STS, 16 de Junio de 1993

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:1993:16359
Fecha de Resolución16 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.174.-Sentencia de 16 de junio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis.

PROCEDIMIENTO: Casación por error de Derecho.

MATERIA: Arrepentimiento espontáneo. Contenido.

NORMAS APLICADAS: Art. 9.9 del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 10 de noviembre de 1992.

DOCTRINA: Reconoce la doctrina penal que el fundamento de esta atenuante es político-criminal, y

que para que las conductas legalmente previstas al efecto (la reparación del daño o la confesión a

las autoridades) sean jurídicamente relevantes es preciso que las mismas no hayan sido forzadas

por las circunstancias. Esta atenuante, en suma, no afecta ni a lo injusto ni a la culpabilidad,

únicamente tiene relevancia en el campo de la punibilidad. Algún autor, incluso, afirma que el

Derecho Penal propio de un estado social y democrático de Derecho no debe condicionar el castigo

a consideraciones morales internas del sujeto.

La jurisprudencia más reciente de esta Sala viene admitiendo la concurrencia de esta atenuante

con un criterio extensivo, poniendo el acento fundamentalmente en la cooperación del sujeto a los

fines del ordenamiento jurídico (véanse Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo y 10 de noviembre de 1992 ).

En la villa de Madrid, a dieciséis de junio de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia que condenó a Domingo por delito de asesinato, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis siendo también parte el procesado recurrido representado por el Procurador Sr. Tone Bellota.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Cartagena instruyó sumario con el núm. 2 de 1990 contra Domingo , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia que, con fecha 5 dediciembre de 1991, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «1.° Sobre las 0,30 horas del domingo 10 de septiembre de 1989, se encontraba Domingo , ya circunstanciado, nacido el 28 de noviembre de 1951, con antecedentes penales cancelables, en el interior del bar "Bugatti" de Los Dolores de Cartagena, cuando observó que Luis Pablo se negaba a pagar unas consumiciones que había efectuado en compañía de unos amigos, discutiendo seriamente con uno de los camareros, por lo que el citado Domingo , sintiéndose obligado a intervenir dada la amistad que le unía con los dueños del bar, los hermanos Jesús Carlos y Víctor , propinó un cabezazo, ya que padece una merma importante en la movilidad de la mano y brazo derecho, abolición casi completa de la pronosupinación y limitación de la flexión del antebrazo, a Luis Pablo , quien finalmente pagó lo debido, marchándose del lugar y volviendo al poco rato acompañado de su hermano Inocencio y de un amigo llamado Romeo , iniciándose una pelea entre el procesado y Luis Pablo , llevando aquél la peor parte, estando en el suelo solicitando que llamaran a la Policía debido a los golpes que estaba recibiendo, lo que intentó hacer un camarero pero sin conseguirlo ya que Luis Pablo al apercibirse de ello dejó la pelea impidiendo violentamente que el camarero llamara por teléfono a la Policía, momento en que Domingo huyó del lugar, pretendiendo seguirlo Luis Pablo lo que fue impedido por sujetarlo su hermano Inocencio y Romeo , marchándose todos del local, lo que aprovecharon los camareros Enrique y Iván para bajar las persianas del bar, subiendo a la parte de arriba del local, invirtiendo en dicha operación de dos a tres minutos aproximadamente cuando oyeron un disparo que fue efectuado por el procesado con una escopeta marca "Franchi", calibre 12, propiedad de Jesús Carlos , que llevaba en su coche Domingo (sin autorización del dueño del arma) que se encontraba aparcado frente al bar "Bugatti". Dicho disparo tras apuntar, se produjo a una distancia de la víctima que seria aproximadamente de 8 a 15 metros, resultando ser otro hermano de Luis Pablo , llamado Ángel Jesús

, que al enterarse en una fiesta a través de la mujer de su hermano Inocencio que su otro hermano Luis Pablo se estaba peleando en «Bugatti», se acercó a este bar junto con su amigo Jesús y llegando cuando ya había acabado la pelea. El disparo alcanzó en la cabeza a Ángel Jesús afectándole a estructuras craneales y encefálicas, cuya destrucción originó su muerte en día 14 de septiembre siguiente, quien dejó viuda y dos hijos nacidos en 1984 y 1987. Como consecuencia de la pelea entre Domingo y Luis Pablo aquél tuvo cuarenta días de lesiones y éste diez días. El procesado efectuó a primeras horas del lunes día 11 de septiembre de 1989, al pensar que el domingo no abría, una comparecencia ante el Juzgado de Guardia de Cartagena, manifestando a su intención de entregarse con relación a los sucesos ocurridos en la madrugada del día 10 anterior, expresando textualmente que estaba muy arrepentido. El procesado padece trastornos neuróticos del carácter -límite depresivo- con una personalidad deficitaria mal estructurada y problemas auditivos consistentes en otitis media crónica bilateral, hipoacusia mixta bilateral.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Domingo , como autor responsable de un delito de asesinato con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de arrepentimiento espontáneo (art. 9.9) y la analógica de arrebato y obcecación (art. 9.10 y 9.8), a la pena de reclusión menor de doce años y un día, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Y como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de arresto menor de cinco días y al pago de las costas procesales, incluida las de la acusación particular. A que abone como indemnización de perjuicios a la viuda de Ángel Jesús en la cantidad de 5.000.000 de ptas. y de

10.000.000 de ptas. para cada uno de los hijos. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el Auto que a este fin dictó el Juzgado instructor. Para el cumplimiento de la pena personal impuesta, se le abona la totalidad del tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa al procesado, y firme esta Sentencia comuníquese al Registro Central de Penados.»

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: 1.º Infracción de ley al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 9.9.º del Código Penal ; 2.° al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 9.10.º en relación con la

9.8.a; 3.º infracción de ley al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del art. 73 en relación con el 56.2.a y 406, todos del Código Penal .

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para la vista cuando en turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista prevenida el 10 de junio pasado con asistencia del Ministerio Fiscal, que mantuvo su recurso y de la Letrada doña M.ª Luisa López que lo impugnó y solicitó que la Sentencia fuera mantenida por ser ajustada a Derecho.Fundamentos de Derecho

Primero

El Ministerio Fiscal ha formulado tres motivos de casación por infracción de ley, todos ellos al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciando -en el primero- la «aplicación indebida del art. 9.9.a del Código Penal ».

Alega sustancialmente el Fiscal que «declarado en la Sentencia que los hechos acaecieron sobre las 0,30 horas del domingo 10 de septiembre de 1989 y que hasta las primeras horas del lunes 11 no acudió el procesado ante el Juzgado, donde reconoció los hechos, falta el elemento cronológico que esta Excma. Sala exige como sustrato de la atenuación».

Reconoce la doctrina penal que el fundamento de esta atenuante es político-criminal, y que para que las conductas legalmente previstas al efecto (la reparación del daño o la confesión a las autoridades) sean jurídicamente relevantes es preciso que las mismas no hayan sido forzadas por las circunstancias. Esta atenuante, en suma, no afecta ni a lo injusto ni a la culpabilidad, únicamente tiene relevancia en el campo de la punibilidad. Algún autor, incluso, afirma que el Derecho Penal propio de un estado social y democrático de Derecho no debe condicionar el castigo a consideraciones morales internas del sujeto.

La jurisprudencia más reciente de esta Sala viene admitiendo la concurrencia de esta atenuante con un criterio extensivo, poniendo el acento fundamentalmente en la cooperación del sujeto a los fines del ordenamiento jurídico (véanse Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo y 10 de noviembre de 1992 ).

En este sentido, no cabe duda, de que la rápida comunicación a las autoridades por parte del delincuente de su participación en el hecho ilícito -al margen de otras consideraciones- constituye una conducta de manifiesta colaboración con la Justicia, pese a no hacer innecesaria la ulterior actividad policial y judicial (véase art. 406 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

En el presente caso, se dice en el factum, que «el procesado efectuó a primeras horas del lunes día 11 de septiembre de 1989, al pensar que el domingo no abría, una comparecencia ante el Juzgado de Guardia de Cartagena, manifestando a SS." su intención de entregarse en relación a los sucesos ocurridos en la madrugada del día 10 anterior, expresando textualmente que estaba muy arrepentido»; destacándose después, en el iudicium, que tal comparecencia -mostrando su contricción- encaja perfectamente con su personalidad según informes psiquiátricos y psicológicos, sintiéndose pesaroso por lo acontecido inmediatamente...» (fundamento jurídico 6.°).

Pese a lo anteriormente dicho acerca del aspecto subjetivo de esta atenuante, tampoco cabe negar relevancia desde el punto de vista político-criminal a la actitud o reacción del delincuente, tras la comisión del hecho delictivo, habida cuenta de los criterios jurisprudenciales sobre la finalidad de las penas (véase art. 25.2 de la Constitución Española ).

En suma, por las razones expuestas por la Sala de instancia y las anteriores consideraciones procede la desestimación de este motivo.

Segundo

El motivo segundo, por idéntico cauce procesal que el anterior, denuncia la «aplicación indebida del art. 9.10.a en relación con la 9.8.a».

Afirma el Fiscal que «la Sala de instancia, ante la inexistencia de los requisitos necesarios para apreciar la atenuante de arrebato u obcecación aplica la analógica creando en definitiva causa de atenuación allí donde faltan sus requisitos legales».

Debe apreciarse la atenuante octava del art. 9 del Código Penal cuando el sujeto haya obrado «por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación y otro estado pasional de semejante entidad». Diversos son los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo para la estimación de esta atenuante (proximidad entre la causa y el efecto, que aquélla proceda de la propia víctima y la eticidad de la causa o del estímulo), no obstante reconocer que tales requisitos ni eran requisitos inexorablemente derivados de la anterior redacción de la atenuante, ni resultan tampoco de modo imperativo del nuevo texto, actualmente vigente, introducido en el Código por 8/1983, de 25 de junio.

Como reconoce tanto la doctrina como la jurisprudencia, el fundamento de esta atenuante se encuentra en la reducción de las bases de la imputabilidad (raciocinio y voluntad) provocada por situaciones que impiden un claro pensamiento (obcecación entendida como ofuscación de la mente) o el pleno dominiode la voluntad (arrebato, entendido como conmoción profunda). De ahí que algunas Sentencias hayan puesto su acento, acertadamente, en el aspecto subjetivo, en el sentido de que al autor le produzca concretamente el arrebato (véanse Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1984, 24 de abril de 1987 y 30 de noviembre de 1990 ).

En el presente caso, se dice en el factum que «el procesado padece trastornos neuróticos del carácter... con una personalidad deficitaria mal estructurada y problemas auditivos...»; razonándose luego en los fundamentos jurídicos que «el acusado había recibido recientemente golpes diversos en una pelea con Luis Pablo en la que aquél llevó la peor parte (cuarenta días de lesiones el acusado y diez días Enrique ) y dicha excitación... se incrementó con la imposibilidad de aviso a la Policía como repetidamente solicitaba el acusado... debido a que Luis Pablo lo impidió violentamente a los camareros del bar donde se inició la disputa, momento que aprovechó Domingo para huir hacia su coche y coger la escopeta...y... con la anomalía psíquica de la pelea, el furor engendrado y la personalidad del acusado, motivo el que con la escopeta en las manos, tras dirigir su tiro y alcanzar a un hermano de Luis Pablo que físicamente era parecido...»; concluyendo que «en consecuencia la víctima no fue quien provocó los estímulos precisos para la aplicación de esta atenuante, pero sí los demás requisitos están presentes, y solo falta el citado de la víctima... que obliga a aplicar la misma atenuante por analogía...» (fundamento jurídico 6.°).

El estado psíquico en que, según razona y valora jurídicamente la Sala de instancia, actuó el acusado justifica convenientemente la aminoración de su responsabilidad criminal, pudiendo, incluso, afirmarse que en el error en la persona de la víctima -tenido en cuenta para aplicar la atenuante analógica- no hubiera sido obstáculo insalvable para apreciar directamente la concurrencia de la atenuante octava del art. 9 del Código Penal , siempre que la creencia del agente fuera la que dio lugar a su estado de arrebato u obcecación.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

Tercero

En el motivo tercero, por último, se denuncia «inaplicación del art. 73 en relación con el 56.2.a y 406, todos del Código Penal ».

Dice el Fiscal, que este motivo «se articula con carácter subsidiario, pues, de aceptar el juego que la Sala asigna a las atenuantes apreciadas -"rebaja de la pena en un grado", como aclara el fundamento sexto in fine- la pena a imponer nunca podía ser la de doce años y un día de reclusión menor».

Ante todo, importa destacar que los recursos legalmente procedentes en cada caso se dan contra el contenido de las resoluciones judiciales, no contra determinadas y concretas afirmaciones de la fundamentación jurídica de las mismas; de modo que lo realmente importante en el presente caso es que el acusado ha sido condenado por un delito de asesinato, apreciándose en su conducta la concurrencia de las atenuantes de «arrepentimiento espontáneo» y la analógica de «arrebato u obcecación».

Así las cosas, es preciso tener en cuenta que el Código Penal castiga el delito de asesinato con la pena de «reclusión mayor en su grado máximo» y que el art. 61.5.a del mismo Código establece que cuando concurran dos o más atenuantes o una sola muy cualificada y no concurra agravante alguna -como sucede en el presente caso- «los Tribunales podrán imponer la pena inmediatamente inferior en uno o dos grados a la señalada aplicándola en el grado que estimen pertinente, según la entidad y número de dichas circunstancias».

Al haberse impuesto al acusado la pena de «doce años y un día de reclusión menor», es evidente que la Sala de Instancia ha actuado dentro del margen legal establecido por la citada regla del art. 61 del Código Penal , en cuanto que dicha pena es la pena mínima del grado medio de la pena inferior en dos grados a la señalada al delito (reclusión mayor en su grado máximo), conforme a lo especialmente prevenido en los arts. 73 y 56.2.a del Código Penal para los casos en que la pena señalada al delito no lo sean en toda su extensión que, consiguientemente, no pueden estimarse infringidos.

Por todo lo dicho es vista la procedencia de desestimar también este motivo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 5 de diciembre de 1991 en causa seguida a Domingo , por delito de homicidio. Con declaración de las costas de oficio. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.- Luis Román Puerta Luis.-Joaquín Delgado García.--Cándido Conde Pumpido Ferreiro.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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