STS, 13 de Mayo de 1993

PonenteJOSE FRANCISCO DE QUEROL LOMBARDERO
ECLIES:TS:1993:16776
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

Núm. 26.-Sentencia de 13 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don José Francisco de Querol Lombardero.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contencioso-disciplinario militar ordinario contra Sentencia

dictada por el Tribunal Militar Central.

MATERIA: Infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales: Falta de audiencia

a las partes, causante de indefensión. Infracción de preceptos constitucionales: Tutela judicial

efectiva. Falta de practicidad del recurso, al resolverse sobre el fondo. Falta grave de hacer

manifestaciones contrarias a la disciplina a través de los medios de comunicación social.

NORMAS APLICADAS: CE. arts. 24.1, 24.2. LJCA . arts. 102.2; 102.3. LOPJ . art. 240.2. LPM . arts. 449.2, 470.1, 470.2, 490.2. LO. 2/1979 , de 3 de octubre, art. 35.2.

DOCTRINA: El primer párrafo del art. 470 de la Ley Procesal Militar establece un principio, en cierto

modo, de justicia rogada, donde son las partes quienes, mediante sus pretensiones, establecen los

términos de la controversia y determinan los límites de la congruencia. La Ley no ha querido

cercenar las posibilidades de que el Tribunal pueda, de oficio, entender que existen otros motivos

susceptibles de fundamentar el recurso o la oposición, concediendo al órgano judicial una facultad

expresa al respecto, en el segundo párrafo de dicho precepto, si bien condicionada a respetar las

garantías de las partes. Constituiría un quebrantamiento a la seguridad jurídica y garantías de los

interesados, el mandar reponer las actuaciones y propiciar que la cuestión sea nuevamente

sometida a juicio, cuando cuentan con una Sentencia favorable a sus intereses que estima que los

sancionados disciplinariamente no pueden ser considerados autores de la falta por la que fueron

corregidos, sin que esta concreta cuestión haya sido impugnada en casación. Carecería además de

practicidad el recurso únicamente interpuesto por quebrantamiento de forma.

En la villa de Madrid, a trece mayo de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación núm. 2/8/1993 interpuesto por el Iltmo. Sr. Abogado del Estado contra laSentencia de 17 de junio de 1991 dictada por el Tribunal Militar Central en el recurso contencioso-disciplinario militar núm. 57/1989 bis y 57/1989 (acumulados), interpuesto por el Comandante del Arma de Aviación, Escala del Aire, don Casimiro y por el Capitán de la misma Arma y Escala don Rogelio , contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la Segunda Región Aérea de 7 de julio de 1989, que impuso a cada uno de ellos, como autores de una falta grave del art. 9.°. 15 de la Ley Disciplinaria Militar , la sanción disciplinaria de un mes y un día de arresto, y contra la del Excmo. Sr. General Jefe del Estado Mayor del Aire, de 29 de septiembre de 1989, confirmatoria de la anterior; habiendo comparecido ante este Tribunal tan sólo la parte recurrente, y siendo ponente el Excmo. Sr don José Francisco de Querol Lombardero, quien previa deliberación y votación, expresa así el parecer de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

En un ejemplar del semanario "Cambio 16", correspondiente al día 10 de abril del año 1989 apareció un reportaje bajo el título "Hablan los pilotos: No aguantamos más" en el que, entre otras, se publicaban, como afirmación del Comandante del Arma de Aviación don Casimiro , lo siguiente. "Yo, al no sentirme ya militar no puedo actuar como tal. Es muy duro tener que explicarles a los alumnos de la Academia un artículo que dice que la justicia debe imperar en los ejércitos, cuando no creo en ello, porque me están demostrando lo contrario... Que se ha perdido "la responsabilidad moral en el Ejército" y que se ha sustituido la lealtad por el servilismo. Siente que si le obligaran a seguir en la Fuerza Aérea su vida se convertiría "en un suplicio" a pesar de haberse sentido feliz y realizado en el pasado. En el Ejército se ha perdido la responsabilidad moral y esto ocurre porque se está dando intervencionismo de lo político en lo militar, cosa tan mala como cuando se da a la inversa. Hemos ido perdiendo la responsabilidad, encogiendo el hombro, nadie se opone... Si no estoy con las decisiones del jefe se me aparta y la organización militar no reacciona, porque tiene miedo del recuerdo del 23-F, si hablas te destituyen, nos han obligado a meternos en las bases... En el Ejército se llevaba la lealtad. Pero ahora se premia más al servil que al leal, porque es el que plantea los problemas. Me quiero ir porque no me quiero engañar a mí mismo ni ser un militar sinvergüenza... A un militar no se le puede contestar con silencio o utilizando fraudes legales como a nosotros, hay que responderle con hombría". En el mismo artículo, más adelante, se exponen, como manifestaciones del Capitán don Rogelio , al tratar de su petición de baja, las siguientes: "Una pérdida de ilusión me ha llevado a tomar esta decisión. He comenzado a valorar ciertas cosas que nunca tendré. He cumplido con mi trabajo con el Ejército y no hay ninguna ley ni contrato firmado que me impida marcharme."

