STS, 4 de Junio de 1993

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:1993:16875
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.957.-Sentencia de 4 de junio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Carlos Granados Pérez.

PROCEDIMIENTO: Casación por error de Derecho.

MATERIA: Estafa; Contratos simulados: Principio de consumación.

NORMAS APLICADAS: Arts. 528 y 302 del Código Penal .

DOCTRINA: Ciertamente, es doctrina de esta Sala que el contrato simulado otorgado en perjuicio

de tercero constituye una modalidad de delito de estafa denominada falsedad defraudatoria o de

estafa documental, resultando evidente su aproximación a la falsedad documental, en el que varias

personas se ponen de acuerdo para aparentar la realidad de un contrato cuando éste no existe o lo

es con una modalidad diferente de la que exterioriza, produciéndose una declaración mendaz que

se traduce, normalmente en una escritura pública o en un documento privado, por lo que se afirma

que la figura delictiva que examinamos encierra en los elementos que la conforman un delito de

falsedad documental, de ahí que se contemple, en tales casos, un supuesto de concurso de

normas y no un concurso de delitos, que se resolverá, por aplicación del principio de consunción,

en favor de la figura que contiene la totalidad de la ilicitud, frente aquella que lo hace de manera

parcial. El contrato simulado absorbe la falsedad.

En la villa de Madrid, a cuatro de junio de mil novecientos noventa y tres.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, inteipuestos por Carlos Antonio , Sandra y Amparo y Arturo , como otra parte recurrente Felipe , como otra parte recurrente Lina y el Ministerio Fiscal a favor de Lina contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia que dictó Sentencia condenatoria por delitos de falsedad en documento público y estafa, ¡os componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Carlos Granados Pérez, estando dichos recurrentes representados, respectivamente por los Procuradores Sr. Suárez Migoyo, Sr. Reina Guerra, la Procuradora Sra. Sanz Amaro y la parte recurrida, en nombre de Montserrat , representada por el Procurador Sr. Deleito García.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Mula instruyó sumario con el núm. 45/1982, y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Murcia, que, con fecha 5 de diciembre de 1990, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados. "Los procesados Jose Francisco , fallecido el 20 de enero de 1984, y su esposa Celestina ; Felipe y su esposa Flora ; Jose Ignacio y su esposa Lina ; Amparo y su esposo Arturo ; y Carlos Antonio y su esposa Sandra , todos ellos ya circunstanciados, sin antecedentes penales y buena conducta y ligados entre sí por vínculos de parentesco de consanguinidad o afinidad, venían ejerciendo una posesión de hecho de parcelas de la finca llamada " DIRECCION000 " sita en el término municipal de Molina de Segura (Murcia), propiedad de Montserrat , Condesa de DIRECCION001 . Puestos de acuerdo para transformar esa situación de hecho en una relación jurídica de propiedad documentaron diversos contratos de compra-venta simulados, apoyándose los vendedores en título de dominio falsos, siendo escriturados públicamente ante el Notario de Mula don José Baños Girones, e inscritos en el Registro de la Propiedad de Mula (Murcia) por el procedimiento del art. 205 Ley Hipotecaria . Causando perjuicio a la propietaria antes citada que se ve privada de los trozos de tierra que se describen a continuación: a) Jose Francisco , fallecido en Molina de Segura (Murcia) el 20 de enero de 1984 y su esposa Celestina , simularon vender, por 20.000 ptas., un trozo de tierra, que concuerde con la parcela 897 del plano de la finca de " DIRECCION000 ", a su hija Flora , y su esposo Felipe en escritura de 14 de enero de 1976, en la que el vendedor dijo, sin acreditar, haber adquirido dicha finca por compra a Ángel Daniel , no identificado. Se inscribió en el Registro el 18 de febrero de 1977 con el número de la finca NUM000 . b) Jose Ignacio y su esposa Lina simularon vender por 20.000 ptas., un trozo de tierra, parcela NUM001 del plano de la finca " DIRECCION000 " al hermano de aquélla Felipe y su esposa Flora , en escritura de 14 de enero de 1976 habiendo sido para aquellos el vendedor según su manifestación no acreditada su padre Baltasar . Se inscribió el 26 de marzo de 1977 dando lugar a la finca NUM002 . c) Amparo y su esposo Arturo , simularon vender por 30.000 ptas., a la hermana de aquella Sandra y a su esposo Carlos Antonio , la finca 889 del plano de " DIRECCION000 ", en escritura pública de 25 de febrero de 1976, en la que la vendedora dijo, y no acreditó, haber adquirido dicho trozo de tierra por herencia de su madre Ana . Se inscribió el 22 de marzo de 1977 dando lugar a la finca NUM003 . Después ese mismo trozo de tierra fue vendido en idénticas circunstancias por Carlos Antonio y su esposa a Felipe y esposa Flora , y a Jose Ignacio y esposa Lina , por mitad y pro indiviso, formalizándose en escritura pública de 21 de febrero de 1977 que motivó la inscripción segunda de dicha finca. Las expresadas parcelas ha sido valoradas así: La NUM004 en 922.500 ptas., la NUM005 en 1.500.000 ptas., y la NUM001 en 982.500 ptas.».

