STS, 13 de Mayo de 1993

PonenteCANDIDO CONDE PUMPIDO FERREIRO
ECLIES:TS:1993:16735
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.629.-Sentencia de 13 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Cándido Conde Pumpido Ferreiro.

PROCEDIMIENTO: Casación por error de Derecho.

MATERIA: Prescripción.

NORMAS APLICADAS: Art. 113 del Código Penal .

DOCTRINA: La prescripción es un instituto material que produce sus efectos cuando el

procedimiento se paraliza durante el plazo que la ley establece para cada clase de delito. En este

caso, dada la naturaleza del delito perseguido y la pena solicitada por el Fiscal, el plazo sería el señalado en el art. 113, párrafo 4.º, esto es, el de cinco años. Pues bien, de la anterior exposición del iter de la causa resulta que en ningún momento ésta estuvo sin actividad procesal, es decir, paralizada, por un período de tiempo que llegara a cumplir tal plazo.

En la villa de Madrid, a trece de mayo de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid que decían') extinguida la responsabilidad criminal de Carlos Daniel en el sumario 35/1983, del Juzgado de Instrucción 5 de Madrid, por prescripción del delito, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Cándido Conde Pumpido Ferreiro siendo también parte recurrida Carlos Daniel , representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Pérez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 5 de Madrid, instruyó sumario con el núm. 35/1983 contra Carlos Daniel y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que con fecha 31 de julio de 1991 dictó Auto que contiene el siguiente hecho probado: 1.º Con fecha 18 de mayo 1983, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo, solicitando para los procesados penas de prisión menor, digo arresto mayor. 2.º Con fecha no consta se dicta Auto confirmando la terminación del sumario y abriendo el juicio oral. 3.º Con fecha 4 marzo 1988 se une escrito de la calificación de la defensa, fechado el día 25 de febrero 1988 sin que conste dato alguno en la causa de lecha de presentación. 4.º Con fecha 4 marzo 1988 se dicta Auto, declarando hecha la calificación y quedando las actuaciones pendientes de señalar, que no fue notificado a ninguna de las partes personadas.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Se declara extinguida la responsabilidad criminal de Carlos Daniel en el sumario 35/1983. del Juzgado de Instrucción 5 de Madrid por prescripción del delito.

Notifíquese a las partes esta resolución dando cumplimiento a lo previsto en el art. 248.4 de la LeyOrgánica del Poder Judicial .

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El Ministerio Fiscal basó su recurso de casación en un único motivo al amparo del art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del párrafo 4.° del art. 113 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Quinto

Instruida la representación de la acusación particular, la Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento para deliberación y tallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de mayo de 1993.

Fundamentos de Derecho

Único: El Ministerio fiscal formaliza recurso de casación por infracción de ley al amparo del art. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, que declaró prescrito el delito de robo perseguido en la causa 35/1983 del Juzgado de Instrucción de dicha capital, por entender el recurrente que tal declaración vulnera el párrafo 4.º del art. 113 del Código Penal . Tratase de un Auto, que al declarar la extinción de la responsabilidad penal, pone fin de modo definitivo al proceso, evitando toda acusación contra el imputado en el mismo, por lo que esta Sala, no sólo en consonancia con lo prevenido en el art. 674. párrafo 3º, sino por los propios términos del art. 848, ha venido declarando admisible el recurso de casación por infracción de ley que contra los mismos se prepare y formalice ( véase Sentencia de 26 de junio de 1976. entre otras ).

En el caso de Autos, examinada la causa se observa que la declaración de la prescripción que hace la Sala a quo ni se acomoda a la verdadera resultancia procesal, que es de modo reiterado inexplicablemente desconocida por aquélla, ni a la doctrina correcta sobre la validez y eficacia de los actos del proceso. En efecto, la causa se inicia como diligencias previas, a virtud de atestado policial seguido por la denuncia de un robo con fuerza en las cosas, cometido el 21 de febrero de 1983, por providencia del Juez de Instrucción de fecha 23 de febrero siguiente, transformándose en sumario aquéllas por Auto de 5 de abril de dicho año en cuyo sumario se acordó el procesamiento del acusado Carlos Daniel , por Auto del mismo día y concluyéndose la causa por Auto de 21 de abril siguiente.

Ya en plenario y sin perjuicio de haberse practicado otras diligencias que afectaban a la situación procesal del procesado, el fiscal evacúa el tramite de calificación presentando conclusiones acusatorias de fecha 18 de mayo de 1983. lasque se unen a la causa por providencia de 12 de febrero de 1988, fecha en que contra lo que afirma el Auto recurrido, al asegurar que no consta tal decisión se acuerda la apertura del juicio oral en providencia firmada por el Presidente de la Sala y de cuyo contenido y fechas da fe el Secretario del Tribunal. Cumpliendo la misma se dirige la Sala, con igual fecha de 1 de febrero, al Colegio de Procuradores y Abogados de Madrid para que designen Procurador y Letrado de oficio, siendo hecha la designación del Procurador el 12 de febrero siguiente con el nombramiento correspondiente según consta en la causa. El 3 de febrero había ya acusado recibo el Colegio de Abogados, designando por su parte Letrado de oficio. El 18 de febrero se dicta providencia, bajo fe de Secretario, teniendo por hechas aquellas designaciones y dando traslado a la defensa para conclusiones. V aunque en la notificación de tal providencia no figura mas que la firma del Secretario y no la del Procurador, la parte se da por enterada de su contenido pues presenta escrito de conclusiones de defensa que lleva lecha 25 de febrero de 1988. existiendo una diligencia bajo fe de Secretario en que se hace constar que en el día de la fecha -4 de marzo de 1988- se devuelven por el Procurador el rollo de Sala y piezas con la calificación, con lo que tampoco se acomoda a la resultancia procesal la precipitada afirmación del Auto recurrido de que no consta en limar alguno cuando lúe de veras presentado dicho escrito. Por último, el mismo día 4 se dicta, también bajo le de Secretario, un Auto teniendo por hecha la calificación, se admiten las pruebas y se deja la causa sobre la mesa del Tribunal para señalamiento. Auto que no aparece en efecto, notificado a las partes. El 7 de enero de 1991 se dicta una providencia de pase al Fiscal para que informe sobre la posible prescripción, informe evacuado en sentido negativo el día 12 siguiente, produciéndose el 31 de julio del mismo año el Auto declarando extinguido el delito por prescripción, objeto de este recurso.

La prescripción es un instituto material que produce sus efectos cuando el procedimiento se paraliza durante el plazo que la Ley establece para cada clase de delito, En este caso, dada la naturaleza del delitoperseguido y la pena solicitada por el Fiscal, el plazo sería el señalado en el art. 113. párrafo 4.º. esto es, el de cinco años. Pues bien, de la anterior exposición del iter de la causa resulta que en ningún momento ésta estuvo sin actividad procesal, es decir, paralizada, por un período de tiempo que llegara a cumplir tal plazo. Los períodos máximos de paralización se producen entre la fecha que lleva la calificación del Fiscal -obviamente anterior a su presentación- y la diligencia de unión a los Autos de la misma, acuerdo de apertura del juicio oral y petición de Letrado y Procurador de oficio, todo ello de 1 de febrero de 1988; así como entre el Auto de 4 de marzo de 1988, acordando dejar la causa sobre la mesa para señalamiento y la providencia do 7 de enero de 1991. en la que se plantea al Fiscal el terna de la prescripción, plazo inferior a los tres años. Incluso sin tomar en consideración la doctrina de esta Sala sobre la no equiparación de la espera de turno para señalamiento y la paralización prescriptoria (Sentencias de 19 de enero de 1981; 7 febrero y 19 de diciembre de 1991 ), es obvio que no se da en esos períodos el requisito previsto en el citado párrafo 4.º del art. 113, en relación con el 114 del Código Penal .

La Sala a quo, confundiendo validez con firmeza, decide no tomar en consideración el citado Auto cuya fecha, garantizada por la fe judicial, sólo puede ser desconocida si se prueba su inexactitud o falsedad, lo que aquí no ha ocurrido en absoluto y sin que su falla de notificación pueda tener otra trascendencia que la de impedir la preclusión del plazo para recurrirlo en su caso.

También decide la Sala a quo, sin más razón que no comprobar la existencia de la diligencia de presentación de 4 de marzo de 1988. avalada también por fe de Secretario, no tomar en cuenta la fecha de la calificación de la defensa -25 de febrero anterior y sus electos interruptivos de la prescripción, pasando por alto igualmente datos tan evidentes y elementales como que la providencia de pase a la defensa para conclusiones es de fecha 18 de febrero de 1988 y que de la misma se da por notificada aquélla desde el momento en que evacúa tal traslado. Desconoce incluso que el 3 de febrero del mismo año se contesta por el Colegio de Abogados de Madrid designando el Letrado de oficio para que ejerza la defensa y el 12 del mismo mes se extiende la diligencia de nombramiento del Procurador debidamente firmada. Cualquiera de esos actos procesales no constituyen, como pretende el Auto recurrido, diligencias aparentes, sino trámites inexcusables para asegurar la defensa del acusado y denotan una actividad procesal interruptiva de la prescripción, tanto más evidentes en su realidad cuando que proceden de órganos ajenos al proceso como son los Colegios de Abogados y Procuradores, la veracidad y existencia de cuyas comunicaciones y su fecha, no pueden, sin más ser puestas en duda. Incluso tomando, sólo a efectos de agotar los argumentos, como fecha inicial del cómputo del plazo de la misma, la del 3 de febrero de 1988 en que el Colegio de Abogados contesta al requerimiento de la Sala, que como se dijo es del día I. no han transcurrido hasta el 7 de enero de 1991 más que dos años, once meses y cuatro días, plazo insuficiente para sentar en él la prescripción del delito de Autos. Tampoco ha transcurrido aquel plazo desde el 18 de mayo de 1983. fecha de la calificación del Fiscal, hasta el I de febrero de 1988 en que se une aquella a la causa y se interesa de los Colegios de Abogados y Procuradores las correspondientes designaciones de oficio, así como hasta el 3 del mismo mes en que se contesta con el nombramiento de Letrado, pues sólo han transcurrido cuatro años, ocho meses y veintitrés días.

Con lo que el error de Derecho de la Sala a (¡no es evidente y el recurso debe estimarse.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso del Ministerio Fiscal, casando y anulando el Auto recurrido y ordenando continuar el procedimiento en el punto en que aquel Auto fue dictado, con devolución de la causa. Se declaran las costas de oficio.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.- Ramón Montero Fernández Cid.- Cándido Conde Pumpido Ferreiro.- Rubricados.

Publicación: leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado

Ponente Exento. Sr don Cándido Conde Pumpido Ferreiro estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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