STS, 14 de Junio de 1993

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:1993:16492
Fecha de Resolución14 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.132.-Sentencia de 14 de junio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater.

PROCEDIMIENTO: Casación por error de Derecho.

MATERIA: Delito provocado. Dolo del inductor e inducido.

NORMAS APLICADAS: Art. 344 y 14.2 del Código Penal .

DOCTRINA: La doctrina ha sostenido -aunque con excepciones- la no punibilidad del llamado agente provocador apoyándose para ello en que éste obra sin el "doble» dolo que la inducción ( art. 14.2." del Código Penal ) requiere. En efecto, en la inducción al delito se requiere que el inductor haya tenido no solamente el dolo de crear el propósito delictivo en otro, sino de que éste alcance también la consumación (en algunos casos se propone exigir el dolo de que el inducido alcance el agotamiento del delito). De aquí se puede deducir que el inducido también debe quedar impune pues, en la medida en la que ha estado constantemente bajo el control y dominio del inductor, no ha llevado a cabo, en realidad, una auténtica acción típica, dado que en las condiciones concretas de ejecución bajo control, el hecho no resultó en modo alguno peligroso para el bien jurídico.

En la villa de Madrid, a catorce de junio de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Gonzalo , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga que le condenó por un delito contra la salud pública y otro de tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Pérez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Marbella instruyó sumario con el núm. 96/85 contra Gonzalo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha 23 de mayo de 1991 dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: Resultando probado, y así se declara, que como consecuencia de informaciones obtenidas por los servicios policiales de la Provincia de Málaga se vino en conocimiento de la existencia de determinados individuos en posesión de hachís almacenado que deseaban venderlo a un precio de 160.000 ptas. el kilogramo, siempre que se adquieran al menos cien kilogramos. Por ello la policía decidió introducir un agente encubierto para realizar una supuesta compra con el fin de poder aprehender la mercancía. Dicho agente encubierto consiguió establecer contacto con el procesado Gonzalo , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien se prestó a actuar de mediador en una operación cuyo objeto era la compra de 100 kilogramos de la citada droga. A tal fin se alquila por un Inspector de Policía un vehículo, marca "Seat 131», de color blanco, que fue estacionado según previo acuerdo con el citado procesado en el lugar de San Pedro de Alcántara, elegido por los vendedores, bajo la vigilancia policial, y eligiéndose como lugar de entrega de la mercancía y pago del precio, los aparcamientos posteriores del hotel "Andalucía Plaza» de la Urbanización Nueva Andalucía, donde estratégicamente se apostan varios inspectores en tanto otros vigilaban los movimientos de los vendedores, y sus vehículos, dosde ellos el "Ford-Fiesta», matrícula DE-....-D y el "Peugeot 205», matricula QU-....-Q , propiedad de Gonzalo

. Sobre las 4 de la madrugada del 16 de octubre de 1985 llegó el procesado en unión de otro individuo, a quien no se juzga, a los aparcamientos citados, portando la droga, siendo inmediatamente detenidos por inspectores de Policía que ocultos esperaban interviniendo como consecuencia de lo expuesto 98 kilogramos de hachís, valorados en 19.600.000 ptas., en forma de pastillas de diferente tamaño, y una pistola semiautomática, modelo GT 27, calibre 25 núm. B NUM000 de fabricación italiana, con el correspondiente cargador y munición, en perfecto estado de funcionamiento, que Gonzalo , llevaba oculta, careciendo de licencia de armas y guía de pertenencia, sin que conste acreditado que haya sido introducida en España ilegalmente, ni que en caso contrario el procesado tuviera conocimiento de ello, habiendo manifestado sobre este particular que la había adquirido por 40.000 ptas. a un italiano desconocido.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Gonzalo , de las circunstancias de autos, en concepto de autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública y de un delito de tenencia ilícita de armas, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de cuatro años de prisión menor por el primer delito, y dos años de prisión menor por el segundo, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas privativas de libertad, comiso de la droga y arma intervenidas a las que se dará el destino legal, así como al pago de las dos quintas partes de las costas procesales. Absolviéndolo por retirada de la acusación del delito de contrabando que se le imputaba declarando de oficio una quinta parte de las costas. Para el cumplimiento de los expresadas penas le será de abono el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Reclámese del Juez Instructor la pieza de responsabilidad civil terminada con arreglo a Derecho. Y comuníquese esta Sentencia, una vez firme, al Ministerio de Sanidad y Consumo y a la Secretaría de Estado para la Seguridad.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Gonzalo , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado basa su recurso en el siguiente motivo único de casación: Al amparo del párrafo primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley; por infracción del art. 1.° del Código Penal, en relación con el 344 del mismo Código .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento de la deliberación prevenida, se celebró la misma el día 2 de junio de 1993.

Fundamentos de Derecho

Único: El recurso del procesado se contrae a la denuncia de la infracción del art. 24.2 de la Constitución Española , pues la prueba de los hechos ha sido obtenida ilegalmente. Alega la defensa en favor de su tesis que el procesado fue inducido y dirigido por un agente de la policía encubierto, quien en todo momento obró controlando el desarrollo del suceso. El Ministerio Fiscal ha apoyado el recurso de la defensa.

El recurso debe ser estimado.

En reiterada jurisprudencia esta Sala ha puesto de manifiesto que la prueba del delito obtenida mediante la inducción al hecho del autor por parte de agentes encubiertos de la policía, invalida el proceso en el que los primeros han sido condenados de una manera insanable. Tal punto de vista se basa, como es fácil de comprender, en la total carencia de legitimidad de un proceso celebrado para juzgar un hecho delictivo creado por las propias autoridades que tienen la misión de perseguir y descubrir el delito. La jurisprudencia ha entendido que tales procesos vulneran los principios del debido proceso y son incompatibles con la idea central del Estado de Derecho ( art. 1.° de la Constitución Española ). Ello determina la caducidad de la pretensión de persecución del delito por parte del Estado.

Como señala con razón el Ministerio Fiscal, la nulidad del proceso respecto de la persona inducida por el agente encubierto no excluye en modo alguno la responsabilidad de otros que hubieran podido ser descubiertos como consecuencia del hecho inducido, ni tiene efecto alguno en orden al proceso en el que éstos resultaran juzgados.El punto de vista procesal de la jurisprudencia puede ser completado también desde una perspectiva jurídico penal material. En efecto, la doctrina ha sostenido aunque con excepciones- la no punibilidad del llamado agente provocador apoyándose para ello en que éste obra sin el "doble» dolo que la inducción ( art. 14.2.° del Código Penal ) requiere. En efecto, en la inducción al delito se requiere que el inductor haya tenido no solamente el dolo de crear el propósito delictivo en otro, sino de que éste alcance también la consumación (en algunos casos se propone exigir el dolo de que el inducido alcance el agotamiento del delito). De aquí se puede deducir que el inducido también debe quedar impune pues, en la medida en la que ha estado constantemente bajo el control y dominio del inductor, no ha llevado a cabo, en realidad, una auténtica acción típica, dado que en las condiciones concretas de ejecución bajo control, el hecho no resultó en modo alguno peligroso para el bien jurídico.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Gonzalo , contra Sentencia dictada el día 23 de mayo de 1991 por la Audiencia Provincial de Málaga , en causa seguida contra el mismo por un delito contra la salud pública y tenencia ilícita de armas.

Declaramos de oficio las costas ocasionadas en este recurso, con devolución del depósito si lo hubiere constituido. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Bacigalupo Zapater.-José Antonio Martín Pallín.- Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

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