STS, 7 de Mayo de 1993

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:1993:16840
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.552.-Sentencia de 7 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis.

PROCEDIMIENTO: Casación por quebrantamiento de forma. MATERIA: Denegación suspensión

juicio oral: Inspección ocular.

NORMAS APLICADAS: Arts. 850.1 y 726 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 26 de marzo de 1991 y 11 de mayo de 1988.

DOCTRINA: Acerca de la realizabilidad de la diligencia de "inspección ocular", dicen las Sentencias de 11 de mayo de 1988, de 27 de marzo de 1990 y de 26 de marzo de 1991, entre otras, que la prueba de "inspección ocular" en el juicio oral tiene necesariamente un carácter excepcional, dudo que por sus características choca con los principios de concentración y publicidad que informan de una manera decisiva el proceso penal de esta etapa, por lo que, aun cuando esté prevista en el art. 721 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal como prueba admisible en el juicio oral, lo cierto es que sólo se la debe practicar cuando las partes no dispongan de ninguna otra forma de llevar al conocimiento del Tribunal los hechos relevantes del objeto del proceso.

En la villa de Madrid, a siete de mayo de mil novecientos noventa y a es.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Ramón contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid que le condenó por delito de tráfico de drogas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Azpeitia Calvin.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Valladolid instruyó procedimiento abreviado con el núm. 272/1991. contra Ramón , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valladolid que con lecha 7 de febrero de 1992, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Sobre las 12 horas del día 3 de septiembre de 1991. fuerzas de la Brisada Provincial de Seguridad Ciudadana procedieron a efectuar un registro en el domicilio de los acusados Ángel Jesús y Blanca , en la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 . 6.º e). de esta ciudad, para lo que sin indicarle inicialmente quiénes eran avisaron a aquél por el teléfono interior del inmueble para que bajara: al llegar Ángel Jesús al portal los agentes se identificaron y procedieron primeramente a registrar el vehículo del acusado que se encontraba aparcado en las inmediaciones de la vivienda, dirigiéndose a continuación al domicilio: cuando se disponían a entrar en la vivienda, desde el descansillo de la escalera Ángel Jesús advirtió a su esposa Blanca de la presencia de los agentes gritándola "Ani tíralo que es la policía'", observando éstos en el momento en que entraban como Blanca salía apresuradamente de una habitación y se dirigía con un envoltorio en la mano hacia la terraza de la vivienda desde donde lo arrojó a la calle. Recuperado el envoltorio se comprobó que contenía hachís, que fue intervenido junto con un trozo pequeño de la misma sustancia que Ángel Jesús llevaba en el bolsillode mi pantalón -en total 104,98 gis.- y una balanza dinamómetro propiedad de éste. La acusada Blanca , que conocía el contenido del envoltorio y que su esposo era consumidor de hachís, pensaba que éste lo poseía para su propio consumo. Al no encontrar la Policía en el mencionado registro la cantidad de hachís esperada inmediatamente se dirigieron al domicilio del también acusado Ramón , padre de Ángel Jesús y conocedor a través de una tercera persona sin identificar de la detención de éste, situado en la calle DIRECCION001 núm. NUM001 de la localidad de Cigales en cuyas inmediaciones permanecieron vigilantes. Sobre las 21 horas observaron como en dos ocasiones salió Ramón de la casa y tras mirar repetidamente en todas las direcciones entró en el garaje contiguo a la vivienda desde donde salió finalmente por una puerta trasera con un saco, dirigiéndose andando hacia las afueras del pueblo hasta que, en las proximidades de una finca cercada de su propiedad, fue detenido siéndole ocupado 10.177.47 grs de hachís del interior del saco cuyo contenido conocía -20 bloques de 2 pastillas cada una envueltas en cinta adhesiva y tres pastillas, una de ellas cortada en cuatro trozos- y 421.000 ptas. que llevaba en el bolsillo del pantalón, producto de ventas anteriores de esta sustancia. El hachís intervenido pertenecía a Ángel Jesús quien lo poseía para destinarlo al tráfico, y era ocultado por su padre conocedor de su destino. Los acusados Ramón y Blanca son mayores de edad y no tienen antecedentes penales. El acusado Ángel Jesús es mayor de edad penal y con antecedentes penales".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: "Que condenamos al acusado Ángel Jesús como autor de un delito contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión menor, con las accesorias de suspensión de lodo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y a

51.000.000 de ptas. de multa, con arresto sustitutorio, en caso de impago, de seis meses como máximo de conformidad con lo dispuesto en el art. 91 del Código Penal , así como a la tercera parte de las costas procesales. Condenamos al acusado Ramón como autor de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cuatro años dos meses y un día de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y a 51.000.000 de ptas. de multa, con arresto sustitutorio de seis meses como máximo en caso de impago, así como a una tercera parte de las costas procesales. Absolvemos a la acusada Blanca del delito por el que venía siendo acusada, declarando de oficio una tercera parte de las costas procesales. Se decreta el comiso de los efectos intervenidos. Dése a los efectos intervenidos el destino legal, dado su carácter de ilícito comercio. Recábese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidad civil de los encallados Ángel Jesús y Ramón . Y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone, se abonará a los acusados lodo el tiempo que han permanecido en prisión preventiva en méritos de la presente causa".

Tercero

Molificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el procesado Ramón , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: 1.° Quebrantamiento de forma al amparo del Núm. 1.º del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por denegación del Tribunal de la diligencia de prueba de inspección ocular propuesta en tiempo y forma por esa parte; 2.º Al amparo del art. 5.º.4 de la Ley Orgánica Poder Judicial , por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española : V Al amparo del art. 5.º.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española ; 4.º Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del art. 24.2 de la Constitución , principio de presunción de inocencia: 5.º Infracción de ley al amparo del núm. 2.º del art. 849. por error de hecho en la apreciación de la prueba; 6.° infracción de ley al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los arts. 48 y/o 344 bis del Código Penal ; 7.° Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica Poder Judicial , por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó el mismo por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenidos el 27 de mayo pasado.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se denuncia en el primer motivo del recurso, deducido al amparo del art. 850 núm. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma "al haber denegado el Tribunal a quo por Auto de fecha 13 de diciembre de 1991. la diligencia de prueba de inspección ocular propuesta en tiempo y formapor esta parte en su escrito de calificación provisional... siendo la misma, a nuestro entender, absolutamente pertinente y fundamental para articular la defensa de mi representado". La diligencia en cuestión, según la parte recurrente, tenía por objeto acreditar los siguientes extremos: 1.º Existencia de una oquedad debajo de la propia casa, donde perfectamente podría haberse enterrado la droga, sin necesidad de salir con el saco a campo abierto. 2.º Precisar el lugar exacto en el que se produce la detención de don Ramón . Es un punto de hecho importante, toda vez que la Policía afirma que se dirigía a una finca de su propiedad con el fin de enterrar el dinero y la droga en la misma.-.

Ante la negativa de la Audiencia, la defensa del acusado propuso nuevamente la práctica de dicha prueba al inicio del juicio oral ( art. 792.1. párrafo 2.º Ley de Enjuiciamiento Criminal ), y al mantener dicho Tribunal su acuerdo denegatorio hizo constar en el acta la correspondiente protesta.

Tiene declarado esta Sala que procede la casación de la Sentencia por razón del vicio procesal aquí denunciado cuando la prueba inadmitida: al Masa sido propuesta ajustándose a las normas procesales: b) El medio propuesto sea pertinente en su doble vertiente funcional (realizabilidad) y material (relevancia temática); el Que se haya expuesto el contenido y finalidad del medio probatorio para evitar la indefensión; y

d) Que se haga constar la oportuna protesta (véase Sentencias de 18 de febrero de 1989 y 20 de diciembre de 1990. entre otras) En el presente caso, es obvio que la prueba cuestionada fue propuesta en legal forma, se expuso su contenido y finalidad y ante la negativa del Tribunal, se formuló la oportuna protesta. Resta, pues, por examinar si la misma es realizable y relévame para el enjuiciamiento de los hechos objeto de esta causa.

Acerca de la realizabilidad de la diligencia de "inspección ocular dicen las Sentencias de 11 de mayo de 1988. de 27 de marzo de 1990 y de 26 de marzo de 1991, entre otras, que la prueba de "inspección ocular" en el juicio oral tiene necesariamente un carácter excepcional, dado que por sus características choca con los principios de concentración y publicidad que informan de una manera decisiva el proceso penal de esta etapa, por lo que aun cuando este prevista en el art. 21 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal como prueba admisible en el juicio oral, lo cierto es que sólo se la debe practicar cuando las partes no dispongan de ninguna otra forma de llevar al conocimiento del Tribunal los hechos relevantes del objeto del proceso.

Así las cosas, es preciso reconocer que en el presente caso, sorprendido el hoy recurrente por la Guardia Civil, que estaba vigilando sus pasos, cuando salía subrepticiamente de su casa cargado con la droga y el dinero intervenidos, los datos que la defensa del acusado pretendía acreditar por medio de la diligencia denegada por el Tribunal eran ciertamente irrelevantes para el debido enjuiciamiento de los hechos imputados al mismo. ¿Qué relevancia cabe atribuir al hecho de que el hoy recurrente hubiera dispuesto de medios o posibilidades de haber actuado en forma distinta a como lo hizo? Ciertamente ninguna. En consecuencia debe estimarse procedente la desestimación de este primer motivo del recurso.

Segundo

Los motivos segundo y tercero han sido deducidos por la vía especial del art. 5.º.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , denunciándose en el segundo -formulado como complementario del ya analizado- la vulneración del art. 24.2 de la Constitución , en cuanto en el mismo se reconoce el derecho de lodo justiciable a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa: en tanto que en el tercero, se denuncia infracción del art. 24.1 de la Constitución , "en su vertiente del derecho a que en ningún caso pueda producirse indefensión" afirmándose que "al igual que el anterior, el presente motivo es corolario, desde una perspectiva constitucional, del primero......

Dice la parte recurrente, en el desarrollo del segundo motivo, que lo que realmente se pretendía con la práctica de la diligencia de prueba denegada era llevar a la convicción del Tribunal que de haber querido el hoy recurrente enterrar la droga por lógica, la habría enterrado en el hueco existente debajo de su casa en lugar de salir con ella encima a plena luz del día"; puntualizándose en el desarrollo del tercero que "al denegar la prueba de inspección ocular propuesta por esta parte se privó, como ya se ha razonado anteriormente, a mi representado de un instrumento esencial para articular su defensa".

Llegados a este punto, importa destacar, en primer termino, que tanto los arts. 659 y 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como el art. 24.2 de la Constitución se refieren expresamente a los medios de prueba "pertinentes" (pruebas que el Tribunal considere pertinentes, según se dice en los artículos citados de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y "medios de prueba pertinentes" para la defensa, según el tenor del artículo citado de la Constitución).

Sobre la cuestión aquí planteada, el Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho a la prueba no tiene carácter ilimitado y que corresponde a los órganos de la jurisdicción ordinaria la facultad de resolver sobre la pertinencia de la prueba con libertad de criterio, siempre que se razone fundadamente al respectoen caso de rechazo y tal razonamiento no sea arbitrario o de absoluta incongruencia (véanse Sentencias 51/1985. de 10 de abril: 89/1986. de I de julio, y 158/1989, de 5 de octubre: entre otras).

Esta propia Sala, tras reconocer que en esta materia debe actuarse siempre con criterios amplios y flexibles, ha definido la pertinencia de la prueba por medio de un doble requisito: 1.º La relación que guarda con el tema que es objeto del juicio: y 2° su capacidad o habilidad para formar la convicción del Tribunal sobre los hechos que han de servir de fundamento al fallo. En último término, como tiene declarado también el Tribunal Constitucional, es menester examinar esta materia desde la perspectiva de la interdicción de la indefensión, constitucionalmente proclamada (véase Sentencia de 7 de mayo de 1990).

En el presente caso, como ya se ha dicho al examinar el posible fundamento del primer motivo del recurso, los extremos lácticos que la defensa del acusado pretendía acreditar con la prueba denegada (la existencia de una oquedad en la casa del hoy reclínenle y el punto exacto en que el mismo fue detenido), pese a lo sostenido en contrario por la parte recurrente, es manifiesto que carecen de toda relevancia en orden al enjuiciamiento de la conducta del señor Ramón . El relato láctico de la Sentencia recurrida es suficientemente expresivo al respecto: El hoy recurrente -conocedor de la detención de su hijo y del registro de su domicilio por la Policía, a través de una tercera persona-. sobre las 21 horas del día de Autos salió de su casa "y tras mirar repetidamente en todas las direcciones entró en el garaje contiguo a la vivienda, desde donde salió finalmente por una puerta trasera con un saco, dirigiéndose andando hacia las afueras del pueblo..., siéndole ocupado 10.177.47 gramos de hachís del interior del saco..., y 421.000 ptas. que llevaba en el bolsillo del pantalón....".

Frente a la clara expresividad de la conducta desarrollada por el acusado, hoy recurrente, ¿qué trascendencia puede reconocerse al hecho de que en su casa dispusiese de un sitio idóneo para haber escondido la droga? Como ya se ha dicho, ninguna. ¿Quién puede poner en duda que ante las noticias recibidas, el acusado pudo haber actuado de forma distinta a como lo hizo con idéntico fin de ocultar la droga, o incluso, haberla destruido. Pero no son estas hipotéticas conductas las que han de ser objeto de enjuiciamiento, sino -en concreto- la conducta que efectivamente realizó y fue debidamente acreditada en Autos.

Idéntico razonamiento cabe hacer respecto a la relevancia del punto concreto en el que el recurrente fue detenido.

En definitiva, es preciso concluir que la prueba denegada no debe estimarse cubierta por el derecho constitucional a la proposición de los medios "pertinentes" para la defensa del acusado ( art. 24.2 de la Constitución Española ), ni su denegación puede decirse que haya supuesto "indefensión" alguna para el hoy recurrente ( art. 24.1 de la Constitución Española ). Procede, en consecuencia, la desestimación de los dos motivos ahora examinados.

Tercero

El cuarto motivo, formulado también al amparo del art. 52.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia infracción del art. 24.2 de la Constitución en su vertiente del derecho a la presunción de inocencia.

Alega la parte recurrente, en el desarrollo de este motivo, que el hecho de que el recurrente fuese detenido cuando caminaba por las afueras de su casa portando un saco con más de 10 kgs de hachís prueba únicamente el elemento objetivo del delito; pero no puede decirse lo mismo del elemento subjetivo (el conocimiento de lo que el saco contenía y el propósito del favorecimiento del consumo por terceros).

Tanto el conocimiento de lo que el saco contenía que como se ha dicho era hachís), como su destino (el favorecimiento del consumo de dicha sustancia por terceros) pertenecen, de modo evidente, al mundo interior de la persona, que salvo manifestación veraz del propio acusado o testimonio de las personas a quienes lo hubieran comunicado, únicamente podrán ser inferidos por el Tribunal sentenciador, partiendo de los hechos debidamente acreditados en la causa, mediante un juicio susceptible de revisión en el trámite casacional por cauce procesal distinto del aquí utilizado.