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Celestina , Felipe , Flora , Jose Ignacio , Lina , Amparo , Arturo , Carlos Antonio y Sandra , como autores responsables de un delito de falsedad en documento público y otro delito de estafa impropia sin concurrir circunstancias que modifiquen la responsabilidad criminal a la pena a cada uno de ellos por el primer delito de prisión menor de seis meses y un día y multa de 50.000 ptas. con cinco días de arresto sustitutorio caso de impago, accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la pena privativa de libertad, y por el segundo delito a cada uno de ellos la pena de arresto mayor de un mes y un día, accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas por partes iguales incluidas las de la acusación particular. Se declara la anulación de las escrituras otorgadas y sus inscripciones regístrales, descritas en los hechos probados, con devolución de las fincas reseñadas en el mismo a su propietaria Montserrat . Se aprueban los Autos dictados por el Juzgado Instructor respecto a solvencia total o parcial de los acusados, y para quien no consta, Lina , llévese a cabo su averiguación. Y firme que sea esta Sentencia, comuniqúese la causa al Ministerio Fiscal a efectos de la remisión condicional de la pena impuesta, y al Registro Central de Penados».

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal a favor de Lina , al que se ha adherido la representación de ésta, se basó en el siguiente motivo de casación: Único. En el único motivo del recurso, formalizado por el Ministerio Fiscal a favor de la acusada Lina , al amparo del núm. 1." del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los arts. 303 y 302.4." del Código Penal .

El recurso interpuesto por Carlos Antonio , Sandra y Amparo y Arturo se basó en los siguientes motivos de casación: 1." En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del núm. 1.°, inciso tercero, del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por consignar la Sentencia como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación delfallo. 2." En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del núm. 3.° del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por no resolver la Sentencia recurrida sobre todos los puntos que fueron objeto de la defensa. 3.° En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba que resulta de la inexistencia de documentos que acrediten la 1.957 posesión o tenencia natural o civil de la finca registral 20.443 por parte querellante. 4.° En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del art. 532.2." del Código Penal . 5.° En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del núm. 1." del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del art. 303 y 302.4.° del Código Penal . 6.° En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del núm. 1." del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por falta de aplicación, de los arts. 68 y 71.1 del Código Penal .

El recurso interpuesto por Felipe se basó en los siguientes motivos de casación: 1.° En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del art. 303 y 302.4.° del Código Penal . 2.° En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del núm. 1." del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del art. 532.2 del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos así como las distintas partes personadas, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los Autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y la votación prevenida el día 26 de mayo de 1993.

Fundamentos de Derecho

Recurso inteipuesto por el Ministerio Fiscal a favor de Lina , al que se ha adherido esta.

Único. En el único motivo del recurso, formalizado por el Ministerio Fiscal a favor de la acusada Lina , al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los arts. 303 y 302.4.° del Código Penal .

Afirma el Ministerio Fiscal, en apoyo del motivo, que habiéndose otorgado, en perjuicio de tercero, un contrato simulado, lo que constituye la figura delictiva prevista en el art. 532.2 del Código Penal , no debió condenarse, además, por delito de falsedad en documento público, ya que las falsedades quedan subsumidas en el delito de estafa.

Ciertamente, es doctrina de esta Sala que el contrato simulado otorgado en perjuicio de tercero constituye una modalidad de delito de estafa denominada falsedad defraudatoria o estafa documental, resultando evidente su aproximación a la falsedad documental, en el que varias personas se ponen de acuerdo para aparentar la realidad de un contrato cuando éste no existe o lo es con una modalidad diferente de la que exterioriza, produciéndose una declaración mendaz que se traduce, normalmente en una escritura pública o en un documento privado, por lo que se afirma que la figura delictiva que examinamos encierra en los elementos que la conforman un delito de falsedad documental, de ahí que se contemple, en tales casos, un supuesto de concurso de normas y no un concurso de delitos, que se resolverá, por aplicación del principio de consunción, en favor de la figura que contiene la totalidad de la ilicitud, frente aquella que lo hace de manera parcial. El contrato simulado absorbe la falsedad. De ahí, que el Ministerio Fiscal haya procedido correctamente al denunciar la infracción legal en que ha incurrido el Tribunal sentenciador, al haber aplicado, además del delito de estafa impropia por contrato simulado, la falsedad documental. Este único motivo debe ser estimado.

Recurso interpuesto por Carlos Antonio , Sandra y Amparo y Arturo

Primero

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del núm. 1.°, inciso tercero, del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por consignar la Sentencia como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

Se sostiene en el motivo que los conceptos jurídicos predeterminantes del fallo se encuentran en las siguientes frases del relato histórico: "Venían ejerciendo una posesión de hecho de las parcelas»; "documentaron diversos contratos de compra venta simulados»; "causando perjuicio a la propietaria» y "simularon vender».Es doctrina reiterada de esta Sala que el expresado motivo del recurso de casación presupone el que se consignen como hechos probados aquellos que coinciden con los empleados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo, cuyo alcance y significación sólo puede ser conocido por quien tenga conocimientos jurídicos y que han sustituido a los hechos de tal medida que de suprimirse mentalmente el relato táctico quedaría desposeído de la base necesaria para efectuar la correspondiente calificación jurídica antecedente del fallo. Y en las frases reseñadas no se aprecia la concurrencia de ninguno de los presupuestos que se dejan antes expresados; las palabras o locuciones empleadas son perfectamente entendibles por cualquier persona, y no están presentes expresiones técnicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado. Por el contrario, las expresiones aludidas se contraen a una descripción de hechos en lenguaje asequible, que no están incluidos en el tipo delictivo y que no se necesita de especiales conocimientos jurídicos para su comprensión. El motivo no puede prosperar.

Segundo

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del núm. 3." del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por no resolver la Sentencia recurrida sobre todos los puntos que fueron objeto de la defensa.

La incongruencia omisiva presupone el silenciar o no dar respuesta, positiva o negativa, explícita o implícita, a algún pedimento o pretensión jurídica formulada por las partes en sus calificaciones definitivas. Y en el caso objeto de este motivo, no concurre ninguno de los presupuestos que se dejan mencionados ya que la omisión que se aduce no recae sobre pretensiones jurídicas o cuestiones de derecho que afecten a los procesados que las invocan sino que se trata de suplantar el relato histórico recogido en la Sentencia, acorde con la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia, respecto a como sucedieron los hechos, por la versión exculpatoria ofrecida por la defensa de los recurrentes, en concreto la posesión de la finca litigiosa por los familiares antecesores de los recurrentes, ya fallecidos, a títulos de dueño y desde tiempo inmemorial, extremos que no pueden integrarse en los hechos probados al no haber resultado acreditados. El motivo no puede ser estimado.

Tercero

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba que resulta de la inexistencia de documentos que acrediten la posesión o tenencia natural o civil de la finca registral 20.443 por la parte querellante.

La propia exposición del motivo exige su desestimación ya que no puede sostenerse error en la apreciación de la prueba, con apoyo en el núm. 2° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en base a la inexistencia de unos documentos. El motivo exige que el error se fundamente en documentos obrantes en autos y en el motivo se afirma lo contrario. No puede ser estimado.

Cuarto

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del núm. 1." del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del art. 532.2.° del Código Penal .

Consta en el relato histórico de la Sentencia de instancia, que debe permanecer inalterable, dado el cauce procesal esgrimido, las notas que caracterizan la figura delictiva aplicada de estafa impropia por otorgamiento de contrato simulado. Otra cosa no puede afirmarse cuando los recurrentes se han confabulado para otorgar, en un acto de simulación absoluta, unos contratos sin contenido real con evidente perjuicio del patrimonio de un tercero, extraño a los contratantes y titular de la finca. El motivo no puede ser estimado.

Quinto

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los arts. 303 y 302.4." del Código Penal .

La coincidencia de este motivo con el formalizado por el Ministerio Fiscal a favor de la recurrente Lina hace innecesario su examen, siendo de reproducir lo allí expresado para estimar el motivo.

Sexto

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del núm. 1.° del , art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por falta de aplicación, de los arts. 68 y 71.1 del Código Penal .

La estimación del motivo interpuesto por el Ministerio Fiscal y Lina que se corresponde con el anterior de este recurso hace innecesario, por superfluo, reflexionar sobre este motivo.

Recurso interpuesto por Felipe .Único. El recurrente Felipe formaliza dos motivos al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En el primero invoca infracción, por aplicación indebida, del art. 303 y 302.4.° del Código Penal . En el segundo, alega infracción, por aplicación indebida, del art. 532.2 del Código Penal .

La coincidencia de ambos motivos con el cuarto y quinto del recurso que acaba de ser examinado y el primero, igualmente, con el único del ministerio Fiscal y Lina , libera de su examen, siendo de reiterar los razonamientos expresados al analizar tales motivos.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, por el único motivo formalizado por el Ministerio Fiscal a favor de Lina , al que se adhirió ésta, quinto de los interpuestos por Carlos Antonio , Sandra y Amparo y Arturo , y primero del formalizado por Felipe contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha 5 de diciembre de 1990 , en causa seguida por delitos de estafa y falsedad, que casamos y anulamos con declaración de las costas de oficio. Y remítase certificación de esta Sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.- Carlos Granados Pérez.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR