STS, 23 de Noviembre de 1993

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
ECLIES:TS:1993:16967
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.597.-Sentencia de 23 de noviembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel Goded Miranda.

PROCEDIMIENTO: Competencia.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Competencia negativa. Pensión por lesiones durante el servicio militar. Fuero

territorial. Lugar del acto.

NORMAS APLICADAS: Arts. 10 y 11 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 . Art. 30 de la Constitución. Ley 13/1991 . Ley 18/1984 .

DOCTRINA: Las lesiones sufridas por un soldado de reemplazo durante la prestación del servicio militar y la cuestión relativa a si

dan derecho a pensión no son asuntos de personal. La competencia territorial corresponde a la Sala del lugar del acto

impugnado.

En la villa de Madrid, a veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Vista por esta Sala la cuestión de competencia negativa planteada en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Antonio Jesús Bozal Ochoa, en nombre de don Felipe , contra la resolución de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa dictada el 21 de noviembre de 1989, por la que se declaró no haber lugar a fijar pensión extraordinaria al soldado don Felipe por las lesiones sufridas durante la prestación de su servicio militar, resolución confirmada por el Excmo. Sr ministro de Defensa en 7 de marzo y 20 de julio de 1990, al desestimar los recursos de alzada y potestativo de reposición promovidos contra la misma.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Antonio Jesús Bozal Ochoa, en nombre de don Felipe , interpuso ante la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Aragón recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa dictada el 21 de noviembre de 1989, por la que se declaró no haber lugar a fijar pensión extraordinaria al soldado don Felipe por las lesiones sufridas durante la prestación de su servicio militar, resolución confirmada por el Excmo. Sr. ministro de Defensa en 7 de marzo y 20 de julio de 1990, al desestimar los recursos de alzada y potestativo de reposición promovidos contra la misma.

Segundo

Seguida la tramitación del proceso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó Auto el 26 de diciembre de 1990 , declarando su falta de competenciapara conocer del recurso, y ordenando remitir las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por ser la competente para seguir conociendo del curso de los autos, previo emplazamiento de las partes para comparecer ante la misma.

Tercero

Recibidas las actuaciones por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y previa la tramitación oportuna, se dictó Auto el 14 de febrero de 1992 , no aceptando el oficio inhibitorio, declarándose incompetente para el conocimiento del recurso y acordando remitir las actuaciones originales a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, para decisión de la cuestión de competencia negativa, previo emplazamiento de las partes para comparecer ante dicha Sala por término de treinta días.

Cuarto

Recibidos los autos por la Sala Tercera del Tribunal Supremo y después de acordar oír a las partes y al Ministerio Fiscal por diez días, término en el que presentaron sus respectivos escritos el Abogado del Estado y el Fiscal, se señaló para votación y fallo el 18 de noviembre de 1993, como tuvo lugar.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Manuel Goded Miranda.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón entendió que, como la Ley Orgánica del Poder Judicial no contiene normas de atribución de la competencia territorial en el orden contencioso- administrativo, deben subsistir los criterios competenciales enunciados al respecto en el art. 11 de la Ley de la Jurisdicción . Ahora bien -continúa expresando- el acto impugnado no es un acto recaído en materia de personal, propiedades especiales o expropiación forzosa, donde la ley contempla la aplicación de un fuero alternativo, a elección del demandante. En virtud de ello será competente la Sala de la Audiencia Territorial (hoy del Tribunal Superior de Justicia) "en cuya circunscripción se hubiere realizado el acto originariamente impugnado", y, procediendo dicho acto de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, la competencia territorial exclusiva corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, pues no parece posible prescindir de una norma de no dudosa vigencia para introducir un nuevo criterio competencial no contemplado -ni siquiera implícitamente- por disposición alguna.

Segundo

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el contrario, estimó que la materia objeto del litigio debe incluirse entre las denominadas "de personal", ya que se trata de un funcionario militar que pretende que se le reconozca una inutilidad física y una pensión. En estos casos se permite al recurrente elegir entre la Sala del Tribunal Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga su domicilio o aquella en la que se hubiese realizado el acto originario, según el art. 11, regla segunda , en relación con el art. 10.1.b) de la Ley Jurisdiccional . En el presente supuesto el recurrente, haciendo uso de la facultad que le otorga la ley, ha presentado el recurso contencioso-administrativo en el Tribunal competente por razón de su domicilio, que es el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, por lo que, en definitiva, éste es el que debe ser declarado competente, aplicándose con ello el principio de acercamiento de la justicia al justiciable, evitando volver a un anticuado sistema centralista, ya proscrito, y cumpliendo con las exigencias del art. 24 de la Constitución. Rehusando pues ambas Salas de este orden jurisdiccional -la de Aragón y la de Madrid- el conocimiento del asunto, queda planteada la cuestión negativa de competencia que ahora debemos resolver.