A este respecto, importa destacar que como se ha dicho repetidamente, la presunción de inocencia versa sobre los hechos -, pues solo ellos pueden ser objeto de prueba, debiendo incluirse entre los mismos, como es lógico, la prueba de la autoría de quien resulte imputado o su participación, dado que la inocencia de la que habla el art. 24 de la Constitución ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en el hecho (véanse Sentencias del Tribunal Constitucional 141/1986. de 12 de noviembre: 92/1987. de 3 de junio. 150/1989. de 25 de septiembre , entre otras).Como recuerda, en el mismo sentido, la Sentencia de esta Sala de 9 de marzo de 1990. la presunción de inocencia es una verdad interina de inculpabilidad, per" no tomando el término, como reiteradamente ha declarado esta Sala, en su sentido normativo, sino táctico, en el sentido anglosajón de prueba de existencia del hecho y de la intervención en el mismo del procesado, Este es el espacio cubierto" por la presunción de inocencia, y a partir de el la intencionalidad y voluntariedad pertenecen en su fijación el arca o ámbitos propios de la valoración probatoria por parte del Tribunal sentenciador conforme a lo que constitucional art. 117.3 de la Constitución Española ), y normativamente art. 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal ), le viene atribuido

En conclusión, la cuestión aquí planteada queda lucra del ámbito propio del derecho a la presunción de inocencia. No cabe hablar, pues, de vulneración de dicho derecho fundamental de la persona. Procede, en consecuencia, la desestimación de este motivo.

Con independencia de ello, no es improcedente reconocer que la inferencia del Tribunal de instancia sobre el conocimiento del objeto y de su destino por parte del hoy recurrente -atendidos los hechos probados y el conjunto de circunstancias en que se desarrollaron- no puede tildarse de ilógica, absurda o arbitraria ( art. 9.3 de la Constitución Española I. sino que responde claramente a las exigencias de la lógica y a las enseñanzas de la experiencia diana.

Cuarto

El quinto motivo, por el cauce del núm. 2.º del art. 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia error de hecho "pues de ninguna otra forma se puede calificar la afirmación contenida en el fundamento de Derecho 1.º, párrafo 2.º in fine con evidente valor de integración en el factum según la cual no existe la cuenta en el Banco de Bilbao- Vizcaya de la que asegura haber sacado 100.000 ptas., el día anterior". Y. con tal objeto, cita el folio 19 del rollo de la Audiencia en el que obran los extractos de los movimientos de la referida cuenta constando cómo el día 2 de septiembre de 1991 el día anterior al en que detenido se sacaron 100.000 ptas. de dicha cuenta.

Importa, ante todo, destacar que la frase a que se refiere la parte recurrente, en este motivo, aparece en la fundamentación jurídica de la Sentencia, dentro del contexto del razonamiento expuesto por la Sala de instancia sobre la falta de explicaciones dadas por el acusado "sobre el dinero que le fue ocupado- en el sentido de falta de explicaciones "convincentes" para el Tribunal y aunque la concreta afirmación de que no existía la cuenta corriente en el Banco Bilbao - Vizcaya de la que asegura haber sacado 100.000 ptas., no responde realmente a lo que aparece reflejado en el extracto del folio citado por la parte recurrente, el dato de la disposición de las 100.000 ptas. resulta irrelevante a los fines del enjuiciamiento de los hechos objeto de esta causa, por las siguientes razones: a) La cuenta de referencia está abierta "indistintamente" a favor del acusado y de su esposa, Alejandra . Luego pudo ser ésta la que retiró dicha cantidad, b) Nada impide que la suma indicada constituya simplemente el pago de algún cargo domiciliado en dicha entidad bancada (letra de, cambio, recibo, etc.), c) También es posible que se trate del pago de algún talón por dicho importe. Y, en último término, d) El dato no puede acreditar que el dinero no provenga del tráfico de drogas; con independencia de que en ningún caso, tal partida se corresponde exactamente con la suma de dinero intervenido en poder del acusado el día de Autos. Por todas estas razones procede la desestimación de este motivo.

Quinto

El sexto motivo, por el cauce procesal del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia infracción de ley por aplicación indebida de los arts. 48 y/o 344 bis, e) del Código Penal .