Segundo

A la vista de tal publicación, se ordenó por el Capitán General de la Segunda Región Aérea la instrucción de un expediente disciplinario, que llevó el núm. 29/1989 de la Segunda Región Aérea, en el que figuraban inculpados, además del Jefe y Oficial del Arma de Aviación hoy recurrentes, otro Jefe del mismo Arma. Nombrado Instructor y Secretario del expediente, prestaron declaración en él los inculpados, haciéndolo el Comandante Casimiro en el sentido de reconocer haber tenido una conversación telefónica el 28 de marzo con un periodista, por llamada de éste, pero no las expresiones publicadas, que no reconoció "ni en su literalidad, ni en su intencionalidad», expresando que las expresiones estaban sacadas de su contexto y que fue una conversación telefónica que no autorizó a publicar; el Capitán Rogelio asumió plenamente el contenido y consecuencias de la frase que se le atribuyó en el semanario por el periodista. Seguidamente se pasó a los inculpados un pliego de cargos igual para los dos, en el que se les imputaba: 1 Que los arriba citados (los inculpados) mantuvieron desde sus domicilios particulares sendas conversaciones telefónicas con una persona que se identificó como periodista vinculado a las publicaciones "Diario 16" y "Cambio 16", quien pretendía realizar una artículo sobre la participación de los militares en actividades políticas, apareciendo posteriormente publicadas las entrevistas en el semanario "Cambio 16" de fecha 10 de abril pasado. Tal hecho era calificado en el núm. 2 del citado pliego de cargos, tanto por el contenido de las manifestaciones como del hecho de realizarlas a través de un medio de comunicación social, como constitutivo de sendas faltas graves, de los núms. 15 y 26 del art. 9.° de la Ley Disciplinaria, en cuanto al Comandante Casimiro , y del núm. 15 del mismo artículo y Ley, en el caso del Capitán Rogelio .

Tercero

Tras realizar su descargo los inculpados, se formuló la propuesta de resolución por el Instructor en la que se expresaba -en el punto cuarto- que "el único hecho probado, cual es que los expedientados hicieron declaraciones a un representante de la prensa, sin hacer mención al contenido concreto, pues esto último no se ha podido probar, por lo que sí es de apreciar la alegación de que tales declaraciones pudieran haber sido tergiversadas por el periodista", por lo que -punto quinto- ya no formula imputación de la falta grave del núm. 26 del art. 9.° de la Ley Disciplinaria, sino sólo la del art. 15 que se consuma, "con abstracción de sus contenidos concretos", por todo ello deniega las pruebas propuestas por dos de los expedientados "al no tenerse en cuenta el contenido de la entrevista". Tras el trámite de alegaciones de los inculpados se dictó resolución el 7 de julio siguiente, en base del hecho estimado probado de que los expedientados efectuaron las declaraciones publicadas en "Cambio 16" en las que se criticaba una situación personal, cual era la de haber solicitado y no obtenido en ese momento el retiro, les impuso a cada uno de los dos recurrentes la sanción de un mes y un día de arresto, como autores de lafalta grave del núm. 15 del art. 9.° de la Ley Disciplinaria. Recurrida en alzada la citada resolución, fue confirmada por la resolución del General Jefe del Estado Mayor del Aire de 29 de septiembre del mismo año 1989.