Tercero

Como ya expresó la Sentencia de esta Sala Tercera de 17 de julio de 1992 , la cuestión tiene por causa la aplicación de las reglas de competencia territorial que regulan la distribución de los procesos entre las distintas Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas, que en el caso concreto que se enjuicia son la de Aragón y la de Madrid. Estas reglas se encuentran contenidas en el art. 11 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956. Ahora bien, las normas primera y segunda de este precepto, que son precisamente las que fundamentan los criterios de las Salas en conflicto, están redactadas refiriéndose a los apartados a), b) y c) del precededente art. 10.1 .º Las reglas de competencia objetiva que dicho art. 10.1 .° establece aluden a las entonces Salas de lo Contencioso-Administrativo de las Audiencias Territoriales, a las que hoy han sucedido las de los Tribunales Superiores de Justicia. Estas últimas reglas no tienen actualmente vigencia y están sustituidas por las contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 (singularmente art. 74 , disposición transitoria treinta y cuatro y apartado 1 de la disposición derogatoria) y en la Ley de Demarcación y Planta Judicial de 28 de diciembre de 1988 (más particularmente art. 57 ). Sin embargo, en este orden jurisdiccional las reglas de distribución de la competencia territorial entre las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia, que son esenciales para su funcionamiento, han de ser las que determina el citado art. 11 de la Ley Jurisdiccional , al no haber otras, y ello da lugar a que también debamos aceptar las remisiones que este precepto hace a los apartados a), b) y c) del art. 10.1 .°,que deben ser tenidos en cuenta en lo procedente a estos exclusivos efectos.

Cuarto

En el presente recurso contencioso-administrativo la representación procesal de don Felipe impugna el acuerdo de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa de 21 de noviembre de 1989 (confirmado después por el Excmo. Sr. ministro de Defensa al resolver los recursos de alzada y de reposición potestativo). El hecho que dio lugar a dichos actos administrativos fue que el soldado del reemplazo de 1986 don Felipe , destinado en la Unidad de Helicópteros núm. III, de guarnición en Agoncillo (La Rioja), el día 26 de febrero de 1987, cuando realizada trabajos de carpintería en la sección de obras, se produjo un corte con una sierra mecánica, que le interesó los dedos índice, corazón y anular de la mano izquierda, quedándole como efecto de ello determinadas secuelas en la utilización de dicha mano. Con base en este hecho don Felipe solicitó que le fuese señalada pensión de retiro, conforme a lo dispuesto en el art. 31 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985. El acuerdo de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa de 21 de noviembre de 1989, que es el acto originariamente impugnado en el presente recurso contencioso-administrativo, declaró no haber lugar a fijar pensión extraordinaria al soldado don Felipe por las lesiones sufridas durante la prestación de su servicio militar.

Quinto

La cuestión se centra entonces en decidir si la materia que es objeto del recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Felipe debe calificarse o no como "materia de personal". Si es así, como mantiene la Sala del orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, es aplicable la regla 2.ª del art. 11 de la Ley Jurisdiccional , en relación con el apartado b) del art. 10.1 .°, y pudiendo el recurrente elegir entre el fuero de su domicilio (que se encuentra en la localidad de Sediles, provincia de Zaragoza) y el del lugar en que se hubiere realizado el acto originariamente impugnado, resultaría competente la Sala de Aragón, ante la que don Felipe interpuso su recurso, ejercitando de este modo la elección que le autoriza la ley. Pero sí la materia debatida en el proceso no puede calificarse como "materia de personal", ha de observarse la regla 1.ª del art. 11 , y en este caso el único órgano jurisdiccional competente es la Sala del Tribunal Superior en cuya circunscripción se hubiera realizado el acto originariamente impugnado, y como dicho acto procede de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, habiendo sido confirmado por dicho Ministerio, ello lleva a la conclusión de que la competencia correspondería a la Sala de Madrid.

Sexto

Examinadas las actuaciones hay motivos para afirmar que el objeto de la presente "litis" no es una cuestión que pueda calificarse como "materia de personal". En efecto, son cuestiones de personal todas las que afectan a las relaciones estatutarias entre las Administraciones públicas, en el presente supuesto la Administración General del Estado, y quienes prestan sus servicios para ellas en virtud de una relación de aquella clase. Es decir, la "materia de personal" comprende los litigios entre la Administración y los funcionarios públicos o las personas ligadas con ella en virtud de una relación estatutaria, propia del Derecho administrativo. Las personas que prestan el servicio militar obligatorio conforme a lo prevenido en el art. 30 de la Constitución no son funcionarios públicos, ni están ligados con la Administración General del Estado por una relación de naturaleza estatutaria. La Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre, del Servicio Militar, establece en su art. 2.1 .° que "el servicio militar en las Fuerzas Armadas constituye una prestación personal fundamental de los españoles a la defensa nacional». En los mismos términos se pronunciaba el art. 1.2.º de la Ley 19/1984, de 8 de junio , reguladora del servicio militar en la fecha en que se produjo el hecho que ha originado el presente recurso contencioso-administrativo. Siendo, pues, el servicio militar una prestación personal de los españoles, derivada del art. 30 de la Constitución, el soldado que lo presta, sin perjuicio de la dignidad inherente a la condición de militar (art. 3.º de la Ley Orgánica 13/1991 ), no tiene la cualidad de funcionario público ni se encuentra ligado con la Administración General del Estado por una relación estatutaria. El Tribunal Constitucional ha declarado que la prestación social sustitutoria del servicio militar no es análoga a la relación del funcionario con la Administración Civil, ya que ésta es de carácter voluntario y aquélla un deber (véase Sentencia 160/1987, de 27 de octubre ) y la misma solución ha de mantenerse, por idéntico motivo, respecto a la situación de cumplimiento del servicio militar obligatorio. En consecuencia, la cuestión de si las lesiones sufridas por el soldado de reemplazo don Felipe , mientras estaba prestando el servicio militar, deben o no dar lugar a la concesión de la pensión extraordinaria que regula el art. 31 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre , no es un problema relativo a "materia de personal", ya que no deriva de una relación de carácter estatutario con la Administración General del Estado, por lo que no es de aplicación para resolver la cuestión de competencia negativa planteada la regla 2.ª del art. 11 de la Ley de la Jurisdicción , que circunscribe su ámbito de actuación a las "materias de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa", por remisión de la regla citada al apartado b) del art. 10 . Al no integrarse la materia del recurso contencioso-administrativo que se examina en el concepto de las denominadas "materias de personal», la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia debe regirse por la regla 1.ª del art. 11 de la mencionada Ley Jurisdiccional , correspondiendo a la Sala en cuya circunscripción se hubiese realizado el acto originariamente impugnado (el acuerdo de la Dirección General de Personal del Ministeriode Defensa de 21 de noviembre de 1989, confirmado después por resoluciones del Excmo. Sr. ministro de 7 de marzo y 20 de julio de 1990), que es la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En definitiva, la cuestión negativa de competencia suscitada debe decidirse declarando que en el supuesto enjuiciado la competencia corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a la que deberán devolverse las actuaciones para que las prosiga hasta su terminación.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que, resolviendo la cuestión de competencia negativa suscitada entre las Salas de este orden jurisdiccional de los Tribunales Superiores de Justicia de Aragón y de Madrid, debemos declarar y declaramos que corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la competencia para conocer del recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Antonio Jesús Bozal Ochoa, en nombre de don Felipe , contra acuerdo de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa de 21 de noviembre de 1989, por el que se decidió no haber lugar a fijar pensión extraordinaria al soldado don Felipe por las lesiones sufridas durante la prestación de su servicio militar, resolución confirmada por el Excmo. Sr. ministro de Defensa en 7 de marzo y 20 de julio de 1990, al desestimar los recursos de alzada y potestativo de reposición promovidos contra la misma; debiendo remitirse las actuaciones a la citada Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que por los trámites legales termine el proceso; sin costas.

Notifíquese esta resolución a don Felipe , emplazándole para que comparezca ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por término de treinta días, al Ministerio Fiscal y al señor Abogado del Estado que han actuado ante este Tribunal Supremo, y póngase la misma en conocimiento de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y del señor Abogado del Estado que ante ella ha actuado, a sus efectos, mediante testimonio de la presente resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Francisco José Hernando Santiago.-Juan Manuel Sanz Bayón.-Manuel Goded Miranda.- José María Sánchez Andrade y Sal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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