Dice la parte recurrente que "la estimación de este motivo, indudablemente, ha de ir precedida de la del anterior, del cual es consecuencia jurídica necesaria, si se altera el factum en el sentido pretendido en el motivo anterior".

La clara dependencia de este motivo respecto del anterior hace que, sin necesidad de mayores razonamientos, la desestimación del quinto motivo arrastre necesariamente la misma consecuencia para el ahora estudiado.

Sexto

El séptimo motivo, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se formula "por haber infringido la Sentencia de instancia el art. 24.2 de la Constitución (Derecho a la presunción de inocencia)". A tal fin, se dice en el motivo que el mismo viene "referido únicamente al aspecto del comiso del dinero que se le ocupó a mi principal, en el momento en que fue detenido. No sólo creemos haber acreditado el error en la apreciación de la prueba invocado en el motivo quinto de este recurso, sino que igualmente creemos poder afirmar con toda rotundidad que no hay ni la más mínima prueba, ni el más mínimo indicio de que dicho dinero proceda del tráfico de drogas".Una vez más es preciso recordar que el derecho a la presunción de inocencia se desenvuelve técnicamente como una presunción iuris tamtum, de modo que puede ser desvirtuado cuando el Tribunal sentenciador haya dispuesto de una mínima actividad probatoria de cargo, obtenida con las pertinentes garantías legales y constitucionales, que tanto puede ser directa como indirecta, o indiciaria; siempre, en este último caso, que existan diversos indicios, debidamente probados, y que, partiendo de ellos, se pueda llegar al hecho consecuencia, de acuerdo con un discurso acorde con las exigencias de la lógica y las enseñanzas de la experiencia, que deberá explicitarse para posibilitar su control.

En el presente caso, está debidamente acreditado en autos que el hoy recurrente fue detenido por al Policía cuando había salido subrepticiamente de su casa - concretamente del garaje de la misma-, por una puerta trasera, cargado con un saco que contenía diez kilos de hachís y llevando en el bolsillo del pantalón la cantidad de 421.000 ptas. Todo ello, después de haber sabido por una tercera persona que la Policía estaba realizando un registro en el domicilio de su hijo Ángel Jesús , donde le habían ocupado más de cien gramos de hachís y una balanza dinamómetro: habiéndose procedido a su detención.

Como dice el Ministerio Fiscal con estos indicios, no se puede tildar de infundada la inferencia del Tribunal de instancia, que no lo olvidemos, es el único competente para la valoración de la prueba (véanse arts. 117.3 de la Constitución Española y 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal ), de tal modo que únicamente cuando su inferencia resulte absurda o arbitraria ( art. 9.3 de la Constitución Española ) es cuando puede cuestionarse la misma, cosa que -como se dice- no sucede en el presente caso.

Procede, en consecuencia, la desestimación de este motivo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por Ramón contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid de fecha 7 de febrero de 1992 en causa seguida al mismo por delito de tráfico de drogas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino previsto por la ley. Comuniqúese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los electos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió.

ASI. por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gregorio García Ancos.- Luis Román Puerta Luis.-José Hermenegildo Moyna Menguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su lecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

2 sentencias
  • SAP Baleares 123/2014, 27 de Marzo de 2014
    • España
    • March 27, 2014
    ...El recurso interpuesto por uno de los condenados con carácter solidario afecta a todos los demás aunque no hubieren recurrido. Sentencia TS 7-5-93 . Ello determina que la exclusión de los defectos debe ser aplicada no solo a la promotora recurrente, sino también al aparejador condenado soli......
  • SAP Tarragona, 31 de Octubre de 2001
    • España
    • October 31, 2001
    ...el conocimiento del camino deductivo empleado y facilitar, en su caso, la impugnación casacional", y en las SSTS de 20-9-89, 7-3-91, 29-1-92, 7-5-93 y 9-2- 96, entre otras En definitiva, el recurrente intenta combatir la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo (en virtud de la c......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR