STS, 8 de Mayo de 1993

PonenteROBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:TS:1993:16812
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.556.-Sentencia de 8 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Roberto Hernández Hernández.

PROCEDIMIENTO: Casación por error de Derecho.

MATERIA: Desórdenes públicos: Elementos.

NORMAS APLICADAS: Art. 246 del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1990, de 29 de marzo, y Sentencias de 26 de abril de 1993 .

DOCTRINA: Los elementos o requisitos integradores de la figura pueden reconducirse a los

siguientes: a) Que la actuación del «sujeto activo» del delito se realice en «grupo», es decir,

mediante la intervención de una pluralidad de personas, sin que sea indispensable se trate de

muchedumbre o multitud, cuyas acciones respondan u obedezcan a un propósito común y

compartido, siendo indiferente que se hayan concertado previamente o que, partiendo de la iniciativa

de uno o de pocos, se vayan sumando otros, los que de ese modo forman o acrecientan el grupo

formando la pluralidad y aumentando su actividad; b) que la conducta, actividad o dinámica

comisiva, es decir, el «tipo», consista en la producción de un concreto resultado de los previstos,

en numerus clausus, por el precepto punitivo, en el supuesto «produciendo desperfectos en las

propiedades»; c) que el resultado indicado comporte «alteración de orden público», con el

sobreañadido de que dicha alteración conlleve necesariamente la creación de una situación de

peligro para las personas o las cosas

, que ha de estimarse cumplida cuando de la conducta del

grupo

pueda inferirse determinada violencia «física» o, al menos, «moral» con carácter

intimidatorio para terceros; d) la alteración, en todo caso, tiene que ser «grave», es decir, cuando

se adopte una actitud abiertamente subversiva o se originasen vejaciones o daños de cualquier

especie, o se promoviese incidente alguno, de especial cariz, con indudable alarma social.

En la villa de Madrid, a ocho de mayo de mil novecientos noventa y tres.En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por los acusados Esteban . Antonio y Juan Luis contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pamplona (Sección Primera) que les condeno por delito de desórdenes públicos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Roberto Hernández Hernández, siendo también parte el Ministerio fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Rodríguez Pérez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Pamplona instruyó procedimiento abreviado con el núm. 226 de 1989. contra Esteban , Antonio y Juan Luis y otros, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pamplona (Sección Primera) que, con fecha 26 de febrero de 1991. dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: Sobre las 12 horas del día 28 de noviembre de 1988, cuando el Ayuntamiento de Leiza celebraba un pleno a puerta cerrada lo que había acordado su Alcalde, por tratarse entre otros del destino y continuación de una casa o actividades de los jóvenes de la localidad, llamado «Gaztetxe», se congregaron ante las inmediaciones de la Casa Consistorial un grupo de jóvenes, entre los cuales se encontraban los acusados Antonio , Esteban . Alonso , Juan Luis , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, y Juan Pablo , de dieciséis años de edad y sin antecedentes penales, los cuales con intención de interrumpir el pleno que dicho Ayuntamiento celebraba, arrojaron desde la calle hacia las ventanas de la Casa Consistorial piedras, que ocasionaron la rotura de 7 cristales de la primera planta y 13 cristales de la segunda planta, para a continuación utilizando un madero que portaban los cinco acusados, arremeter contra la puerta principal de la Casa Consistorial, que se encontraba cerrada y custodiada por agentes municipales, la cual consiguieron romper, entrando a continuación en el edificio, y subiendo al segundo piso de la Casa Consistorial, irrumpieron en el Salón de Plenos, interrumpiendo el pleno que en ese momento se celebraba e impidiendo su continuación.

Los daños causados por dichos hechos en la Casa Consistorial, consistentes en la rotura de cristales y de la puerta de entrada de la Casa Consistorial han sido tasados en 84.687 ptas.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Antonio , a Esteban , a Alonso , a Juan Luis y a Juan Pablo , como autores responsables de un delito de desórdenes públicos, concurriendo en el último la atenuante de minoría de edad, a la pena de un año de prisión menor para cada uno de los cuatro primeros, y a la de un mes y un día de arresto mayor para Juan Pablo ; a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales por quintas e iguales partes, y a que abonen al Excmo. Ayuntamiento de Leiza, en forma conjunta y solidaria la cantidad de 84.687 ptas. como indemnización de perjuicios.

Las indemnizaciones fijadas en esta resolución devengarán los intereses legales correspondientes.

Declaramos la insolvencia de dichos acusados, aprobando el Auto que a este fin dictó el Juzgado instructor.

Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por los acusados Esteban , Antonio y Juan Luis que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes formalizó el recurso, alegando el motivo siguiente: Único: Por infracción de ley acogido al núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber cometido la Sentencia recurrida error de Derecho al calificar los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de desórdenes públicos del art. 246 del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 26 de abril de 1993. El Letrado recurrente informó sosteniendo el recurso interpuesto. El Excmo. Sr. Fiscal informó impugnando el recursoformalizado por los recurrentes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Residenciado en el núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el motivo único del recurso interpuesto por la representación causídica y defensa técnica de los acusados condenados en la instancia como autores de un delito de desórdenes públicos- aduce vulneración, por aplicación indebida, del art. 246 del Código Penal , ya que en sus conductas no existe el concierto previo de voluntades que exige el sujeto activo plural y, sobre todo, falta la existencia en los mismos del ánimo de alterar la paz pública, requisitos ambos imprescindibles para la apreciación del tipo que contempla el precepto.

En el ámbito de la infracción de ley -por aplicación indebida que suscita el extremo casacional atención de la Sala-, en la caracterización penal del delito de desórdenes públicos del art. 246 del código punitivo vigente, según la mayoritaria y más reciente doctrina de la Sala, muy especialmente tras el dictado por el Tribunal Constitucional de su Sentencia 59/1990, de 29 de marzo , los elementos o requisitos integradores de la figura pueden reconducirse a los siguientes: al Que la actuación del «sujeto activo» del delito se realice en «grupo», es decir, mediante la intervención de una pluralidad de personas, sin que sea indispensable se trate de muchedumbre o multitud, cuyas acciones respondan u obedezcan a un propósito común y compartido, siendo indiferente que se hayan concertado previamente o que partiendo de la iniciativa de uno o de pocos, se hayan sumando otros, los que de ese modo forman o acrecientan el grupo formando la pluralidad y aumentando su actividad; b) que la conducta, actividad o dinámica comisiva es decir, el «tipo», consista en la producción de un concreto resultado de los previstos, en numerus clausus por el precepto punitivo, en el supuesto «produciendo desperfectos en las propiedades»; c) que el resultado indicado comporte «alteración del orden público», con el sobreañadido de que dicha alteración conlleve necesariamente la creación de una situación de «peligro para las personas o las cosas», que ha de estimarse cumplida cuando de la conducta del grupo- pueda inferirse determinada violencia «física» o al menos moral con carácter intimidatorio para terceros; d) la alteración, en todo caso, tiene que ser «grave», es decir, cuando se adopte una actitud abiertamente subversiva o se originasen vejaciones o daños de cualquier especie, o se promoviese incidente alguno, de especial cariz, con indudable alarma social. De no ser así la poca entidad o intensidad del resultado y la escasa perturbación social, no obtendrá la repulsa que demanda la norma sociocultural de la convivencia humana para la apreciación del «injusto delictual», dejando así a la conducta vacía de contenido «antijurídico», o en mi caso, degradado de tal manera, que únicamente pueda ser incardinable en infracción venial y e) que en el comportamiento concurra la finalidad específica de «atentar» contra la paz pública, elemento «ideológico- que en cuanto a lo «subjetivo», afecta a la «culpabilidad» y actúa con un dolo finalístico o tendencial reduplicado en cuanto se superpone o añade a la «conciencia» de la actividad une desarrolla el «sujeto plural», elemento configurado doctrinalmente como de tendencia interna intensificada» o con tendencia trascendente o de intención -al decir de la Sentencia de 30 de abril de 1987-. porque en dichas infracciones sin buscar un resultado que esté más allá de la acción típica, sin embargo, realiza ésta confiriéndole un sentido subjetivo específico, es decir, la acción en estos delitos produce un resultado que no permite conocer cuál era la última intención de su autor. Elemento que, asimismo, en cuanto integrante del «tipo», atañe a la «antijuricidad», siendo esencial en la determinación de dicho elemento de la conduela el tener en cuenta la actitud anímica que el sujeto ha unido a ella y que consecuentemente se refleja en el tipo, debiendo tenerse en consideración para realizar el reproche social no sólo el resultado material producido, sino también el porqué del mismo, es decir, sus motivaciones, como se lee en la Sentencia de esta Sala de 12 de junio de 1989.

Segundo

Como base del análisis del motivo que como único, integra el recurso, la doctrina precedentemente expuesta, la conducta descrita en el relato histórico de la Sentencia clausurada, al que escrupulosamente debemos de atenernos, dado el cauce casacional elegido (art. 884.3 de la Ley Adjetiva citada y pacífica, uniforme y constante doctrina de la Sala y así, ad exemplum, la contenida en las Sentencias de 7 de junio y 12 de julio de 1991, 15 y 22 de abril, 18 de septiembre y 2 de noviembre de 1992 y 15 de febrero y 26 de abril de 1993), contiene todos y cada uno de los elementos precisos para su integración en la figura punitiva contemplada en el art. 246 del Código Penal vigente, y muy específicamente, el relativo al sujeto activo, ya que como se ha especificado, no es preciso en la formación del sujeto plural el concierto previo de sus componentes sino que la actividad de todos y cada uno de los integrantes del misino respondan a un propósito común y compartido, en el supuesto interrumpir el pleno del Ayuntamiento, aunque dicha conjunción y aunamiento intencional surgiera espontáneamente -como dice el fundamento jurídico 1.º de la Sentencia impugnada- y de una forma instantánea así como el «ideológico» de «atentar contra la paz pública», ya que en ninguna parte del factum -el que tenemos rigurosamente que respetar, como antes se dijo- aparece que la «motivación» que quiebra al grupo fuera la de «presenciar» el plan del Ayuntamiento y en todo caso el mismo desaparece o disipa cuando menos, al actuar con losmedios «violentos» integradores de peligro o riesgo para «las personas» y causación real de «daños para las cosas», motivación que, en su caso, hubiera podido degradar la «antijuricidad» de la acción, pero que, por mor de su brutal actuación, supuso la causación de los daños detallados en la narración histórica e interrupción del pleno del Ayuntamiento, quedando así vacía la intención que dice el recurso tenían de «presenciar» el mismo. Sin que por último, pueda degradarse el ilícito de grave a venial, como postula la impugnación, con apoyo en la Sentencia de 31 de enero de 1989. pues, basta con contrastar el factum de una y otra resolución para percatarnos de las distintas situaciones que una y otra contemplan, inexistentes en la resolución en que se apoya el recurso, los medios violentos que fluyen en el supuesto cuestionado, lo que impide calificar de menos grave o leve la perturbación del «orden público» que conllevó la conducta de los hoy recurrentes.

El motivo y consecuentemente, el recurso, proceden ser desestimados.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Esteban , Antonio y Juan Luis , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pamplona (Sección Primera), con fecha 26 de febrero de 1991 , en causa seguida contra los mismos por delito de desórdenes públicos. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales pertinentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Augusto de Vega Ruiz.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Roberto Hernández Hernández. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Roberto Hernández Hernández, estando celebrando audiencia pública en el día de su lecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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