Cuarto

Interpuestos, en tiempo y forma, recursos contencioso-disciplinarios militares contra tales resoluciones separadamente, fueron objeto de acumulación en un solo procedimiento y tras reclamarse, y recibirse, el correspondiente expediente disciplinario, se entregó a cada parte recurrente, formulando sus demandas en las que se alegó sucintamente, por el Comandante Casimiro , nulidad de pleno derecho del expediente por no estar firmada la resolución del Capitán General, que el recurrente no está sometido a la disciplina militar, acumulación improcedente, niega los hechos y, además, alega vulneración del art. 14 de la CE ., desviación de poder, vulneración del derecho a no ser sancionado dos veces por el mismo hecho y, finalmente, la indefensión, solicitando el recibimiento a prueba. El Capitán Rogelio alegó estar excluido del régimen disciplinario militar, al estar en situación de retirado por dedicarse a actividades políticas, por lo que sus efectos, salvo en los económicos, hay que retrotraer a la fecha de su solicitud, alega desviación de poder, que el expediente fue iniciado por la Asesoría Jurídica y no por la autoridad reglamentaria y, finalmente, que el hecho concreto de sus declaraciones al periodista, por su contenido, no es constitutivo de falta. En ambas demandas la pretensión fue la misma: Que se declarasen nulas las resoluciones sancionatorias recurridas.

Quinto

El Abogado del Estado, al contestar a las demandas, se opuso a las pretensiones formuladas en ellas, estimando las declaraciones que los recurrentes hicieron al periodista constitutivas de la comisión de la falta grave sancionada, "con abstracción de su contenido concreto» y "aún aceptando que han sido desfiguradas por el periodista» como expresó en el Fundamento de derecho sexto de su contestación a la demanda, oponiéndose a las alegaciones formuladas por los actores.

Sexto

La Sentencia recurrida contiene el siguiente fallo: Que debemos estimar y estimamos totalmente los recursos contencioso-disciplinarios militares interpuestos por el Comandante del Arma de Aviación Escala del Aire, don Casimiro y por el Capitán del mismo Arma y Escala, don Rogelio , contra la resolución del Capitán General de la Segunda Región Aérea de 7 de julio de 1989 que, resolviendo el expediente disciplinario núm. 29/1989, impuso a cada uno de los recurrentes la sanción de un mes y un día de arresto disciplinario, como autores de una falta grave del art. 9.° núm. 15, de la Ley Disciplinaria, y contra la resolución del General Jefe del Estado Mayor del Aire de 29 de septiembre del mismo año, dictada en resolución del recurso interpuesto contra la anterior, que las confirmó íntegramente, cuyas resoluciones declaramos nulas, así como las de todos los actos que hayan sido dictados en su ejecución.

Séptimo

Entre los fundamentos de derecho de la Sentencia recurrida, se contiene los siguientes: Sexto: A diferente conclusión ha de llegar la Sala al considerar defectos formales sustanciales en el expediente y resoluciones, que pueden ser apreciables incluso de oficio, en especial en materia sancionadora, para extremar la garantía de los derechos constitucionales ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1989 ), siempre dentro de la consideración de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes e incluso fuera de su fundamentación, aunque, en este caso, cabe considerarlas comprendidas dentro de la alegación de "indefensión» genéricamente alegada por los demandantes. En efecto, los procedimientos administrativos para el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración han de ajustarse a la los mismos principios que han de informar, constitucionalmente, los procedimientos penales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 8 de junio de 1981 y del Tribunal Supremo de 29 de septiembre, 4 y 10 de noviembre de 1980 y 1 de marzo e 1988, entre otras muchas ). Por esta causa, son de aplicación a los procedimientos disciplinarios militares las garantías del art. 24 de la CE ., que comprenden, entre otros derechos, el principio acusatorio ( Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 53/1987, de 7 de mayo ) que exige que exista una acusación formal contra alguien, que ha de ser propuesta y sostenida por una persona distinta del que resuelva ( Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 18/1989, de 30 de enero ); y que tal acusación sea conocida por el inculpado, en forma que permita su defensa y la proposición de pruebas ( Sentencias del Tribunal Constitucional núms. 2/1987, 21 de enero y 190/1987, de 1 de diciembre ), y, finalmente, debe haber también una correlación entre la acusación y el fallo o resolución ( Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 168/1990, de 5 de noviembre ). En el procedimiento disciplinario militar tal acusación ha de ser realizada por el Instructor, en un primer momento, mediante el pliego de cargos y, después definitivamente, concretarla en él la propuesta de resolución que formule. Por eso la Ley Disciplinaria ha permitido al inculpado ejercer su derecho de defensa, después de cada uno de tales trámites, en los arts. 40 y 41 de la Ley Disciplinaria. Tal propuesta no es vinculante en cuanto a la resolución que se proponga, pero al determinar la acusación sobre unos hechos concretos, vincula la resolución en un doble sentido, en el sentido de que sólo pueden ser sancionados aquellos que figuren como inculpados en tales pliego de cargos y propuesta de resolución y, finalmente, que la resolución ha de ser congruente con tal propuesta en el sentido de que enjuicie los mismos hechos, cuya autoría se hayaimputado al inculpado en la propuesta de resolución, pero no otros distintos excluidos del debate por el Instructor. Séptimo: En el caso que se contempla en este recurso contencioso-disciplinario militar, basta examinar el expediente disciplinario, para verificar que el pliego de cargos no expresó, como debiera haberlo hecho, las concretas declaraciones a medios de comunicación social cuya autoría se imputaba a cada inculpado y que se consideraban constitutiva de las faltas disciplinarias que se calificaban, limitándose a una referencia al semanario donde se publicaron. Sin embargo, es en la propuesta de resolución donde el Instructor concreta el soporte fáctico de la acusación y lo hace esta vez, no sólo omitiendo el contenido concreto de las declaraciones supuestamente realizadas por los inculpados, sino constatando que tal omisión se debía a que el contenido "no se ha podido probar hasta el momento», por lo que manifiesta que "es de apreciar la alegación de que tales declaraciones pudieran haber sido tergiversadas por el periodista (punto cuarto), "respetándose, por tanto, el principio de presunción de inocencia", no obstante califica la conducta del Comandante Casimiro como constitutiva de la falta grave del art. 9.°, núm. 15, de la Ley Disciplinaria de "hacer reclamaciones, peticiones o manifestaciones contrarias a la disciplina a través de los medios de comunicación social", por estimar que tal falta se consuma "sin necesidad de la efectiva publicación de las mismas y con abstracción de sus contenidos concretos" (punto quinto). En cuanto al Capitán Rogelio , si bien aprecia sus declaraciones ad literam, tampoco las tiene en cuenta para la calificación de su conducta, hasta el extremo expresivo de denegar pruebas propuestas por el inculpado sobre tal contenido, precisamente porque "resultaría ociosa su práctica al no tenerse en cuenta el contenido de la entrevista, sino el hecho objetivo de la misma" (punto sexto). Es decir, la acusación se concreta en el hecho de haber hecho los inculpados manifestaciones a un medio de comunicación social, pero con completa independencia de cual haya sido el contenido de aquellas manifestaciones, con lo que el Instructor separa del debate y de la contradicción el contenido de las manifestaciones que los inculpados hiciesen al periodista. Octavo: No obstante el contenido de la acusación fijado así, hasta el punto de haber constituido el límite de los medios probatorios de la defensa, resulta que la resolución del Capitán General de la Segunda Región Aérea se basa en un contenido de las conversaciones con el periodista, en las que -dice"aprovecharon las mismas para realizar una crítica agria de su situación personal en relación con la Institución Militar", llegando a argumentar que, como el periodista ha reflejado exactamente lo manifestado por el Capitán Rogelio , difícilmente puede admitirse, respecto de los demás inculpados, que haya habido alteraciones de las manifestaciones realizadas por el periodista (considerando cuarto), y refiriéndose, en todos los razonamientos que contiene para fundamentar la resolución sancionatoria precisa y únicamente al contenido que estima tuvieron las repetidas manifestaciones de los inculpados al periodista y nunca al solo hecho de haberlas realizado, con abstracción de su contenido, que es lo que fue objeto de la acusación y del procedimiento sancionatorio contradictorio que debe ser un expediente disciplinario militar. Con ella queda viciada ya de nulidad la resolución recaída, ya que, como ha declarado la Sentencia del Tribunal Constitucional 60/1990, de 29 de marzo , la congruencia de las resoluciones forma parte de los derechos garantizados en el art. 24 de la CE., máxime en este caso en el que se denegaron, pruebas en razón a que el contenido de las tantas veces citadas declaraciones a medios de comunicación social, no era, el objeto del expediente disciplinario. Noveno: En igual defecto sustancial incurre la resolución del Jefe del Estado Mayor del Aire, que también confirma la resolución sancionatoria, en base del contenido de las declaraciones de los inculpados que presume, por el mismo razonamiento de la resolución del Capitán General, en su consideración jurídica sexta, error éste que, además, resulta forzado para la calificación de la falta, pues, obviamente, no todas las manifestaciones que a los medios de comunicación social hagan los militares son constitutivas de la comisión de una falta grave del art. 9.°, núm. 15, de la Ley Disciplinaria, sino solamente aquellas que supongan reclamaciones, peticiones o manifestaciones contrarias a la disciplina, por lo que, para apreciar la posible comisión de tal falta grave, resultaba imprescindible considerar el contenido de las declaraciones efectuadas y que se estimase probadas, por lo que, de conformidad con la doctrina del propio Tribunal Constitucional (Sentencia 163/1990, de 22 de octubre ), a la luz de lo establecido en el art. 24 de la CE., no puede ser tenida por válida una resolución que resuelve puntos no sometidos a debate, como aquí sucede, pues el sancionado contenido concreto de las declaraciones de los inculpados a un periodista, es punto sobre el que ni siquiera se admitieron pruebas, y que expresamente se excluyó por el Instructor del debate y de la acusación que formuló en la propuesta de resolución. Al tener el mismo defecto que la recurrida, resulta procedente la nulidad también de esta resolución del recurso. Décimo: A mayor abundamiento y al margen de lo expuesto, al mismo fallo estimatorio del presente recurso y declaratorio de la nulidad de las resoluciones recurridas, hubiera conducido la consideración de tales resoluciones recurridas, incluso sin los defectos sustanciales que se han expuesto anteriormente, pues la Sala, apreciando en su conjunto el expediente, estima no probado que el contenido de las declaraciones publicadas como del comandante Llanes se ajuste a lo realmente declarado por el citado Jefe, y que al ser negado por éste, tendría que haber sido objeto de una prueba que no se ha realizado y, no habiéndose practicado ninguna obviamente, por el solo derecho constitucional a la presunción de inocencia, ni cae considerarle autor del contenido concreto de las declaraciones, ni sancionarle por ellas, como si su publicación tuviera carácter de fehaciencia o pudiera ser tenido por auténtico todo lo que publiquen los medios de comunicación, si el afectado no acudió a procedimiento legal para su rectificación, que es sólo un derecho, nunca una obligación, máxime tratándose de militares entre los que suele ser práctica normal el noentrar en debates con los medios de comunicación social. De otro lado, resulta de significación que el propio Abogado del Estado, en su contestación a la demanda -fundamento de derecho sexto- acepta expresamente que las declaraciones efectuadas han sido desfiguradas por el periodista en su literalidad, exponiendo que las faltas disciplinarias se han cometido por las manifestaciones "con abstracción de sus contenidos concretos". Undécimo: Finalmente, respecto del contenido de las manifestaciones publicadas como del Capitán Rogelio y reconocidas por éste, la Sala estima que, con independencia de que, como se ha expuesto, nunca pondrían ser sancionables en el expediente disciplinario, tal y como se ha tramitado y concretado en él la acusación, tampoco por su contenido, serian constitutivas de la comisión de la falta grave del núm. 15 del art. 9.° de la Ley Disciplinaria, por haberse limitado el citado Oficial a expresar un estado de ánimo subjetivo (pérdida de ilusión) que le ha llevado a tomar una decisión y estima que ha cumplido con su trabajo, obligaciones y compromiso con el Ejército, sin que haya ningún contrato o Ley que le impida marcharse, manifestaciones estas que, sin entrar a considerar la fundamentación Jurídica de su pretensión de causar baja en el Ejército y que es ajena a la competencia de esta Sala, no resultan contrarias a la disciplina en cuanto solamente suponen la expresión de su estado de ánimo y del derecho que pretende, pero sin crítica "agria", ni de ninguna clase, de las resoluciones superiores ni de la Institución Militar, sin que, por tanto, pueda considerarse una conducta constitutiva de la comisión de la falta grave que se le apreció.

Octavo

Contra la referida Sentencia del Tribunal Militar Central ha interpuesto recurso de casación el Iltmo. Sr. Abogado del Estado, que fundamenta en dos motivos: 1.° La Sentencia de 17 de junio de 1991 incurre en infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con indefensión para esta parte recurrente, en concreto por infracción del art. 470.2 de la Ley Orgánica Procesal Militar . Este motivo se invoca al amparo del art. 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, a cuya regulación en materia de recurso de casación se remite el art. 503 de la Ley Procesal Militar . 2.° La Sentencia de 17 de junio de 1991 incurre en infracción del art. 24.1 y 24.2 de la CE ., al haberse privado a la parte demandada en instancia (la Administración sancionadora) del derecho de tutela judicial plena y del derecho a ser oída. Motivo que se invoca al amparo del art. 5.°.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Noveno

Admitido a trámite el recurso y sin que se hayan personado ante esta Sala los recurridos, se señaló para deliberación y fallo el día 4 de mayo de 1993, acto que tuvo lugar con el siguiente resultado.

Fundamentos de derecho

Primero

Para el examen de las cuestiones que plantea el análisis de la fundamentación de la Sentencia recurrida debemos partir de la siguiente premisa: La argumentación jurídica en que apoya su criterio estimatorio del recurso contencioso-disciplinario incide en un doble defecto (cuyas consecuencias luego se expondrán) Aunque sustancialmente motiva dicho criterio incurriendo en una innecesaria incongruencia al resolver sobre cuestiones no deducidas por las partes y que no habían sido objeto de la controversia, razona la Sentencia, en segundo lugar, que, a mayor abundamiento y al margen y con independencia de ello (fundamento de derecho décimo y undécimo), concurren otros motivos (presunción de inocencia, para uno de los interesados, y no ser los hechos constitutivos de falta, para el otro) determinantes igualmente de un fallo estimatorio (cuestiones éstas congruentes con las pretensiones de las partes demandantes).

Con ello, la Sentencia presenta una construcción artificiosamente alterada del planteamiento del caso: Lo correcto hubiera sido tratar en primer lugar sobre las pretensiones y alegaciones expresas de las partes y, solamente, si fuere preciso para fundamentar el fallo, exponer y resolver otros motivos que lo determinasen, dando previamente cumplimiento a lo dispuesto en el art. 470 de la Ley Procesal Militar.

Segundo

La Abogacía del Estado formula dos motivos de casación, pero ambos confluyen en una común petición: Que se mande reponer las actuaciones al estado y momento en que se incurrió en la falta; falta que fundamenta, en el primer motivo, en que la Sentencia recurrida infringió el segundo párrafo del art. 470 de la Ley Procesal Militar , al haber resuelto el recurso contencioso-disciplinario fuera de los límites de las pretensiones y alegaciones de las partes, por lo que (como señala en el segundo motivo) ha privado a la Administración demandada de los derechos a la tutela jurídica plena y a ser oída, incurriendo en infracción de los arts. 24.1 y 24.2 de la CE .

Tercero

La Sentencia recurrida fundamenta sustancialmente su criterio estimatorio del recurso contencioso-disciplinario en un argumento que no ha sido alegado en concreto por la parte actora, ni contradicho por la parte demandada, no habiendo sido, por tanto, objeto de la controversia.

La necesidad de que las resoluciones de los Tribunales sean congruentes con las pretensiones y alegaciones deducidas por las partes está expresamente reconocida para el proceso contencioso-disciplinario militar en el art. 470 de la Ley Procesal Militar, según el cual "la Jurisdicción militar en materia contencioso-disciplinaria juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición".

No solamente, pues, determina los límites de la congruencia lo que las partes "pretendan", sino también lo que "aleguen" para "fundamentar" sus respectivas pretensiones.

La Sentencia recurrida considera que, en el expediente disciplinario, se incurrió en un importante defecto formal determinante de indefensión para los sancionados, al no haberse hecho constar ni en el pliego de cargos, ni en las resoluciones sancionadoras, el contenido de las manifestaciones a medios de comunicación social, cuya autoría se les imputaba, cuestión ésta que no había sido expresada ni en los escritos de los recurrentes en la instancia, ni en los de oposición de la Abogacía del Estado. Se ha tratado de un tema nuevo, considerado y resuelto por el Tribunal Sentenciador, que fundamenta en una doble argumentación: En primer lugar, alude a que los defectos formales, sustanciales en el expediente, pueden ser apreciados incluso de oficio, en especial en materia sancionadora para extremar las garantías de los derechos constitucionales, siempre dentro de la consideración de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, "e incluso fuera de su fundamentación". En segundo lugar, afirma la Sentencia que la mención de ese defecto formal cabe considerarlo comprendida dentro de la alegación de "indefensión" genéricamente alegada por los demandantes.

Cuarto

El primer párrafo del art. 470 de la Ley Procesal Militar, establece un principio en cierto modo de "justicia rogada", donde son las partes quienes, mediante sus pretensiones, establecen los términos de la controversia y determinan los límites de la congruencia. La Ley no ha querido cercenar las posibilidades de que el Tribunal pueda de oficio entender que existen otros motivos susceptibles de fundamentar el recurso o la oposición, concediendo al órgano judicial una facultad expresa al respecto, en el segundo párrafo del citado artículo, si bien condicionada a respetar las garantías de las partes: "Si el Tribunal, al dictar Sentencia, estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquéllas mediante providencia en que, advirtiendo que no se prejuzga el fallo definitivo, los expondrá y concederá a los interesados un plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas, con suspensión del plazo para dictar el fallo."

Se trata, pues, de evitar que se produzca la Sentencia con fundamento en temas nuevos, no concretados en la controversia, y que puedan resultar sorpresivos para aquella parte que no tuvo la posibilidad de alegar o fundamentar lo que estimare pertinente para sus intereses, sobre la cuestión objeto el fallo, originando con ello indefensión al propio tiempo que vulneración del principio de contradicción.

En este sentido se ha pronunciado esta Sala en Sentencia de 26 de junio de 1991, sobre un supuesto de prescripción no alegada por las partes. En el derecho administrativo, y más concretamente en el campo disciplinario, es evidente que la prescripción ha de tener la misma consideración y alcance que en el Derecho penal, de ahí que como bien dice la Sentencia recurrida, es materia de orden público, pudiendo apreciarse por el órgano jurisdiccional sin necesidad de previa petición de parte. Ahora bien, tal doctrina ha de conjugarse en cuanto sea posible, con los principios de igualdad de partes, de contradicción y no indefensión, que como ha dicho repetidamente el Tribunal Constitucional son consustanciales al proceso e integrados en el art. 24 de CE . La posibilidad de apreciación de oficio de la prescripción no está reñida con la obligación del Tribunal de acudir a la prevención que la Ley Procesal Militar establece en su art. 470.2 y también en el art. 490.2 , para oír a las partes sobre aquellos otros motivos, no aportados por las mismas, susceptibles de fundar el recurso o la oposición. No es ocioso hacer referencia al hecho de que toda legislación posconstitucional haga hincapié en que los Tribunales, antes de apreciar de oficio diversos institutos, causas o motivos que el Ordenamiento jurídico no ha estimado sea imprescindible petición de parte para su posible aplicabilidad, tengan la obligación de oír previamente a las partes, y así podemos citar ad exemplum, además de los ya nombrados arts. 470.2 y 490.2 de la Ley Procesal Militar y el art. 449.2 de la misma acerca de la apreciación de oficio de la competencia, el art. 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para declarar de oficio la nulidad de pleno derecho y el art. 35.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre del Tribunal Constitucional , antes de plantear cuestión de inconstitucionalidad.

Quinto

Las razones expuestas en los precedentes fundamentos de derecho, serían suficientes para la estimación del recurso de casación que ha interpuesto la Abogacía del Estado, si la Sentencia recurrida hubiera estimado el recurso contencioso-disciplinario tan sólo por los criterios que dicha Sentencia recoge en sus fundamentos jurídicos sexto a noveno. Pero se da el caso de que también la Sentencia, además de la indefensión que supuso a los demandantes la no inclusión de hechos fundamentales en el pliego de cargos, propuesta de resolución y resoluciones del expediente disciplinario, contiene razonamientos sobreotras cuestiones de las que deduce, en cuanto al fondo, la procedencia de no considerar a los expedientados autores de la falta grave por la que habían sido corregidos.

  1. Respecto al Comandante Casimiro , porque no se considera probado que el contenido de las declaraciones publicadas se ajuste a lo realmente declarado por el citado Jefe, y que, al ser negado por éste, tendría que haber sido objeto de una prueba que no se ha realizado; y, no habiéndose practicado ninguna, obviamente, por el solo hecho constitucional a la presunción de inocencia, ni cabe considerarle autor del contenido concreto de las declaraciones, ni sancionarle por ellas, como si su publicación tuviera carácter de fehaciencia o tuviera que ser tenida por auténtico todo lo que publiquen los medios de comunicación (fundamentos de derecho décimo).

  2. En relación con las declaraciones del Capitán Rogelio , y reconocidas por éste, razona el undécimo fundamento jurídico de la Sentencia recurrida, que tampoco por su contenido serían constitutivos de la falta grave del núm. 15 del art. 9.° de la Ley Disciplinaria, por haberse limitado el citado Oficial a expresar un estado de ánimo subjetivo (pérdida de ilusión) que le ha llevado a tomar una decisión y estima que ha cumplido con su trabajo, obligaciones y compromiso con el Ejército, sin que haya ningún contrato o ley que le impida marcharse, manifestaciones éstas que no resultan contrarias a la disciplina, sin crítica "agria", ni de ninguna clase, de las resoluciones superiores ni de la Institución Militar, sin que, por tanto, pueda considerarse una conducta constitutiva de la comisión de la falta grave que se le apreció.

Sexto

Es decir, el Tribunal Sentenciador ha considerado la existencia de un motivo no alegado por las partes como susceptible de fundar el recurso, sin aplicar previamente lo establecido en el segundo párrafo del art. 470 de la Ley Procesal Militar . Pero, además, ha estimado que, al margen de aquella cuestión, existían otras causas que conducían igualmente a la estimación del recurso. En este sentido es de resaltar que la presunta indefensión alegada por la Abogacía del Estado no se ha producido en realidad, ya que aunque la Sentencia recurrida hubiera prescindido, como debió haberlo hecho, de las consideraciones contenidas en sus fundamentos de derecho sexto, séptimo, octavo y noveno, serían suficientes los razonamientos de los siguientes fundamentos de la misma Sentencia, para estimar que el fallo ha sido efectivamente congruente con las pretensiones y alegaciones de las partes.

Séptimo

El recurso de casación, interpuesto por el Iltmo. Sr. Abogado del Estado, lo hace sólo por quebrantamiento de forma, no solicita ningún pronunciamiento de fondo, sino tan sólo que se mande reponer las actuaciones al estado y momento en que se cometió la falta.

Esta Sala, pues, debe considerar firme la Sentencia en cuanto a su pronunciamiento de fondo, cual es el contenido del fallo al no haber sido impugnada casacionalmente. Constituiría un quebrantamiento a la seguridad jurídica y garantías de los interesados, el mandar reponer las actuaciones y propiciar que la cuestión sea nuevamente sometida ajuicio, cuando cuentan con una Sentencia favorable a sus intereses que estima que los sancionados disciplinariamente no pueden ser considerados autores de la falta por la que fueron corregidos, sin que ésta concreta cuestión haya sido impugnado en el presente recurso de casación. Por evidentes razones de practicidad, resultaría, además, superflua la reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la Sentencia, por cuanto, aceptándose la ineficacia de los razonamientos contenidos en sus fundamentos jurídicos sexto a noveno, habría de mantenerse (por la firmeza alcanzada al no haber sido impugnada la Sentencia por infracción de Ley) los criterios sustentados en los fundamentos décimo y undécimo, ya que, en esta parte, la Sentencia no adolece de defecto formal que deba subsanarse.

Ha de tenerse en cuenta, a mayor abundamiento, que si los demandantes han alegado motivos suficientes para fundamentar la estimación de sus pretensiones, aunque hubieren dejado de argüir otras alegaciones o motivos para reforzar sus pretensiones, no deben ser ahora sometidos al castigo procesal de que sus recursos contencioso-disciplinarios sean nuevamente sometidos a juicio, por esta omisión.

En consecuencia, y aún reconociendo no obstante, la Sala, que las alegaciones de la Abogacía del Estado resultan correctas, al existir defecto formal denunciable en casación, procede resolver este recurso, sin necesidad de mandar subsanar la infracción de forma, porque al incidir ésta en las normas reguladoras de la Sentencia, la Sala ha de resolver lo que proceda dentro de los términos en que aparece planteado el debate ( art. 102, 2.° y 3.° de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, según la modificación introducida por la Ley 10/1992 de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal ).

En consecuencia procede la desestimación del recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, declarándose las costas de oficio.FALLAMOS:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por el Iltmo. Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia de fecha de 17 de junio de 1991, dictada por el Tribunal Militar Central , en recurso contencioso disciplinario núms. 58/1989 bis y 57/1989, interpuesto por don Casimiro y don Rogelio , declarando las costas de oficio.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, y que se pondrá en conocimiento del Tribunal Militar Central, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Jiménez Villarejo.- Arturo Gimeno Amiguet.-José Luis Bermúdez de la Fuente.-Luis Tejada González.-José Francisco de Querol Lombardero.-Rubricados.

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