STS, 23 de Abril de 1993

PonenteROBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:TS:1993:16676
Fecha de Resolución23 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.348.-Sentencia de 23 de abril de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Roberto Hernández Hernández.

PROCEDIMIENTO: Casación por error de Derecho.

MATERIA: Agresión sexual: conducta típica.

NORMAS APLICADAS: Art. 430 del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 15 de diciembre de 1992 y 5 de noviembre de 1992.

DOCTRINA: Realización de hechos típicos del delito de agresiones sexuales.

En la villa de Madrid, a veintitrés de abril de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el acusado Alejandro contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Iº) que le condenó por el delito de 1.348 abusos deshonestos violentos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Roberto Hernández Hernández, siendo también parle el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Arranz de Diego.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núni. 1 de Pontevedra instruyó procedimiento abreviado con el núm. 804 de 1989 contra Alejandro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra que, con fecha 22 de unió de 1990. dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: Que en luna no plenamente precisada pero en torno a las diez horas con escaso margen de minutos de variacion del día 6 de junio del pasado año 1989, el acusado Alejandro iras un breve seguimiento, pilotando un vehículo tipo furgoneta matrícula D-....-D , y posteriormente a pie, incluso a la carretera (sic), alcanzo abordó a la niña María Purificación entonces de catorce años de edad, cuando se encontraba en el camino de Viñas Blancas, en la localidad de Marín por el que se dirigía a su domicilio silo en Colegio Carballar. Una vez que la alcanzó la tiró el suelo y la hizo objeto, sujetándola para impedir que se escapase, de diversos tocamientos en la entrepierna tendentes a satisfacer lúbricos deseos, el tiempo que la conminaba para que no gritase. La niña logró desasirse y fugarse, formalizando su madre la pertinente denuncia.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Quee debemos condenar y condenamos a Alejandro como auto criminalmente responsable de un delito de abusos deshonestos viólenlos a la pena de dos años de prisión menor con la accesoria de suspensión de cargo público derecho de sufragio durante su cumplimiento y a que indemnice a María Purificación en la cantidad de 200.000 ptas así como al pago de las cosías.

Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el Auto en tal sentido dictado por el Instructor. Y siéndole de abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por' razón de es la causa.Notifiquese la presente resolución al acusado personalmente y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación, preparándolo ante es la Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta Sentencia.

Tercero

Notificada la Sentencia a las parles, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el acusado Alejandro que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

Cuarto

formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando el motivo siguiente: Único: Se invoca al amparo del núm. I.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por indebida aplicación del art. 430 del Código Penal en cuanto se refiere al delito penado en la Sentencia recurrida.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, le impugnó, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la deliberación y votación prevenidas el día 12 de abril de 1993.

Fundamentos de Derecho

Único: Con amparo formal en el núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por corriente infracción de ley, el motivo único del recurso interpuesto y formalizado por la representación causídica y defensa técnica del acusado -condenado en la instancia como autor de un delito de abusos deshonestos violentos- que denuncia indebida aplicación del art. 430 del Código Penal , por entender que del hecho de realizar tocamientos en la "entrepierna» de una niña de catorce años, no puede inferirse el ánimo lúbrico para incardinar el mismo en el ilícito previsto en dicho precepto y sí en la taita contemplada en el art. 567.3 del Código sancionador referido, carece de ra/ón atendible, ya que es patente que los tocamientos en el lugar que el factum describe es un contacto que afecta a zonas de estímulo sexual y por tanto, puede estar trascendido del ánimo libidinoso o lascivo que el motivo niega y que se fuerza a efectos de la valoración penal, en concordancia con los actos concurrentes ínsitos en la conducta del agente que el hecho acreditado describe, la persecución de la niña, primero pilotando una furgoneta y luego a pie y a la carrera, y más larde, cuando la alcanza el tirarla al suelo con violencia, sujetarla para impedir su huida, y por Un conminarla para que no gritase, puesto que son circunstancias que impiden que dicha actuación pueda ser considerada como una simple infracción venial que en ningún caso podría residenciarse en el art. 567.3 del texto punitivo, como se pretende en la impugnación, que a más de que tutelaba la moral social o colectiva, que no fue afectada en el supuesto enjuiciado, fue derogado por la Ley de 21 de junio de 1989 , ni en el art. 585.4 del mismo Código, cuyo ámbito trasciende evidentemente la conducta narrada en la Sentencia censurada (cfr. Sentencias de 15 de diciembre y 5 de noviembre de 1992).

El motivo y recurso no pueden por menos que ser desestimados.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Alejandro , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Iº), con fecha 22 de junio de 1990 , en causa seguida contra el mismo por delito de abusos deshonestos violentos. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales pertinentes, interesando acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Augusto de Vega Ruiz.-José Antonio Martín Pallín.- Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Roberto Hernández Hernández, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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