STS, 20 de Abril de 1993

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1993:16577
Fecha de Resolución20 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.289.-Sentencia de 20 de abril de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo.

SENTENCIA: 20 de abril de 1993

PROCEDIMIENTO: Casación por error de Derecho.

MATERIA: Estafa: Engaño y contratos criminalizados.

NORMAS APLICADAS: Art. 528 del Código Penal .

DOCTRINA: Es viejo el problema relativo a la línea diferencial existente entre el dolo penal y el civil y, en definitiva, sobre cuándo se traspasan los limites de la licitud de un negocio de naturaleza civil o mercantil y su contenido se adentra en el campo penal, pero, en general hay una fórmula que da seguridad y certeza a la calificación, que consiste en atenerse al criterio de la tipicidad: todo comportamiento en el que concurren los elementos objetivos y subjetivos del art. 528 será estafa, cualquiera que sea el ropaje con el que se haya cubierto. Es más, en estos últimos casos, todavía se produce una situación de especial gravedad, teniendo en cuenta que, frente a los engaños burdos y elementales, en estos casos a los que se refiere la Sentencia de instancia, se utilizan medios más sutiles, más sofisticados y equívocos, pero no de menor agravio para los perjudicados y para la propia sociedad.

En la villa de Madrid, a veinte de abril de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el acusado Fidel contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Aguilar Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 5 de Zaragoza instruyó procedimiento abreviado con el núm. 209 de 1989 contra Fidel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esa misma capital que, con lecha 12 de diciembre de 1990 dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "El acusado Fidel , mayor de edad, carente de antecedentes penales, contrató con determinadas empresas, gremios industriales y comerciales de esta ciudad la instalación, amueblamiento, decoración y funcionamiento del "Bar Tánger", de cuyo local era arrendatario, sito en la calle Royo, núm. 3, de Zaragoza, entre noviembre de 1987 y finales de marzo de 1988 quienes, según su oficio y dedicación mercantil, realizaron todas las obras necesarias y convenidas, proveyeron al acusado de utillaje y maquinaria adecuada de hostelería contratada y le sirvieron las existencias de bebidas y comestibles Propios del establecimiento y objeto de los negocios fijados bilateralmente entre las partes contratantes; si bien, el acusado Fidel , ya desde el primer momento o coetáneamente a los mismos, celebró tales convenios con la preconcebida idea de no abonar a la casi totalidad de tales artesanos y comerciantes la contraprestación consistente en el precio de sus servicios, obras, maquinaria, menaje y objetos suministrados, puesto que una ve/ terminado y aviado a plena satisfacción el bar de referencia, y habiéndolo regido y explotado tansólo unos treinta días aproximadamente, el acusado el día 29 de mar/o de 1988 (folio 95) y justo antes del vencimiento de las letras de cambio aceptadas o libradas para pago de los créditos de acreedores tales como "Rio. Aguilar y Agular y Cía. S. R. C", y "Manufacturas del Mueble Modular, S. L.". vencimientos de fechas 30 de mar/o (un día después del citado 29). 30 de abril y 30 de mayo de 1988. y 9 de abril del mismo año (folios 12. 13. 14 y 16 del sumario) el acusado vendió la maquinaria, los derechos del local-bar y explotación del mismo; es decir, lo traspasó a Luis Miguel , mediante contrato privado firmado entre ambos por precio de 8.500.000 ptas., que se abonan de la siguiente forma: 200.000 ptas., que retiene el comprador para hacerse cargo de la cantidad pendiente a "Cervezas Zaragozana. S. A"; 800.000 ptas. que el comprador ha abonado a la entidad "FAEMA". para pago de la maquinaria; 100.000 ptas que retiene el comprador para hacerse cargo de la deuda del acusado Fidel con "Comercial Aragonesa de Puertas de Seguridad"; 1.000.000 de ptas. que también retiene el comprador para abonar a "Hermanos Martínez, S. A." (Recreativos) el valor de un préstamo concedido a Fidel ; en resumen, recibió en efectivo el citado acusado del comprador Sr. Luis Miguel la cantidad de 5.890.000 ptas.. más 500.000 ptas.. mediante un efecto bancario con vencimiento de I de abril de 1989. en total, pues, la cantidad de 6.390.000 ptas. Luis Miguel solamente se hizo cargo de las deudas específicamente señaladas en el contrato de compraventa y traspaso suscrito con fecha 29 de marzo de 1988. reteniendo las oportunas cantidades. El acusado Fidel albergaba en su ánimo y desde el inicio de la operación, como parte y maquillaje de la trama, el pagar pequeñas cantidades a algunos de los acreedores, bien como adelanto, o como parte del precio, o también abonar a alguno de ellos la totalidad de lo debido (como a "FAEMA" a través del comprador Sr. Luis Miguel o a "Paracullos Martín. S. I..", mediante efectos bancarios entidad que ha renunciado a las acciones penales y ha hecho expresa reserva de las acciones civiles) pero dejando a deber gran parte de la deuda proveniente de las instalaciones del "Bar Tánger", que no obstante contar con el efectivo del traspaso no saldó ingresando el dinero recibido en su patrimonio en perjuicio de los acreedores y obteniendo de este modo una ganancia ilícita; desapareciendo a continuación de Zaragoza, fijando su domicilio en las Islas Canarias y no dando señales de su paradero salvo de forma esporádica y por teléfono, contactando con muy pocos de los acreedores (y nunca importante) prometiendo el pago o proponiendo pactos que en todo caso, no cristalizaron en nada concreto debido a pretensiones inconvenientes para aquéllos, que en mínimo número fueron llamados por el acusado Fidel . Los perjudicados por la actuación del acusado y la cifra de los menoscabos económicos son los siguientes: (Aquí nos remitimos a la relación que se hace en la Sentencia de instancia). Total del impago reclamable: 1.718.606 ptas."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallo: 1.° Condenamos a Fidel , cuyas demás circunstancias personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autor responsable de un delito de estafa ya definido, afectando a múltiples perjudicados, sin la concurrencia de circunstancias genéricas que modifiquen la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de arresto mayor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y al pago de la mitad de las costas procesales incluidas las de la acusación particular en la misma proporción, así como a que abone a: A) Sociedad Mercantil "Fernando Aguilar Aguilar y Cía. Sociedad Regular Colectiva", la suma de 123.200 ptas. B) "Manufacturas del Mueble Modular, S. L.", la cantidad de 1 15.976 ptas. C) "AraRalia. S. C". la cifra de 587.051 ptas. D) "Muebles Antiguos y Copias. S. A."., la suma de 14.100 ptas. E) "exclusivas Pelayo, S. A.", la cantidad de 42.000 ptas. F) A Raúl indemnizará en 147.468 ptas. G) "Cárnicas Kurtz Zaragoza, S. A.", en la suma de 15.564 ptas. H) "Establecimientos Alvarez Zaragoza, S. A.", en la cantidad de 114.437 ptas. I) "Cristalería San Antonio" la suma de 202.419 ptas. J) SAFETY (.3.997 ptas. K) "Negus,

S. A.", en la suma de 72.380 ptas. L) DAHSA (Distribuidora Alimentación y Hostelería, S.A.) en la cifra de

96.399 ptas. LL) Exclusivas González y Nonfranc, S. L.", la cantidad de 15.178 ptas. M) Aceitunas San Lamberto, S. L.", la suma de 19.377 ptas. N) "Nadeal, S. A.", por impone de 20.000 ptas. Y por último indemnizará a "Rotu-Metal" en la cantidad de 59.000 ptas. Todas dichas cantidades con más sus intereses legales correspondientes desde la lecha de la Sentencia. 2.º Se absuelve al acusado Fidel / del delito de alzamiento de bienes de que venía acusado por la acusación particular, declarando de oficio la mitad de las costas causadas. Acredítese la solvencia del acusado ordenándose formar la oportuna pieza de responsabilidad civil, despachando todo lo necesario al Juzgado instructor.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el acusado Fidel , que se tuvo por anunciado, [emitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del acusado Fidel se basa en los siguientes motivos de casación: l.° Con fundamento en el art. 849-1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse cometido infracción, por aplicación indebida, del art. 528, del Código Penal . 2.º Con fundamento en el art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al entender esta defensa, respetuosamente, que se aplica indebidamente el apartado 8 del art. 529 deletuosamente, haberse infringido norma tan sustantiva, a tener en cuenta en la aplicación de la Les Penal, como el art. Código Penal , al aplicarse el subtipo agravado de"Cuando aléete a múltiples perjudicados". 3.º Por infracción de ley con base en el núm. 2 del art. 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal al haber incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas y que demuestran la equivocación evidente del juzgador, no desvirtuado por otras pruebas. 4.º Con fundamento en el art. 5. apartado 4. de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al entender, esta defensa, resp. 21.2 de la Constitución Española que proclama el principio de la "presunción de inocencia"

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de abril de 1993.

Fundamentos de Derecho

Primero

Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia aplicación indebida del art. 528 del Código Penal porque, según el recurrente, no existió un dolo inicial, sino un simple incumplimiento contractual.

Es viejo el problema relativo a la línea diferencial existente entre el dolo penal y el civil y en definitiva, sobre cuándo se traspasan los límites de la licitud de un negocio de naturaleza civil o mercantil y su contenido se adentra en el campo penal pero, en general, hay una fórmula que da seguridad y certeza a la calificación, que consiste en atenerse al criterio de la tipicidad: todo comportamiento en el que concurren los elementos objetivos y subjetivos del art. 528 será estafa, cualquiera que sea el ropaje con el que se haya cubierto. Es más, en estos últimos casos, todavía se produce una situación de especial gravedad, teniendo en cuenta que frente a los engaños burdos y elementales, en estos casos a los que se refiere la Sentencia de instancia, se utilizan medios más sutiles, más sofisticados y equívocos, pero no de menor agravio para los perjudicados y para la propia sociedad.

Los contratos civiles y mercantiles pueden ser sin duda, instrumentos aptos para conseguir con engaño el correspondiente desplazamiento patrimonial, dando lugar a la ya muy consolidada doctrina de los negocios jurídicos-criminalizados.

En este caso, se da como probado que el procesado contrató, con las empresas y comerciantes individuales que se indican, la instalación, amueblamiento decoración y funcionamiento de un bar de cuyo local era arrendatario, lo que, en electo, se realizó en la forma que describe la Sentencia.

Dice la Sentencia que el procesado, bien desde el primer momento o coetáneamente al mismo, celebró los correspondientes convenios con la preconcebida idea de no abonar a la casi totalidad de dichos artesanos y comerciantes la correspondiente contraprestación, consistente en el precio de sus servicios, obras, maquinaria, menaje, etc.

Afirmar que hubo engaño en la operación es deducir un elemento interno que pertenece a la intimidad de la persona y esta operación, que llevó a cabo el Tribunal de instancia, es atacable en esta vía, como así se ha hecho, y, en tal situación, corresponde a esta Sala determinar si la inferencia o deducción se corresponde o no con las reglas de la lógica y de la experiencia.

El acusado, el día 29 de marzo, justo antes del vencimiento de las letras de cambio aceptadas o libradas para el pago de los créditos de los acreedores, vende la maquinaria y los derechos de arrendamiento del local o establecimiento mercantil, traspasando a un tercero, por precio de 8.500.000 ptas.

Este comportamiento, que respondía a una idea preestablecida, conformaba con astucia una determinada estrategia consistente en hacer algunos pagos de pequeñas cantidades como anticipo o parte del precio o incluso, el total del mismo, lo que, con toda evidencia, constituye una especie de "puesta en escena" que da una mayor verosimilitud a las correspondientes operaciones.

El procesado desaparece de Zaragoza, fijando su domicilio en las Islas Canarias en los términos que la Sentencia de instancia refleja, lo que secundariamente contribuye a formar una determinada convicción.

Segundo

Con el mismo apoyo procesal se denuncia la aplicación indebida del supuesto agravatorio del núm. 8 del art. 529. esto es cuando la estafa afecte a múltiples perjudicados.

El razonamiento del recurrente es éste: no puede considerarse que existan múltiples perjudicados, teniendo en cuenta que muchos de ellos no han comparecido en el acto del juicio.Pero los documentos están ahí. Son casi 200 los folios del sumario y entre los mismos existen facturas y documentos mercantiles. El procesado no niega esta realidad mercantil, lo que afirma, y es muy distinto, es que no había ánimo de defraudar. Por consiguiente, esta actividad probatoria ha servido para construir, con toda ortodoxia, el hecho probado y de acuerdo con éste, es indiscutible la existencia de múltiples perjudicados. Se trata de una agravación que es un reflejo punitivo del llamado delito masa en el que el sujeto activo actúa mediante una o varias acciones defraudatorias inspiradas en un propósito o designio único, aunque la realización efectiva del propósito se produjera escalonadamente en el tiempo.

Procede la desestimación.

Tercero

Al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, pero el motivo se construye en función del escrito de conclusiones provisionales de la defensa respecto a las manifestaciones de determinados acreedores que consideraban totalmente liquidada la deuda contraída por el acusado cuando era propietario del bar.

Los datos que utiliza el recurrente no sirven para lo que quiere demostrar. Si las deudas se pagaron o no, tendrá su proyección en el campo de la responsabilidad civil, no en la existencia del delito.

Cuarto

Con conecto apoyo procesal se invoca la vulneración del principio constitucional de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española .

No se razona sobre el hecho básico de que hubiera o no prueba inequívoca de cargo, que existía, sino sobre el sentido de las manifestaciones de varios testigos en relación a los pagos realizados por el procesado.

Cuando el Tribunal dispone de prueba de signo acusatorio, puede condenar haciendo uso del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aunque , como es absolutamente normal, una parte de los medios de prueba sean favorables al acusado y aunque las manifestaciones de los testigos o imputados hayan variado en el curso del procedimiento.

Procede, con la desestimación del motivo, la del recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Fidel contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 12 de diciembre de 1990 , en causa seguida a dicho acusado por delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuniqúese la pásente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, culi devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.- francisco Soto Nieto.-Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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