STS, 26 de Mayo de 1993

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:1993:16699
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.801.-Sentencia de 26 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz.

PROCEDIMIENTO: Casación por vulneración de derechos fundamentales.

MATERIA: Presunción de inocencia: Declaración de la víctima.

NORMAS APLICADAS: Arts. 24.2 de la Constitución Española y arts. 429 y 430 del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 9 de septiembre de 1992; 9 de junio de 1992.

DOCTRINA: La declaración de la víctima, obviamente sirve para enervar la presunción de inocencia.

Una consolidada doctrina de esta Sala, así lo proclama -cfr. Sentencias de 9 de junio y 9 de

septiembre de 1992-. El testimonio de la víctima tiene el valor de actividad probatoria de cargo,

legítima, al haber sido derogado por la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, y por consiguiente no se produce la exclusión del testimonio único,

proceda o no de la víctima y el apotegma testis unus, testis nullus. -cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de abril y 8 de octubre de 1990 -, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el Tribunal de instancia una duda que le impida formar su convicción.

En la villa de Madrid, a veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el acusado Jose Pedro , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, que le condenó por delito de agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y Domingo y Ángeles , y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. García Arribas.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Aoiz instruyó diligencias previas con el núm. 671/1989, contra Jose Pedro , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Navarra, que, con fecha 3 de junio de 1991, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: En diferentes fechas de los meses de septiembre y octubre de 1989 y en la localidad del Roncal, el imputado Jose Pedro , mayor de edad, y sin antecedentes penales, aprovechando su condición de teniente de la Guardia Civil de dicha población y vecino de la niña de cinco años Trinidad (nacida el 25 de enero de 1984), hija del número de la Benemérita Domingo , residente como aquél en la Casa-Cuartel, se llevó a Trinidad -en no menos de cinco ocasiones- a unos parajes campestres próximos al pueblo, con el pretexto de coger rovellones, moras u otros frutos; una vez allí y con el fin de satisfacer sus deseos sexuales, obligaba a la niña a bajarse los pantalones y bragas,tras lo cual tocaba los órganos genitales de la menor e incluso el acusado metía uno de sus dedos en la vagina, después de mojárselo con saliva; simultáneamente, el encartado se tocaba sus órganos sexuales. Enterada la madre de la niña de estos hechos el día 22 de octubre por la noche -fecha en la que se produjo la última de las acciones mencionadas-, por relatárselos Trinidad , fue ésta llevada al médico al día siguiente, apreciando el facultativo lo siguiente: Labios mayores y menores eritematosos, vulva de aspecto eritematoso (enrojecido) y orificio de entrada vaginal dilatado, refiriendo la menor dolor a la palpación de la zona. En días sucesivos ya no se observó nada anormal en dicha región genital. La referida madre denunció los hechos el mismo día 23 ante el sargento del cuartel. Sabedor el encausado de que la denunciante se había entrevistado con el Sargento el mentado día 23, aunque desconocedor de la presentación de la denuncia, fue aquél a la vivienda de la familia Domingo Trinidad , algo nervioso, espetando a la madre lo siguiente en el curso de una conversación: ¿no pensará nadie mal por llevarme a su hija a coger moras y rovellones?

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al imputado Jose Pedro , como autor responsable del delito continuado de agresión sexual ya definido, concurriendo la agravante de abuso de confianza, a la pena de seis años de prisión menor, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales y a que abone al legal representante de la menor Trinidad la cantidad de 2.000.000 de ptas. con sus intereses, como indemnización de perjuicios. Devuélvase la pieza de responsabilidad civil al Juzgado instructor, a fin de elevar la fianza a la suma de 2.700.000 ptas. Líbrese testimonio de esta resolución, una vez firme para su constancia en el expediente disciplinario 260/1989 de la Comandancia de la Guardia Civil, incoado en su día contra el encartado. Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado, Jose Pedro , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso se basó en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del principio de presunción de inocencia. 2.° Por infracción de ley, al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de la agravante 9.ª del art. 10 del Código Penal . 3.º Por la misma vía procesal que la anterior, por indebida aplicación del art. 19 y 101 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 26 de mayo último.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo primero de impugnación se apoya en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en el se denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia, que consagra el art. 24.2 de la Constitución Española .

En realidad el recurrente, en el contenido del motivo, no argumenta sobre la ausencia de prueba incriminatoria, que es la esencia del principio constitucional que se dice quebrantado, sino que lo que efectúa es una valoración, siquiera sea subjetiva, de la prueba practicada en el acto del juicio oral, cuestionando principalmente la declaración de la menor, de cinco años de edad cuando ocurrieron los hechos, y que contaba siete, cuando se practicó su declaración en el juicio, ponderación la llevada a cabo por el Tribunal de instancia, por corresponderá exclusivamente tanto normativa - art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -como constitucionalmente - art. 117.3 de la Constitución Española -, sin que ni al acusado, ni incluso a esta Sala, le esté permitido verificar una revisión de aquella valoración en este trámite casacional. Y no obsta a ello, el que la menor en el acto del juicio, al iniciar las contestaciones al interrogatorio manifestase literalmente "que la dicente iba al campo a coger fruta porque se lo decía el imputado y que cuando iba con él al campo no pasaba nada; que lo que contó a su madre era verdad, que no pasaba nada. En este momento dice que el imputado "le tocaba". Cuando el Ministerio Fiscal vuelve a preguntar sí le metía el dedo dice que no. Insistiendo sobre el tema la niña vuelve a decir que el imputado le bajaba los pantalones y la braguita y que le tocaba con el dedo mojado previamente con saliva y que él mismo se la meneaba. Que le decía que era guapa». A la acusación "reitera lo dicho». Ya a preguntas de la defensa, en lo que concierne al tema discutido, dijo "que no contaba a nadie que estaba con el teniente ni siquiera a su madre», y previamente que "cogía setas, la dicente las llevaba a casa y a su madre le contabalo que había hecho». Aunque en el acta no consta observación alguna sobre la actitud de la acompañante de la menor -la tía según el acta, la abuela según el recurrente- en determinado momento del interrogatorio aquélla hizo algún gesto a la niña, a partir de cuyo momento relató los tocamientos que se le hacía, en consonancia con lo manifestado en la fase sumarial, la Sentencia lo recoge en el párrafo cuarto del segundo de los fundamentos jurídicos, afirmando que "carecía de relevancia» tras el gesto o palabra del familiar, dado que el Tribunal pudo apreciar aquella primera cohibición-razonable por otra parte-y la posterior rotundidad de sus palabras, de tal modo que no puede atribuírsele a la indicación de su pariente -muy leve por lo demás- el carácter determinante que se quiere hacer ver. Y es, obviamente, en virtud del principio de inmediación que rige en el acto del juicio oral, donde el Tribunal ve y oye directamente al testigo, y percibe todo lo que aquél dice, y cómo lo efectúa, que está ausente en esta fase del recurso de casación, el que puede valorar en su exacta dimensión, la influencia del gesto o palabra determinante de la declaración incriminatoria, y tal valoración, como se ha dicho ha de ser respetada íntegramente. La declaración de la víctima, obviamente, sirve para enervar la presunción de inocencia. Una consolidada doctrina de esta Sala, así lo proclama -cfr. Sentencias 9 de junio y 9 de septiembre de 1992-. El testimonio de la víctima tiene el valor de actividad probatoria de cargo, legítima, al haber sido derogado por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, y por consiguiente no se produce la exclusión del testimonio único, proceda o no de la víctima y el apotegma testis unus, testis nullus. -cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de abril y de 8 de octubre de 1990 -, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el Tribunal de instancia una duda que le impida formar su convicción. Ciertamente que la ponderación o crítica de un testimonio para su credibilidad como prueba de cargo, exige, según la doctrina de esta Sala en Sentencia de 28 de septiembre de 1988, reiterada posteriormente, en las ya citadas de 1992, 1.° ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado-víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar la certidumbre que la convicción judicial demanda. 2.° Verosimilitud: El testimonio ha de estar corroborado por determinados datos objetivos que le doten de aptitud probatoria. 3.° Persistencia en la incriminación que ha de ser prolongada en el tiempo, plural, y sin ambigüedades, ni contradicciones. El Tribunal de instancia ha oído en el plenario a la víctima, que ha sido interrogada por las partes, y tal testimonio producido con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, es plenamente bastante para enervar la presunción de inocencia.

En el caso aquí enjuiciado, concurren cuantos requisitos se han hecho mención con anterioridad, pues a la declaración de la víctima, se añaden otros datos objetivos que corroboran tal testimonio: De una parte, el informe médico emitido el día 23 de octubre de 1989, precisamente el día posterior a la última excursión campestre, apreciándosele a la menor lo siguiente: "Labios mayores y menores eritematosos, vulva de aspecto eritematoso (enrojecido) y orificio de entrada vaginal dilatado, refiriendo la menor dolor a la palpación de la zona. En días sucesivos ya no se observó nada anormal en dicha región genital», y de otra, los dictámenes psicológicos practicados a la menor, que descartan la extraordinaria fabulación de la misma, pues le "aprecian unos niveles de imaginación normales, siendo muy realista. Sus dotes de creatividad están exentos de contenido fantástico, no sé observa patología ni tendencia a la fabulación». Si a ello se añade que no se ha demostrado, como dice el fundamento de Derecho segundo, párrafo séptimo, de la Sentencia impugnada, situación de tirantez en el cuartel, ni ánimo vindicativo contra el teniente, ni afiliación o simpatía a un sindicato clandestino, es por lo que, la presunción iuris tatum de inocencia ha quedado desvirtuada, y el motivo debe rechazarse.

Segundo

En el correlativo motivo, por la vía del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega la indebida aplicación de la circunstancia de agravación 9.ª del art. 10 del Código Penal . Para su desestimación, basta con remitirse al cuarto de los fundamentos jurídicos de la Sentencia impugnada, pues por la convivencia en el mismo inmueble, Cuartel de la Guardia Civil, tanto el acusado como la víctima, la relación de subordinación del padre de la menor con aquél, hace surgir una situación de confianza de la que se prevalió el imputado para llevar a la misma a lugares en que podía realizar más libremente los actos por los que se le condenó, y que indudablemente, no podría haber realizado con tan escaso esfuerzo si no hubieran concurrido las circunstancias a que se hace mención.

El abuso de confianza exige como agravante, una relación especial subjetiva y anímica, entre el ofensor y la víctima, relación de confianza que ha de encontrar su razón o causa en una serie de circunstancias distintas, nacidas de diversas motivaciones, bien sean relaciones laborales, amistosas, convivencia de vecindad, razones familiares o cualquier otra, que genere una especial confianza en virtud de la cual se inhibe la sospecha o la desconfianza. La agravante requiere además que el autor se aproveche de las facilidades que para la comisión del delito implican los referidos vínculos, lo que significa una mayor posibilidad en la ejecución del mismo.

La confianza ultrajada se manifiesta como un plus de culpabilidad, al revelar una mayor perversión enla ejecución de unos actos que no precisan para su consideración delictiva de otros datos que los que directamente se infieren del art. 430 del Código Penal en relación con el 429 del mismo cuerpo legal . Por otra parte, cuando el sujeto activo se aprovecha de la confianza existente, como en este caso acontece, se consuma la infracción independientemente de esta relación de confianza que no es por eso, elemento esencial o constitutivo de aquella -cfr. Tribunal Supremo Sentencia de 12 de septiembre de 1991 -. El motivo debe rechazarse.

Tercero

Por el cauce procesal del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula el tercer motivo de impugnación, en el que se aduce indebida aplicación de los arts. 19 y 101 del Código Penal. Los razonamientos contenidos en el quinto de los fundamentos jurídicos de la Sentencia impugnada justifican suficientemente el quantum de la indemnización, pues si bien los hechos cometidos en la persona de la menor no han tenido trascendencia psicológica, sin embargo sí deben ser objeto de una reparación pecuniaria, estimando adecuado el importe fijado por el Tribunal a quo. El motivo, así mismo, debe desestimarse.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, en ninguno de sus motivos, interpuesto por la representación de acusado, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, de fecha 3 de junio de 1991 , en causa seguida a Jose Pedro , por delito de agresión sexual. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-Eduardo Moner Muñoz.- Cándido Conde Pumpido Ferreiro.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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