, 30 noviembre 1993, o 17 julio 1995 ). Sin embargo, en el caso de autos se desprende de la documental y de la testifical de la actora que el Sr. Santiago no actu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR